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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4656-20179 may 2017
Fecha
9 de mayo de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Principio de especialidad
Carátula
nombre reservado (l)
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 545-2016
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 902-2016
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 765, 766, 768, 795, 800
Decreto 182: art. 35
Ley N° 20.027: arts. 11 bis, 13
Ley N° 20.720: arts. 2, 8
Descriptores
Principio de especialidad · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Conflicto de leyes · Crédito con aval del estado (CAE) · Normativa especial · Rechaza recurso de casación en el fondo · Rechaza recurso de casación · Financiamiento de estudios de educación superior · Rechaza recurso de casación en la forma · Exclusión de créditos · Solicitud de exclusión de crédito estudiantil
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4656-2017, 9 de mayo de 2017, «(l)»

Texto íntegro

Santiago, nueve de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 4656-2017 de esta Corte Suprema sobre exclusión de crédito en proceso de liquidación voluntaria, caratulados “nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol N° C-902-2016, la deudora solicitante recurrió de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 148 y siguientes, que confirmó el fallo de primer grado de dos de mayo del mismo año, que se lee a fojas 91 y siguientes, que acogió la petición del Banco del Estado de Chile de excluir del procedimiento de liquidación voluntaria de nombre reservado el crédito con garantía estatal del que es titular la referida institución bancaria.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma se funda en la causal prevista en el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarado esencial por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, vicio que se produciría porque se habría efectuado un trámite no contemplado en este procedimiento por la Ley 20.720 de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, como lo fue el incidente de exclusión de créditos promovido por el Banco del Estado de Chile.

Señala el recurrente que la única acción destinada a discutir la existencia, montos o preferencias de los créditos que se hayan verificado dentro del periodo ordinario es la contemplada en el artículo 174 de la citada ley, la que en todo caso tampoco es aplicable pues el Banco del Estado de Chile no verificó el crédito del que es titular.

Agrega que conforme al artículo 8° de la Ley 20.720, en este procedimiento sólo pueden promoverse incidentes en aquellas materias en que esta ley lo permite expresamente, no siendo el caso del incidente promovido en autos.

Por último señala que el traslado conferido al liquidador también resulta improcedente, más aún si no se confirió traslado al deudor.

Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte un fallo de reemplazo que rechace el incidente de exclusión de crédito, con costas.

SEGUNDO: Que del mérito del recurso se constata que los hechos denunciados no configuran la causal en comento, por cuanto el recurrente no da cuenta de la falta de alguna de las diligencias específicas que los artículos 795 y 800 del Código de Procedimiento Civil determinan como trámites o diligencias esenciales en primera o única y en segunda instancia, sino que reclama lo contrario, esto es, la realización de un trámite o diligencia que en su concepto no estaría contemplado expresamente en la ley.

Es decir, denuncia una supuesta alteración en la marcha o ritualidad del juicio, circunstancia que no configura el vicio invocado, lo que justifica el rechazo del presente arbitrio.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

TERCERO: Que el recurso de casación sustantivo reclama que la sentencia impugnada infringe, en primer término, el artículo 1° de la Ley 20.720, por cuanto esta norma establece que el procedimiento concursal establecido en la ley en referencia es de aplicación general y, en consecuencia, no puede estimarse que su artículo 8°, que establece que las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley, dé cuenta de la existencia de otro procedimiento distinto y especial, para el caso de que el deudor de un crédito con garantía estatal presente una situación de insolvencia, que justifique excluir un crédito de este tipo del procedimiento general de liquidación.

Agrega que, por lo demás, la Ley 20.027 es anterior a la Ley 20.720, de modo que no resulta posible aplicar el criterio de la especialidad, máxime si la nueva ley permite la rehabilitación del deudor, lo que obviamente no podría concretarse si se permitiera la exclusión de créditos del procedimiento concursal.

En segundo lugar denuncia la transgresión del artículo 255 de la Ley 20.720, por cuanto el objetivo de esta ley plasmado en la referida disposición es lograr la rehabilitación del deudor para todos los efectos legales, lo que no resulta compatible con la exclusión de créditos. En este mismo sentido, la exclusión atenta contra la par conditio creditorum y con el carácter universal del procedimiento de liquidación concursal.

Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte un fallo de reemplazo que rechace el incidente de exclusión de crédito, con costas.

CUARTO: Que para la debida comprensión de los reproches jurídicos formulados en el presente arbitrio, cabe tener presente los siguientes antecedentes relevantes de este procedimiento:

1.- Con fecha 5 de febrero de 2016 nombre reservado solicitó su liquidación voluntaria conforme a la Ley 20.720, fundada en que se encuentra en un estado de absoluta insolvencia que le hace imposible cumplir con las obligaciones que tiene con sus acreedores.

Indica que en el año 2006 ingresó a estudiar la carrera de trabajo social en la Universidad Mayor accediendo a un crédito con la banca. En el año 2008 se cambió de casa de estudios, contrayendo nuevas obligaciones con el banco para poder financiar su educación, logrando titularse de trabajadora social en el año 2013. Señala que sin embargo hasta la fecha no ha logrado conseguir un trabajo estable que le permita costear sus gastos y necesidades básicas, como tampoco sus obligaciones financieras, sólo puede costear el arriendo de una pieza en la localidad de Cajón y sus gatos básicos de alimentación y movilización.

En la nómina de acreedores precisa únicamente al Banco del Estado de Chile por un monto de $13.000.000, crédito valista y al Banco de Crédito e Inversiones por un monto de $3.000.000, crédito valista.

En el listado de bienes de fojas 6 sólo se detallan los bienes muebles que guarnecen el inmueble que arrienda.

En los juicios pendientes se indican el juicio ejecutivo Rol C-3352-2015 del Primer Juzgado Civil de Temuco, caratulado “Banco Crédito e Inversiones con nombre reservado” y el juicio ejecutivo Rol C-6722-2015 del Primer Juzgado Civil de Temuco, caratulado “Banco Estado con nombre reservado”.

2.- Por resolución de 9 de marzo de 2016, que rola a fojas 17, se decretó la liquidación voluntaria como empresa deudora de nombre reservado, ordenándose, entre otros aspectos, que se acumulen a este procedimiento concursal todos los juicios que estuvieren pendientes contra la deudora ante otros tribunales de cualquier jurisdicción y que puedan afectar sus bienes. También se citó a la audiencia de determinación del pasivo con derecho a voto, así como también a la primera junta de acreedores.

3.- En la audiencia de determinación del pasivo de fecha 20 de abril de 2016, cuya acta rola a fojas 61, el Banco del Estado de Chile pidió que se excluya su crédito del procedimiento de liquidación, dado que se trata de un crédito con garantía estatal que dicha institución otorgó a la deudora, mediante la respectiva licitación pública, mientras cursó sus estudios de trabajo social desde el año 2008 en la Universidad Católica de Temuco.

Agrega que la Ley 20.720 sobre Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, en su artículo 8°, dispone que “las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley”, por lo que debe prevalecer la Ley 20.027 que Establece Normas para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior, pues en ella se contempla una serie de beneficios económicos para los beneficiarios del crédito que atraviesen una situación temporal de imposibilidad de pago o insolvencia, de modo tal que de continuar con la liquidación voluntaria en lo que se refiere al crédito en cuestión se haría imposible que su parte pudiera cumplir con las exigencias establecidas en la ley para el cobro de la garantía estatal asociada. Se acompaña un certificado de deuda al 12 de marzo de 2016 emitido por la institución bancaria por la suma de $14.070.000, además de la copia del contrato de apertura de línea de crédito para estudiantes de educación superior con garantía estatal según Ley 20.027.

QUINTO: Que la sentencia recurrida acogió la exclusión del crédito con garantía estatal del que es titular el Banco del Estado de Chile, considerando en síntesis que el artículo 8° de la Ley N° 20.720 ha delimitado el campo de actuación de la Ley de Procedimiento Concursal, estableciendo que “las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley”, norma que permite discriminar ciertos negocios jurídicos, no haciendo absoluto el procedimiento a todos los créditos que se puedan contraer en la vida del derecho.

Agrega que conforme a ello la Ley N° 20.027, que “Establece las normas para el financiamiento de la Educación Superior y crea la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores”, claramente es una ley especial incompatible con la Ley N° 20.720.

Precisa que la Ley 20.027 ha contemplado procedimientos diversos a los de la Ley 20.720 para el caso de insolvencia o falta de pago del crédito, atendido que el crédito con aval del Estado se otorga a personas con condiciones socioeconómicas desfavorables cuya capacidad de pago no le permite cubrir sus gastos educacionales, como ocurre con el procedimiento regulado en el artículo 13 de la ley en comento.

Refiere que el tenor de esta norma excluye la posibilidad del deudor de someterse a un procedimiento de liquidación concursal respecto a dicha clase de créditos, ya que la Ley N° 20.027 contempla el procedimiento especial aplicable para el caso de insolvencia o cesantía del deudor de dicho crédito que permita abordar el costo de las cuotas mensuales, tornándose incompatible con el procedimiento de la Ley 20.720, dada su especialidad.

Añade el fallo que incluso la Ley N° 20.027 en sus artículos 30 y siguientes contempla un procedimiento especial para que los alumnos realicen un plan de ahorro para el financiamiento de los estudios, contemplando subsidios estatales, y una vez que exista capacidad de pago, la ley contiene procedimientos para hacer pago a través de retenciones que deba hacer el empleador y a través de las devoluciones de Impuesto a la Renta.

Concluye que, de esta manera, el procedimiento concursal de liquidación voluntaria en caso alguno alcanza a los créditos con garantía estatal, añadiendo que la Ley 20.720 atiende más bien a créditos con fines comerciales, derivados del emprendimiento y en caso alguno a deudas relacionadas a los costos de los estudios en educación superior.

Por otra parte, señala que lo dispuesto en el artículo 255 de la Ley 20.720, en cuanto dispone que la resolución de término del procedimiento concursal produce la extinción por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales de los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el deudor con anterioridad al inicio del procedimiento concursal de liquidación, es absolutamente contradictorio con el artículo 13 inciso 2° de la Ley 20.027, que establece que “las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”, norma que es acorde con que el Estado sea el garante del sistema bancario en el pago de los créditos.

Agrega que, por lo demás, del propio mérito del acta de incautación realizada es posible presumir que la deudora ha obtenido ingresos, al percibir una devolución de renta de $384.753, lo cual le podría permitir realizar, conforme a sus facultades socioeconómicas, el pago de sus estudios universitarios.

Por último, sostiene que respecto del crédito en cuestión la solicitud de liquidación voluntaria resulta contraria a los actos propios, citando además las palabras del profesor Gómez Balmaceda contenidas en el Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia evacuado en la tramitación de la Ley 20.720, en orden a que este procedimiento debe reservarse respecto de aquellos deudores que no pueden pagar sus deudas por hechos que no puedan serles imputados, de los cuales no sean culpables y responsables, sino que de accidentes inevitables, de casos fortuitos, de aquellos que el deudor no ha podido prever al obligarse, ni evitar, porque son extraños y superiores a sus fuerzas y posibilidades.

Por su parte el fallo confirmatorio de segunda instancia, además de reiterar que la Ley 20.027 es una ley especial que prevalece sobre la Ley 20.720 conforme lo dispone su propio artículo 8°, agrega que para solicitar la exclusión de créditos no se requiere que previamente hayan sido verificados, pues precisamente lo que se busca es que el crédito no se realice dentro del procedimiento de quiebra, siendo además oportuno que la exclusión se solicite en la audiencia de determinación del pasivo, conforme al artículo 190 de la Ley 20.720.

Por último, señala que la Ley 20.027 regula un procedimiento particular que considera normas especiales e incompatibles con el procedimiento reglado por la Ley 20.720, como aquellas que permiten suspender temporalmente la obligación de pago, que además declara imprescriptibles las cuotas que se adeuden, ya que la Ley de Insolvencia, como también lo hacía la Ley de Quiebras, hace actualmente exigibles y de plazo vencido todas la obligaciones del deudor. De esta manera la Ley 20.027 no permite que las obligaciones derivadas de los créditos que ella regula se extingan de una manera distinta a lo que en ella se dispone, siendo entonces incompatible con lo dispuesto en la Ley 20.720.

SEXTO: Que del mérito del recurso y de lo consignado precedentemente se constata que el conflicto jurídico de autos se traduce en determinar si, frente a la situación de insolvencia del deudor, el crédito con garantía estatal debe regirse para los efectos de su cobro por la Ley 20.027 de 11 de junio de 2005 que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior o bien por la Ley 20.720 de 9 de enero de 2014 sobre reorganización y liquidación de empresas y personas, caso último en el cual los acreedores de tales créditos deberían verificarlos en el proceso de liquidación y pagarse de los mismos conforme al régimen concursal.

SÉPTIMO: Que al efecto cabe señalar que la Ley 20.720 regula el régimen general de los procedimientos concursales destinados a reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de una empresa deudora, y a repactar los pasivos y/o liquidar los activos de una persona deudora. Y en su artículo 8°, con el enunciado “Exigibilidad”, dispone: “Las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley. Aquellas materias que no estén reguladas expresamente por leyes especiales, se regirán supletoriamente por las disposiciones de esta ley”.

Por su parte la Ley 20.027 trata, en particular, sobre los créditos destinados a financiar estudios de educación superior otorgados por instituciones financieras y que cuenten garantía estatal.

En su artículo 12 dispone: “Los créditos objeto de garantía estatal no serán exigibles antes de dieciocho meses contados desde la fecha referencial de término del plan de estudios correspondiente, la que se determinará de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento”. Esta norma debe ser concordada con lo dispuesto en los incisos 2° y 5° del artículo 11 bis, en cuanto consagran que los deudores que no se encuentren en mora, cuando el valor de la cuota resultante del crédito sea mayor que el monto equivalente al 10% del promedio del total de la renta que hubiere obtenido durante los últimos doce meses, podrán optar por pagar este último monto, beneficio que se otorgará por seis meses pudiendo ser renovado.

A su vez el artículo 13 expresa: “La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento.

En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”.

Tales mecanismos son la deducción de las cuotas del crédito de las remuneraciones por el empleador del deudor, la retención de la devolución de impuestos por parte de la Tesorería General de la República y las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que puede iniciar esta última respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía.

Por su parte y en lo que dice relación con el pago de la garantía estatal a la institución financiera otorgante del crédito, el inciso 2° del artículo 3° de esta ley dispone que para que sea exigible esta garantía las instituciones de educación superior deberán cumplir con las exigencias establecidas en el Título III de esta ley, donde se regulan los requisitos que deben cumplir las instituciones, los alumnos y los créditos garantizados, siendo el reglamento donde se señalarán las modalidades, exigencias y demás normas necesarias para determinar dichas exigencias.

En este sentido, el artículo 35 del Reglamento de la Ley 20.027 de 7 de septiembre de 2005 dispone en su inciso 2°: “Para los efectos del pago de la garantía se entenderá que el beneficiario ha dejado de cumplir con la obligación de pago toda vez que agotadas las acciones de cobranza prejudiciales por parte de la entidad financiera respectiva, el alumno no haya pagado, a lo menos, tres cuotas consecutivas de su crédito.

Para que proceda el pago de la garantía estatal, la entidad financiera deberá acreditar ante la Comisión lo siguiente:

a) El agotamiento de las acciones de cobranza prejudiciales.

b) El incumplimiento de pago del deudor en los términos señalados en el inciso anterior.

c) La presentación, ante el tribunal competente, de las acciones judiciales tendientes al cobro de lo adeudado.

Efectuado el pago por concepto de garantía estatal, el Estado podrá convenir con la entidad financiera para que ésta continúe con las gestiones de cobranza.

De los recursos provenientes de este cobro, se deberán entregar al Fisco las cantidades que correspondan, de acuerdo al monto pagado por la garantía asociada a este crédito”.

OCTAVO: Que suele decirse que existe una antinomia o contradicción normativa cuando dentro de un mismo sistema jurídico se imputan consecuencias incompatibles a las mismas condiciones fácticas, es decir, cuando en presencia de un cierto comportamiento o situación de hecho se encuentran diferentes orientaciones que no pueden observarse simultáneamente.

En la especie la sentencia recurrida, luego de estimar que existe una contradicción normativa entre la Ley 20.027 y la Ley 20.720, dado que frente a la situación de incumplimiento de la obligación de pago del deudor de un crédito con garantía estatal, la primera regulación establece mecanismos particulares para el cobro del crédito y para hacer efectiva la garantía estatal, en tanto la segunda consagra un procedimiento concursal general para liquidar los pasivos y activos de una empresa o persona deudora, concluye que debe privilegiarse la aplicación de la normativa que regula el financiamiento de los estudios de educación superior por tratarse de una ley especial.

Al respecto cabe tener presente, tal como lo destaca la profesora Miriam Henríquez Viñas, que “los criterios de resolución de antinomias pueden ser definidos -conforme a Chiassoni- como aquel tipo particular de metanormas metodológicas cuya función consiste en establecer: a) cual, de entre dos normas incompatibles, debe prevalecer sobre otra; y además, b) de qué manera ésta debe prevalecer, esto es, con qué efectos desde el punto de vista del ordenamiento jurídico pertinente, o bien de un sector o subsector de aquél” (Estudios Constitucionales, Año 11, Nº 1, 2013, pág. 463).

Ahora bien, los parámetros tradicionalmente utilizados para resolver las antinomias son: el jerárquico, en cuya virtud la ley superior deroga a la inferior; el cronológico, por el que la ley posterior deroga a la anterior; y el de especialidad, que ordena la derogación de la ley general en presencia de la especial.

El primero de ellos no tiene aplicación en este caso pues las normas en cuestión son de igual jerarquía y en cuanto al criterio cronológico y de especialidad, su aplicación dependerá de si la norma anterior que resulta incompatible con una posterior tiene el carácter de ley especial, pues en ese caso existe consenso en la doctrina en cuanto a que ley posterior general no deroga la ley anterior especial, por lo que el conflicto entre el criterio de especialidad y el criterio cronológico se resuelve a favor del primero.

NOVENO: Que para definir la existencia de una relación de especialidad entre una norma y otra cabe tener presente que la elección del criterio de especialidad implica hacer posible la aplicación de normativas singulares a grupos sociales diferenciados, permitir que determinados sectores no se rijan por el patrón general, habilitándoles una regulación específica que se adapte en mayor medida a sus particularidades.

En la especie, no cabe duda de que los estudiantes que acceden a un crédito con garantía estatal destinado a financiar su educación superior constituyen un grupo de deudores particulares, que deben cumplir determinados requisitos legales para obtener su otorgamiento, entre los que es dable destacar que el alumno y su grupo familiar cuente con ciertas condiciones socioeconómicas que justifiquen su concesión, las que deben ser evaluadas por la Comisión Administradora del Sistema de Créditos. En este sentido, tal como deja constancia en sus considerandos el Reglamento de la Ley 20.027, esta ley creó un nuevo sistema de financiamiento de estudios de educación superior y estableció la institucionalidad necesaria para apoyar de manera permanente y sustentable el acceso al financiamiento de estudiantes que, teniendo las condiciones académicas requeridas, no disponen de recursos suficientes para financiar sus estudios.

Además, no son sólo las particularidades de los deudores y la finalidad del crédito con garantía estatal las que hacen que la regulación contenida en la Ley 20.027 sea especial frente a la normativa general sobre procedimientos concursales, sino también y muy especialmente la regulación contenida en la Ley 20.027 para el caso de que el deudor no pague el crédito, relativa a los mecanismos para exigir el pago previstos en su título V, los que ya se enunciaron precedentemente.

DÉCIMO: Que a lo anterior cabe agregar que en el caso de autos nombre reservado solicitó la liquidación voluntaria como “empresa deudora” y no como “persona deudora”, por tratarse según indica en su presentación de fojas 1 de una persona natural contribuyente de primera categoría, en los términos definidos en el artículo 2° N° 13 de la Ley 20.720.

Ahora bien, la calificación de empresa deudora que hace la propia solicitante en razón de ser un contribuyente de primera categoría cuyas rentas son las que provienen del capital y de las empresas comerciales, industriales, mineras y otras, se muestra ajena a la categorización legal de un deudor de un crédito con garantía estatal destinado a financiar la educación superior, constatación que refuerza el carácter especial que en este caso ha de darse a la Ley 20.027 por sobre la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, en lo que dice relación con la ejecución del crédito con garantía estatal del que es deudora la Sra. nombre reservado.

UNDÉCIMO: Que, por consiguiente, dado el carácter especial que corresponde atribuir a la Ley 20.027 frente a la normativa general que regula el procedimiento de liquidación de una empresa o persona deudora, el crédito con garantía estatal del que es titular el Banco del Estado de Chile necesariamente ha de ser excluido del procedimiento de liquidación voluntaria iniciado por nombre reservado, tal como lo resolvieron los jueces del fondo, de modo tal que esta Corte no visualiza yerro jurídico alguno en la decisión recurrida, lo que justifica el rechazo del recurso de casación en el fondo deducido en autos.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 152 por el abogado Gabriel Jamarne Nimer, en representación de la deudora en proceso de liquidación voluntaria nombre reservado, en contra de la sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 148 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Héctor Carreño S.

Rol N° 4656-2017

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G. Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firman los Ministros Sres. Valdés y Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y con feriado legal el segundo.