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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 76457-20169 may 2017
Fecha
9 de mayo de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acto interruptivo del abandono
Carátula
nombre reservado con Crawford Liquidadores de Seguros, Compañia de Seguros GENERALES.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6189-2016
Primera instancia
17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 22163-2014
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 152
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Acto interruptivo del abandono · Curso progresivo a los autos · Interrupción del abandono · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 76457-2016, 9 de mayo de 2017, «con Crawford Liquidadores de Seguros, Compañia de Seguros GENERALES.»

Texto íntegro

7

Santiago, nueve de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 22163-2014 seguidos ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de primero de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 673 y siguientes, el tribunal de primer grado acogió el incidente deducido y declaró abandonado el procedimiento de autos.

Apelada dicha determinación por la parte demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de dos de agosto de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 720, confirmó dicha decisión.

En contra de esta última sentencia el actor interpuso recurso de casación en el fondo, ordenándose traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente, fundamentando su solicitud de nulidad sustancial, expresa que al declararse el abandono del procedimiento se ha vulnerado lo preceptuado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Desarrollando su impugnación explica que la presentación de documentos, la solicitud de exhibición de los mismos y de oficios, revisten el carácter de una gestión útil, pues a través de tales antecedentes se persigue obtener una decisión jurisdiccional justa e informada.

Indica que desde el 1° de septiembre de 2015, oportunidad en la que el tribunal a quo dictó la interlocutoria de prueba, empezó a correr el plazo para declarar el abandono del procedimiento; sin embargo, y tal como consta en el proceso, su representado efectuó presentaciones los días 12 y 15 de enero de 2016, mediante las cuales acompañó varios documentos, como también solicitó que se fijara fecha para audiencia de exhibición de documentos, actuaciones que interrumpieron el referido lapso de cesación exigido por el artículo 152 del citado cuerpo legal.

Concluye el recurrente afirmando que, de haberse dado correcta aplicación a las citadas normas, debió rechazarse la solicitud de abandono del procedimiento, pidiendo en definitiva que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento, con costas.

SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a) En el mes de octubre de 2014 compareció Pablo Andrés Faúndes Beckdorf, quien dedujo demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Penta Security S.A. y Crawford Liquidadores de Seguros, solicitando, en definitiva, se condene solidariamente a los demandados al pago de la suma de US $ 5.600.000, con costas.

b) Después de evacuar las partes los trámites de rigor y fracasado el llamado a conciliación pertinente, el tribunal con fecha 1° de septiembre de 2015 recibió la causa a prueba.

c) La parte demandante, mediante presentación de 12 de enero de 2016, acompañó documentos en parte de prueba y solicitó que se trajeran a la vista los siguientes expedientes: a) causa rol n° 33.854-2013 del Tercer Juzgado Civil de Santiago, b) causa RUC 1210018430-1 de la Fiscalía de Talcahuano, y c) causa RUC 1410038328-5 del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago.

d) El tribunal tuvo por acompañados los documentos con citación y ordenó oficiar al efecto, mediante resolución de fecha 14 de enero de 2016.

e) El mismo litigante, con fecha 15 de enero del mismo año, acompañó documentos, solicitó oficio y pidió audiencia de exhibición de documentos.

f) Por resolución de 19 de enero del mismo año se tuvo por acompañados los documentos y se fijó audiencia para el 5° día hábil después de la notificación de la misma a las partes.

g) A continuación, mediante presentación de 11 de marzo de 2016, la demandada Compañía de Seguros Penta Security dedujo incidente de abandono del procedimiento, postulando que en la especie concurren los requisitos previstos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

h) Crawford Liquidadores de Seguros se allanó al incidente opuesto por la codemandada, indicando que la última resolución recaída en gestión útil es aquella de 1° de septiembre de 2015, la que sólo surte efecto una vez notificada en forma legal, lo que en la especie no ocurrió.

i) El traslado fue evacuado en rebeldía de la parte demandante. A través de presentación de fojas 631, señala que su parte ha realizado sendas diligencias útiles, como lo son las presentaciones de fecha 12 y 15 de enero de 2016.

TERCERO: Que según se ha dejado consignado, la sentencia impugnada, que reprodujo y confirmó sin otros fundamentos la decisión de primer grado que acogió el incidente de abandono de procedimiento interpuesto por la demandada Penta Security S.A., estimó que el término legal de seis meses de inactividad de las partes en el proceso debe ser contado desde la resolución de 1° de septiembre de 2015, que recibió la causa a prueba. Añade que no habiéndose notificado el auto de prueba a la data de interposición del incidente de abandono del procedimiento, las presentaciones realizadas en ese intertanto por el demandante, acompañando documentos en parte de prueba, no tienen el mérito de agilizar el procedimiento ni de avanzar en la etapa procesal respectiva, por lo que no pueden ser consideradas gestiones útiles que interrumpan el plazo de abandono del procedimiento.

CUARTO: Que el fundamento del recurrente para impugnar por la vía de la nulidad la decisión de los jueces de fondo se construye sobre la base de sostener que las presentaciones efectuadas el 12 y 15 de enero de 2016, mediante las cuales acompaña diversos documentos en parte de prueba, solicita traer a la vista las causas que indica y pide que se fije audiencia de exhibición de documentos, revisten el carácter de útiles, las que se realizaron antes de haberse cumplido el término de seis meses que prescribe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Que de lo reseñado en el motivo tercero se desprende que los tribunales de la instancia han entendido que las presentaciones realizadas por la demandante los días 12 y 15 de enero de 2016 no tuvieron el efecto de interrumpir el plazo de seis meses iniciado el 1° de septiembre de 2015, en atención a que éstas no permitirían avanzar el juicio hacia la etapa siguiente, estimando necesario que para tales efectos se notificara a las partes la interlocutoria de prueba, pues sólo luego de ello sería posible pasar a la etapa siguiente e iniciar el término probatorio.

Por el contrario, el libelo de casación pone énfasis en la actividad desarrollada por la parte demandante a través de sus presentaciones de 12 y 15 de enero de 2016, mediante las cuales acompañó diversos documentos en parte de prueba, argumentando que la resolución que accedió a tenerlos por legalmente agregados al proceso, pronunciadas los días 14 y 19 de enero de 2016, recayeron en gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, recalcando que los instrumentos pueden ser presentados en cualquier estado del juicio, hasta el vencimiento del probatorio.

SEXTO: Que, en principio, la situación normativa está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

De la norma citada se desprende que la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

Al respecto, es pertinente recordar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo, de modo que en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al demandante instar, dentro del lapso del abandono, por la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba, dictada el 1° de septiembre de 2015, pues ello permitía pasar al estadio procesal siguiente.

SÉPTIMO: Que en ese entendido, para que el juicio siguiera el curso legal correspondiente, era necesario que el demandante hubiera gestionado la notificación de la interlocutoria de prueba a su contraparte, por ser ésta la única forma en que la causa podía avanzar a la fase procesal siguiente. En consecuencia, para iniciar el cómputo del plazo de seis meses necesario para que opere el abandono del procedimiento ha de establecerse que la fecha de la última resolución que recae en gestión útil para dar curso progresivo a los autos es aquella de fecha 1° de septiembre de 2015, la que recibió la causa a prueba, tal como fue indicada por los jueces del fondo.

OCTAVO: Que despejado lo anterior, se debe determinar si a contar de esa fecha el plazo de seis meses previsto para declarar el abandono fue o no interrumpido.

Al efecto, para que a las actuaciones del actor, de fecha 12 y 15 de enero de 2016, pueda atribuírseles la potestad de provocar la interrupción del lapso del abandono, es necesario que el término probatorio haya empezado a correr para las partes, lo que necesariamente obliga a la notificación de la interlocutoria de prueba a todas las partes del juicio antes de completarse los seis meses contados desde la resolución recaída en la gestión útil que antecede, que en este caso, como se dijo, corresponde a la resolución de 1° de septiembre de 2015 que recibió la causa a prueba, lo que en la especie no aconteció.

De este modo, no habiendo cumplido el demandante con la carga de dar impulso al proceso en esta etapa que es común para todas las partes del juicio, antes de completarse el plazo de seis meses contemplado para su abandono, su inacción permitió, indefectiblemente, la paralización del curso del pleito, haciéndose acreedor de la sanción.

NOVENO: Que, como corolario del análisis que se viene realizando, procede concluir que el recurso de casación en el fondo intentado por el demandante debe ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Pablo Andrés Faúndes Beckdorf, en representación del demandante, en lo principal de fojas 721 y siguientes, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha dos de agosto de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 720, la que, en consecuencia no es nula.

Acordada con el voto en contra de la ministra Rosa María Maggi, quien estuvo por acoger el recurso de casación, invalidar la sentencia interlocutoria impugnada y dictar una de reemplazo que niegue lugar al incidente por estimar que se ha incurrido en infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por las consideraciones siguientes:

a.- La declaración de abandono del procedimiento se plantea basada en la inactividad procesal de ambas partes por espacio de más de seis meses, alegando el incidentista que la última gestión útil corresponde a la interlocutoria de prueba de fecha 1° de septiembre de 2015, negando toda trascendencia y valor interruptivo a las gestiones efectuadas con posterioridad a esta última fecha, por no tener el efecto de dar impulso procesal a la causa.

b.- La decisión impugnada acoge la tesis sustentada por la parte demandada, considerando el plazo transcurrido desde el 1° de septiembre de 2015 hasta la fecha en que se presentó el incidente de abandono del procedimiento, haciendo abstracción de las resoluciones pronunciadas en el tiempo intermedio. No considera, sin embargo, que no siendo forzoso rendir todo tipo de probanzas durante el término probatorio, el demandante aportó prueba documental en la forma y oportunidad prevista en el artículo 348 del Código de Enjuiciamiento Civil, interrumpiendo con su presentaciones de fecha 12 y 15 de enero de 2016, el plazo en referencia.

c.- Es claro que no cualquier gestión podrá considerarse idónea para interrumpir el cómputo del plazo necesario para el abandono, pues sólo tendrán ese carácter aquellas gestiones que sirvan “para dar curso progresivo a los autos”, es decir, las peticiones que den progresión al juicio, que lo hagan avanzar hacia la resolución del conflicto, en fin, que sean provechosas a los fines perseguido por los litigantes, y no hay duda de que la actividad probatoria desplegada por el actor tiende a demostrar la veracidad de los hechos que sustentan su demanda y constituye manifestación inequívoca de su voluntad e interés en proseguir el juicio. Luego, al 12 de enero de 2016, en que el actor acompañó su prueba documental, no se había aún enterado el plazo de seis meses, contado desde el 1° de septiembre de 2015.

Regístrese y devuélvase, con su tomo.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

N° 76.457-2016.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G. Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firman los Ministros Sres. Valdés y Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y con feriado legal el segundo.