- Fecha
- 8 de mayo de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Transacción
- Carátula
- nombre reservado con Scotiabank Chile y OTRO.
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1431-2015
- Primera instancia
- 3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 7296-2014
- Ministros
- Alfredo Pfeiffer Richter, Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Leonor Etcheberry Court, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Descriptores
- Normas reguladoras de la prueba · Recurso de casación en el fondo · Transacción · Tercería de prelación · Crédito de primera clase · Intervención de terceros · Prelación de créditos · Remuneración · Crédito laboral
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 76505-2016, 8 de mayo de 2017, «con Scotiabank Chile y OTRO.»
Historia del caso
En el mismo rol 76505-2016
- Casación en el fondo Tercería de prelación 8 may 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, ocho de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol Nro. C-7296-2014 seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, caratulados “Scotiabank Chile S.A. con Constructora Waver Limitada”, juicio ejecutivo, por sentencia de primera instancia de quince de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 32, se rechazó la tercería de prelación deducida por el abogado Gerardo Neira Parra, en representación de las personas que indica en contra del ejecutante y ejecutado de autos.
Se alzó la tercerista y una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco por sentencia de veinte de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 69, confirmó la sentencia apelada.
En contra de esta decisión la tercerista dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 434 N°7 y 518 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 464 N°4 del Código del Trabajo; 2470 N°5 y 8 del Código Civil en relación con el 61 del Código del Trabajo y 1698, 1700, 2470, 2472 N°5 y 8 y 2478 del Código Civil, al haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente al que correspondía a las normas citadas.
Señala que la tercería de prelación supone el concurso copulativo de los siguientes requisitos: a) el crédito debe constar en un título ejecutivo; b) debe ser líquido y actualmente exigible, c) debe gozar de una preferencia legal para su pago respecto de la acreencia del ejecutante y d) la acción para su cobro no debe estar prescrita. En cuanto al primer requisito, sostiene que el fallo impugnado se equivoca en cuanto al título ejecutivo laboral hecho valer y que permite el privilegio que se invoca, ya que hace referencia a un avenimiento o transacción laboral (artículo 464 N°2 del Código del Trabajo) en circunstancias que lo que se ha invocado es un acta firmada por las partes y autorizada por los inspectores del trabajo, que dé constancia de los acuerdos producidos ante éstos o que contengan el reconocimiento de una obligación laboral o de cotizaciones de seguridad social, o sus copias certificadas por la respectiva Inspección del Trabajo (artículo 464 N°4 del Código del Trabajo).
Agrega que el título invocado fue analizado por el juez laboral al pronunciarse sobre la demanda ejecutiva que se le presentó, el que requirió de los antecedentes necesarios que demostraran la existencia de la relación laboral entre los terceristas y la ejecutada, lo que se cumplió en su oportunidad, despachándose finalmente mandamiento de ejecución y embargo, lo que demuestra que el título ejecutivo invocado es perfecto pues da cuenta de una obligación laboral, líquida, actualmente exigible y no prescrita. De modo que los sentenciadores desconocen el valor probatorio que tiene el título ejecutivo materia de autos, infringiendo las normas reguladoras de la prueba citadas.
Indica que el título invocado goza, además, de preferencia para su pago de acuerdo a los artículos 2472 N°5 y 8 del Código Civil y 61 del Código del Trabajo, como créditos de primera clase, por tratarse de remuneraciones, asignaciones familiares, cotizaciones previsionales e indemnizaciones legales, lo que también ha sido desconocido por los jueces del fondo.
Añade que en todo caso el crédito del ejecutante no cuenta con preferencia, pues ha ejercido la acción personal para el cobro de pagarés y no la real de una eventual garantía hipotecaria que no ha hecho efectiva.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto propuesto es necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- En autos el abogado Gerardo Neira Parra, en representación de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, deduce tercería de prelación en contra del ejecutante, Scotiabank Chile y de la ejecutada Constructora Waver Ltda.
Se funda en el título ejecutivo que acompaña consistente en el acta firmada y autorizada por inspector del trabajo de fecha 17 de noviembre de 2012, que da cuenta de acuerdos producidos ante éste y en cuya virtud la Constructora Waver Ltda. debía pagarle a sus representados las sumas que indica para cada uno de ellos por concepto de prestaciones laborales impagas, lo que no cumplió, viéndose éstos obligados a iniciar su cobro ejecutivo ante el tribunal laboral de Temuco, embargándose el bien objeto del remate de autos.
Indica que se trata de una obligación líquida, actualmente exigible y no prescrita, que goza de privilegio legal para su pago de conformidad a lo dispuesto por el artículo 2472 N°5 y 8 en relación al 61 del Código del Trabajo.
Pide se declare su derecho preferente al pago y ordenar que el crédito de los terceristas, ascendente a $96.150.862, más reajustes e intereses, sea solucionado con el producto de los bienes embargados con preferencia al ejecutante, con costas.
2.- Al contestar la ejecutante solicitó el rechazo de la tercería deducida desconociendo los términos en que fue firmado el avenimiento, la existencia de una relación laboral entre los terceristas y la ejecutada y la forma en que se fijaron los montos para los efectos de determinar la preferencia alegada.
Además, señala que las preferencias son de carácter excepcional y tienen su origen en la ley, no contemplándose el avenimiento firmado ante la Dirección del Trabajo, como tal.
Alega también la existencia de hipoteca a su favor, por lo que corresponde a los terceristas acreditar que el deudor no tiene otros bienes y que se intentó cobrar en otros sin éxito.
TERCERO: Que los jueces del fondo concluyen del estudio del contenido de la transacción a la que arribaron las partes que no se desprende que contenga obligaciones preferentes para su pago, al no especificarse con detalle en ésta a qué deudas o prestaciones laborales corresponden. Agregan que los terceristas debían acreditar su naturaleza jurídica y validez respecto de terceros, teniendo presente que el juez laboral no entró a analizar las prestaciones por las que se transaron, lo que determina que no pueda asignárseles la calidad de créditos laborales resguardados por las causales de privilegio del artículo 2471 del Código Civil, por lo que desestimaron la tercería de prelación deducida.
CUARTO: Que al respecto cabe señalar que la tercería de prelación o de preferencia es la que tiene lugar cuando adviene un tercero al juicio ejecutivo que, invocando la calidad de acreedor del ejecutado, reclama mejor derecho para pagarse con el producto de la realización de los bienes embargados por el ejecutante. El objeto de esta tercería es que se reconozca al tercero la calidad de acreedor privilegiado y hacer efectiva la preferencia en el pago sobre los bienes embargados con antelación a otros acreedores no privilegiados o privilegiados de menor grado que concurran al pago.
QUINTO: Que el tema propuesto por el recurso se relaciona con la prelación de créditos de que trata el Título XLI del Libro IV del Código Civil en sus artículos 2465 a 2491, institución orientada a resolver cuáles créditos deben ser pagados con preferencia en caso de no ser suficientes los bienes del deudor para solventar todas sus deudas y que ha sido definida como un "conjunto de reglas legales que determinan el orden y la forma en que deben pagarse los diversos acreedores de un deudor" (Alessandri Rodríguez, Arturo: "La Prelación de Créditos", Editorial Nascimento, Santiago, 1940, pág. 9), a lo cual en la actualidad se agrega la determinación de ciertos límites a los créditos esgrimidos por los acreedores. En este caso resulta indispensable tener en consideración las normas especiales que reglan los derechos de los trabajadores a que alude el Código Civil, pero, como se ha dicho, en el marco de las disposiciones que este código contempla.
Pero estas normas no se aplican solamente en el caso de que el patrimonio del deudor sea insuficiente para pagar a todos sus acreedores, sino también en el caso de una ejecución, cuando dos o más acreedores pretenden ser pagados en forma preferente con los bienes embargados y/o realizados, alegando, por ejemplo, un privilegio o preferencia. El vehículo procesal para hacer valer el pago preferente, en tal caso, está representado por la tercería de prelación, que es precisamente la utilizada en la especie por los demandantes incidentales.
SEXTO: Que, ahora bien, cabe recordar que los únicos créditos que en caso de concurrencia de acreedores gozan de preferencia para ser pagados con antelación a los demás, en nuestra legislación, de conformidad a lo previsto en el artículo 2470 del Código Civil, son solamente el privilegio y la hipoteca, siendo la preferencia el género y el privilegio y la hipoteca, sus especies.
Para los efectos de las preferencias, el Código distingue entre cinco categorías o clases de créditos: de primera, de segunda y de cuarta clase, que gozan de privilegio (artículo 2471); de tercera clase, que son los créditos hipotecarios (artículo 2477, inciso 1º) y de quinta clase, llamados valistas o quirografarios, los que no gozan de preferencia (artículo 2489).
SÉPTIMO: Que en este orden de ideas es necesario señalar que el artículo 2472 del Código Civil prevé en sus numerales 5º y 8º: “La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:
5. Las remuneraciones de los trabajadores y las asignaciones familiares;
8. Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador con un límite de diez años. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas”.
A su turno, el artículo 61 del Código del Trabajo estatuye: “Gozan del privilegio del artículo 2472 del Código Civil, las remuneraciones adeudadas a los trabajadores y sus asignaciones familiares, las imposiciones o cotizaciones y demás aportes que corresponda percibir a los organismos o entidades de previsión o de seguridad social, los impuestos fiscales devengados de retención o recargo, y las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que corresponda a los trabajadores; todo ello conforme al artículo 2473 y demás pertinentes del mismo Código.
Estos privilegios cubrirán los reajustes, intereses y multas que correspondan al respectivo crédito.
Para los efectos de lo dispuesto en el número 5 del artículo 2472 del Código Civil, se entiende por remuneraciones, además de las señaladas en el inciso primero del artículo 41, las compensaciones en dinero que corresponda hacer a los trabajadores por feriado anual o descansos no otorgados.
El privilegio por las indemnizaciones legales y convencionales previsto en el número 8 del artículo 2472 del Código Civil no excederá, respecto de cada beneficiario, de un monto igual a tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un límite de diez años; el saldo, si lo hubiere, será considerado crédito valista. Si hubiere pagos parciales, éstos se imputarán al máximo referido.
Sólo gozarán de privilegio estos créditos de los trabajadores que estén devengados a la fecha en que se hagan valer.
Los tribunales apreciarán en conciencia la prueba que se rinda acerca de los créditos privilegiados a que se refiere el presente artículo”.
OCTAVO: Que, conforme a las reflexiones esgrimidas por los sentenciadores en el fallo impugnado, el sustento de su decisión radica en no haber acreditado los terceristas la naturaleza jurídica de las obligaciones reclamadas y su validez frente a terceros, a efectos de establecer la preferencia que han invocado.
Es decir, los jueces del fondo han resuelto rechazar la tercería de prelación impetrada por no haber acreditado los incidentistas la calidad de créditos privilegiados de las obligaciones en que se fundan.
NOVENO: Que lo anterior, sin embargo, aparece desvirtuado del estudio de los antecedentes justificativos en que se sustenta la tercería impetrada, los que dan cuenta precisamente de que los terceristas tienen un título ejecutivo en contra de la ejecutada de autos, consistente en el acta suscrita por cada uno de ellos y su ex empleadora ante el Inspector del Trabajo de Temuco, el 11 de noviembre de 2014, que da cuenta de acuerdos producidos entre ellos respecto de obligaciones laborales, líquidas y actualmente exigibles; las que fueron reclamadas en juicio ejecutivo laboral, caratulado “nombre reservado con Constructora Weber Ltda.”, seguido ante el Juzgado de Letras de Cobranza Laboral y Previsional de Temuco, Rit N° J-10-2015.
Los créditos que se consignan referentes a remuneraciones, feriado e indemnizaciones por falta de aviso y por años de servicios, con excepción de los correspondientes a “viáticos y asignaciones”, gozan de preferencia para su pago por corresponder a aquellos contemplados en los numerales 5 y 8 del artículo 2472 del Código Civil. Lo anterior, con la limitación en lo que concierne a la indemnización por años de servicios, cuya preferencia está limitada en cuanto a la base de cálculo a tres ingresos mínimos mensuales y que la antigüedad a considerar no puede exceder los diez años.
DÉCIMO: Que lo razonado deja en evidencia la efectividad de haber incurrido los jueces del fondo en los errores denunciados al desconocer la calidad de acreedores de los terceristas respecto de la ejecutada, cuyos créditos gozan del privilegio de primera clase de los Nº 5 y 8 del artículo 2472 del Código Civil, toda vez que las sumas que se les adeudan provienen de remuneraciones, feriados e indemnizaciones legales.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 70 por el abogado Gerardo Neira Parra, en representación de la tercerista, en contra de la sentencia de veinte de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 69, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra Leonor Etcheberry C.
Rol N° 76.505-16.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Alfredo Pfeiffer R. (s) y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sra. Leonor Etcheberry C.
No firman los Ministros Sr. Carreño y Sr. Pfeiffer, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y permiso el segundo.