Cosa juzgada
- Fecha
- 16 de mayo de 2017
- Recurso
- Revisión
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Cosa juzgada
- Carátula
- nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 668-2016
- Primera instancia
- 5º Juzgado Civil de Santiago, Rol 31149-2011
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Decreto Ley N° 3500: art. 4
- Descriptores
- Cosa juzgada · Recurso de revisión · Solicitud de invalidación · Compañía de seguros · Ilegal · Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) · Pensión de jubilación · Rebaja de pensión · Superintendencia de Pensiones (SP) · Liquidación de crédito · Elementos de la cosa juzgada · Triple identidad de la cosa juzgada
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 87936-2016, 16 de mayo de 2017
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.
Visto:
En estos antecedentes número de rol de esta Corte 87.936-2016, comparece el abogado señor Jaime Reyes Saavedra, quien actúa en representación de don nombre reservado, interponiendo recurso de revisión en contra de la decisión adoptada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 8 de junio de 2016, pronunciada en la etapa de cumplimiento de la sentencia definitiva dictada a favor del recurrente en los autos Rol C-31.149-2011 del Quinto Juzgado Civil de Santiago, que revocó la de primer grado que rechazó la objeción interpuesta por la parte demandada Superintendencia de Pensiones, en contra de la liquidación del crédito y, en su lugar, ordenó realizar una nueva reduciendo el período en que deben calcularse los descuentos indebidos que dicha parte fue condenada a restituir, sólo a los meses que van entre julio del año 2011 a agosto de 2012.
Solicita, en definitiva, se anule en todas sus partes la resolución recurrida, en atención a que fue dictada contra dos pronunciamientos pasados en autoridad de cosa juzgada, verificándose la causal de invalidación por vía de revisión, dispuesta en el numeral cuarto del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentando su pretensión, explica que en los autos indicados demandó a la Superintendencia de Pensiones por haber rebajado ilegalmente su pensión de jubilación de invalidez, que fue acogida mediante sentencia de reemplazo dictada por esta Corte, con fecha 20 de noviembre de 2014, por medio de la cual decretó:
a) Privar de vigor al Dictamen 2005.0773/2010, de 20 de noviembre de 2010, y consecuencialmente, a las resoluciones N° 2553/2011 y N° 5899/2011 de la Superintendencia demandada, que reevaluó la incapacidad que afecta al actor a una de carácter parcial.
b) Mantener vigente el Dictamen N° 51611.2007, de 17 de octubre de 2007, que reconoció al actor una invalidez total conforme al artículo 4° del Decreto Ley N° 3500, que pasa a tener carácter de definitivo y único.
c) Dejar sin efecto la rebaja en el monto de la pensión de invalidez otorgada al actor, ordenando seguir pagando el monto original equivalente a 33,78 Unidades de Fomento.
d) Condena a la demandada a pagar las sumas descontadas indebidamente del monto original de su pensión de invalidez, originados por el Dictamen N° 2005.0773/2010, privado de vigor, con sus reajustes e intereses legales.
Señala que dicha sentencia tiene el carácter de firme y ejecutoriada, conforme se certificó en el proceso, por lo que se solicitó su cumplimiento incidental, previa liquidación del crédito, efectuada el 16 de junio de 2015, operación que arrojó la suma de $16.355.591, deduciendo la parte demandada recurso de apelación respecto de la resolución que rechazó la objeción de la liquidación. Sin embargo, señala, con fecha 21 de enero de 2016, dicha parte pagó la deuda, acompañando un cheque por la suma liquidada, solicitando “se tenga por total, completa y definitivamente cumplida la sentencia de autos”, documento que fue oportunamente entregado al actor, declarando el tribunal, mediante decisión de 24 de marzo de ese año, tener por cumplida la sentencia, y ordenó archivar los antecedentes, resolución que se encuentra ejecutoriada.
De este modo, y referente a la causal de revisión que se esgrime, reprocha que la resolución impugnada fue dictada en contra de dos sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, configurándose la causal N° 4 del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, paralelamente a la tramitación antes descrita, se ventilaba en la Corte de Apelaciones de Santiago la apelación deducida respecto a la resolución que negó lugar a la objeción de la liquidación del crédito, la que fue acogida mediante la resolución impugnada, en virtud de la cual se practicó una nueva liquidación con fecha 11 de octubre de 2016, que determinó que el monto adeudado por la demandada es de $1.533.046.-
Así, conforme expone, esta última resolución se pronunció en contra de la sentencia definitiva que estableció una base de cálculo diferente a la ordenada por aquella, puesto que la primera ordena comprender el período que se inició el 30 de noviembre de 2010, fecha del dictamen cuyo vigor se priva, cuando en el literal d) de la parte resolutiva ordena pagar las sumas descontadas indebidamente en razón de dicho acto administrativo.
Asimismo, sostiene que contraría la resolución dictada con fecha 24 de marzo de 2016, que tuvo por cumplida la sentencia definitiva, originada por las actuaciones antes señaladas, que se trata de una sentencia interlocutoria ejecutoriada que estableció derechos permanentes a favor de las partes, de modo que la que se impugna infringe su autoridad de cosa juzgada
Asevera que concurre la triple identidad de la cosa juzgada en las tres sentencias referidas, pues se trata de las mismas personas que son parte en el proceso, siendo una misma la cosa pedida –el crédito del actor determinado por la definitiva– y coincidiendo la misma causa de pedir, que es el pago de los descuentos indebidos declarados.
En su oportunidad, compareció la parte demandada, y en uso del traslado conferido, solicitó el rechazo del recurso intentado por no configurarse la causal alegada. Indica, en primer lugar, que del mérito de los antecedentes se advierte con claridad, que la sentencia definitiva, a diferencia de lo que propone el recurrente, no establece una obligación líquida, sino una de carácter liquidable, de manera que para determinar el monto adeudado es menester establecer si el dictamen privado de vigor provocó dichos descuentos indebidos y cuáles. Al respecto, señala que el primer acto que declaró la invalidez total del actor fijó una pensión de 33,78 UF, a partir del 5 de agosto de 2008, que se prolongó hasta junio de 2011, fecha en que entró en vigor la resolución que reevaluó su grado de invalidez a uno de carácter parcial, ordenando una pensión de 24,13 UF, suma que sólo percibió en los meses de julio y agosto de 2011. Explica que ello ocurrió, porque en forma simultánea a la demanda, el actor solicitó en la AFP Cuprum ofertas de monto de pensión, seleccionando el 03 de agosto de 2011 una renta temporal con renta vitalicia a un año, con período garantizado de 156 meses con la Compañía de Seguros Penta.
Así, en los hechos, percibió una pensión en torno a las 34,49 UF, junto con lo cual, la referida administradora de fondos de pensiones traspasó desde la cuenta individual del trabajador el monto de la prima de seguro para dar cumplimiento al contrato de Renta Vitalicia Diferida. En consecuencia, el dictamen privado de valor sólo originó descuentos por dos meses por una diferencia total de 19,3 UF. Agrega que la liquidación original fue objetada por su parte, y rechazada tal oposición, dedujo recurso de apelación, pero al ser concedido en el sólo efecto devolutivo, debió cumplir lo ordenado, sin embargo, en virtud de la sentencia recurrida que acogió la objeción, se realizó una nueva liquidación con fecha 8 de junio de 2016, que concluyó una deuda de $1.533.046, de modo que el actor adeuda la diferencia con el monto efectivamente pagado.
En segundo lugar, pide su rechazo, por cuanto el recurso de revisión, conforme fluye del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil, procede sólo contra sentencias definitivas aparentemente firmes y ejecutoriadas, desde que sólo se excluyen las dictadas por la Corte Suprema. Por otro lado, conforme aparece del numeral 4° del artículo en comento, dicha causal requiere la existencia de dos juicios diferentes y que concurra una sentencia definitiva ejecutoriada emanada en uno de ellos y que no se haya hecho valer en otro, mientras que, en autos, se pretende hacer valer una sentencia interlocutoria dictada en un mismo juicio.
Finalmente, alega que la resolución recurrida no fue pronunciada en contra de la sentencia definitiva, por cuanto estableció una obligación liquidable, discurriendo la decisión impugnada respecto a la manera de realizar su cálculo, estableciendo de forma precisa la obligación a la que el demandado fue condenado, de tal forma, aquella es complementaria de la decisión de término en cuanto le da cumplimiento, citando, al efecto, las motivaciones de la resolución atacada.
De cualquier modo, explica, la diferencia de monto entre ambas liquidaciones se debe a la contratación de una renta vitalicia con Penta Vida, en condiciones especiales que rebajaron su pensión a 20,10 UF, descuentos que no fueron originados por el dictamen invalidado, sino por decisión del actor.
Tampoco afecta la resolución que tuvo por cumplida la sentencia, desde que se dictó mientras estaba pendiente el recurso de apelación que dio lugar a la decisión impugnada, desde que tal arbitrio se concedió sólo en el efecto devolutivo, por lo que no suspendió la tramitación del cumplimiento incidental iniciado, manteniendo el tribunal de primer grado competencia condicional a lo que fallase el de segunda instancia.
El Fiscal Judicial evacuó el informe de rigor, manifestando su parecer en orden a que se declare improcedente el recurso de revisión interpuesto, de acuerdo a lo previsto en los artículos 177 y 810 N° 4 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, conforme lo sostiene la doctrina, el recurso de revisión es aquel que se concede para invalidar sentencias firmes o ejecutoriadas que han sido obtenidas fraudulenta o injustamente, en los casos expresamente señalados por la ley, y cuando se han dictado en contra de otra pasada en autoridad de cosa juzgada y siempre que no haya sido alegada oportunamente en el juicio en que la sentencia firme recayó para evitar la concurrencia de fallos contradictorios.
De tales elementos fluyen sus contornos, que lo configuran como una herramienta procesal excepcional de aplicación limitada a las situaciones taxativamente señaladas en el ordenamiento positivo.
Segundo: Que, en la especie, se invocó la causal del N° 4 del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la cual, la Corte Suprema de Justicia podrá rever una sentencia firme, si se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se alegó en el juicio en que la sentencia firme recayó.
Tal hipótesis exige, por un lado, que la sentencia impugnada haya sido dictada en contra de una que se encuentre disfrutando del atributo de la cosa juzgada y que no haya sido alegada en el pleito. De ello se sigue que ambas decisiones deben contener decisiones incompatibles entre sí, que las haga opuestas y contradictorias, generando la coexistencia de dos mandatos jurisdiccionales imposibles de ser cumplidos simultáneamente.
Tercero: Que, por su parte, el criterio válido para los efectos de determinar si una sentencia goza del atributo de la cosa juzgada, es la concurrencia de la denominada “triple identidad” a que alude el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, precepto que exige para que opere dicho instituto, que entre las resoluciones opuestas exista: 1º Identidad legal de personas; 2º Identidad de la cosa pedida; y 3º Identidad de la causa de pedir.
Cuarto: Que conforme se expresó en la parte expositiva de este sentencia, el recurrente fundó la solicitud de invalidación del fallo impugnado en la circunstancia de haber sido dictada en contra de dos resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada, todas recaídas en el mismo proceso, correspondiente a los autos civiles Rol N° C-31.149-2011 del Quinto Juzgado Civil de Santiago, puesto que el fallo recurrido –que acogió la objeción de la parte demandada deducida en contra de la liquidación del crédito–, ordenó practicar una nueva, con criterios que, conforme explica, se oponen tanto a la sentencia definitiva condenatoria como a aquella interlocutoria que lo tuvo por cumplido.
La decisión impugnada corresponde a aquella dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 8 de junio de 2016, mientras que las dos sentencias firmes que se aluden afectadas por ella, son la sentencia definitiva dictada por esta Corte el 20 de noviembre de 2014, y la interlocutoria de 24 de marzo de 2016.
Quinto: Que, como cuestión previa al análisis del fondo del asunto, cabe señalar que además de las exigencias antes indicadas para la procedencia de la causal de revisión alegada, se requiere que la sentencia invocada para obtener la nulidad que se pretende, haya sido dictada en el contexto de un juicio diverso de aquel en que se dictó la impugnada, esto es, como corolario de la substanciación de un proceso aparte y diferente, respecto del cual sólo corresponde efectuar el análisis comparativo para determinar si concurre la triple identidad a que se refiere el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Que, en la especie, es inconcuso que el fallo impugnado no corresponde a uno dictado en un proceso distinto de aquel en que se emitieron los que se estiman afectados, sino que en el mismo, correspondiente a los autos Rol C-31.149-2011 del Quinto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con Superintendencia”, circunstancia que evidentemente conjura en contra del éxito del arbitrio en análisis.
Pues bien, y como se ha sostenido en diversos fallos dictados por esta Corte, los que se oponen entre sí, para que proceda el motivo cuarto de revisión, deben haber sido dispuestos en procesos diferentes, de otro modo, no se pueden configurar los presupuestos de la causal en análisis (así se declaró por esta Corte en los autos Rol 6.908-08 y 12.310-11, en sentencias dictadas con fechas 15 de octubre de 2009 y 23 de abril de 2013, respectivamente.
Séptimo: Que, a mayor abundamiento, y sin perjuicio de la conclusión antes anotada –suficiente para rechazar el arbitrio en estudio–, un examen de fondo autoriza concluir que ninguna de las sentencias previas a la impugnada permite que el presente recurso prospere.
En efecto, debe recordarse que el instituto de la cosa juzgada, en cuanto atributo de ciertas resoluciones judiciales, tiene como principal consecuencia el otorgar certeza de los derechos adjudicados por el órgano jurisdiccional permitiendo su eventual ejecución. Dicha estabilidad y fijeza es la que sustenta la prohibición de todo nuevo pronunciamiento sobre lo que ya fue juzgado, razón por la cual su fundamento se vincula a la idea de evitar una declaración sobre un asunto ya resuelto (ne bis in idem). De este modo, el legislador, con el objeto de permitir la defensa del agraviado frente a una nueva decisión que soslaya lo antes resuelto, estableció el criterio de la triple identidad para identificar si se infringió tal principio, para ello, es menester realizar una confrontación entre los fallos que deben ser contradictorios, a fin de determinar si el más nuevo se adecúa en la triple identidad que la ley exige con el antiguo. De verificarse tal coincidencia, se sigue que el último fallo vulneró la cosa juzgada.
Octavo: Que, conforme se viene diciendo, el presente recurso reprocha la oposición del fallo impugnado con dos decisiones distintas dictadas en el mismo proceso con las que corresponde, entonces, efectuar el referido cotejo.
Del examen de la primera, correspondiente a la sentencia definitiva que acogió la demanda del recurrente, y que puso término al juicio, fluye que no cumple con uno de los presupuestos básicos de la causal alegada, esto es, la de tratarse de una resolución contradictoria con aquella impugnada.
En efecto, la decisión condenatoria, en la parte pertinente, ordenó a la demandada pagar las sumas que fueron descontadas indebidamente del monto original de la pensión de invalidez del actor, consecuenciales a la aplicación del Dictamen N° 2005.0773/2010 que privó de vigor, mientras que el pronunciamiento recurrido acogió la objeción formulada por la demandada a la liquidación del crédito efectuada por el tribunal de primer grado, conociendo del cumplimiento incidental del fallo, ordenando confeccionar una nueva, luego de determinar precisamente las pensiones que fueron indebidamente afectadas por el acto administrativo derogado.
Como se aprecia, no existe contradicción entre ambas decisiones, entendiendo que hay tal en la medida que las disposiciones enfrentadas se excluyan una a otra, haciendo imposible su cumplimiento simultáneo, lo que no sucede en la especie, sino que, por el contrario, ambas resoluciones se complementan conforme lo previsto en el orden consecutivo legal de un proceso como en el que recaen. Pues bien, conforme se observa, la sentencia definitiva estableció una condena consistente en una obligación de dar una suma de dinero liquidable, lo que es autorizado por el numeral 3° del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, el tribunal determinó el monto concreto, conforme el mérito del proceso. Así, no se distingue en el fallo definitivo una declaración pormenorizada respecto de los períodos precisos que debían ser considerados para el cálculo de lo debido, que se dejó para la etapa de cumplimiento, de manera que le corresponde realizarlo al tribunal que sustanció el proceso de cognición, como en la especie acontece.
Noveno: Que, por otro lado, entre ambas resoluciones no consta que concurra la triple identidad que establece el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Ciertamente, entre ellas existe la identidad legal de personas, sin embargo, no es claro que coincida el objeto pedido y la causa de pedir. Efectivamente, la sentencia definitiva se pronunció acerca de un objeto diverso al de la impugnada, cuyo thema es la invalidación de un determinado acto administrativo que modificó la pensión recibida por el actor, y la consecuencial restitución de lo indebidamente descontado en su virtud. Dicho fallo puso término no sólo a la instancia, sino al juicio, resolviendo con efectos permanentes la controversia puesta en conocimiento del tribunal, mientras que el pronunciamiento recurrido resolvió una petición de objeción de liquidación del crédito, de modo que su objeto era obtener la corrección del acto de determinación del monto exacto que debe ser restituido en cumplimiento del fallo definitivo.
Asimismo, no concurre la identidad en la causa de pedir, entendida como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, cuestión que se identifica con el conjunto de hechos que fundamentan la petición, en búsqueda de la identificación de los mismos a un aspecto concreto, a los que debidamente acreditados se les debe aplicar determinadas consecuencias jurídicas. En el fallo impugnado, la base de la pretensión sobre la cual se pronuncia, es un yerro en el cálculo del monto que debe pagarse por la parte demandada, a diferencia de la causa petendi de la sentencia definitiva, que corresponde al fundamento de una acción declarativa de nulidad, en razón de la interpretación jurídica de una determinada norma, lo que pone de manifiesto la inconcurrencia del presupuesto en análisis.
Décimo: Que en lo que dice relación con la segunda decisión que se acusa afectada por la sentencia impugnada, consistente en aquella dictada con fecha 24 de marzo de 2016 que tuvo por cumplida la sentencia definitiva, con el mérito de la recepción por parte del actor del cheque girado por la demandada a su favor por la suma liquidada en primera instancia, valgan las mismas consideraciones anteriores en relación a la inconcurrencia de la triple identidad necesaria para configurar la defensa de la cosa juzgada.
A mayor abundamiento, debe indicarse que tal decisión carece de un presupuesto insoslayable para la procedencia del recurso de revisión, esto es, que se trate de una decisión firme y ejecutoriada. En efecto, como fluye del mérito del proceso, en la etapa de cumplimiento del fallo de que se trata, el tribunal de primer grado estableció, mediante la respectiva liquidación, que la suma que el demandado debía pagar ascendía a la suma de $16.335.591, la cual, en tiempo y forma fue impugnada, y apelada la resolución que desechó tal reclamación, el recurso concedido en el sólo efecto devolutivo. En dicho contexto, la demandada efectuó el pago de la suma referida, en razón de no haberse suspendido la tramitación del proceso; así, y mientras estaba pendiente el conocimiento del referido recurso en el tribunal de alzada, se dictó la resolución de 24 de marzo de 2016, la cual, en virtud de tal circunstancia procesal, quedó condicionada a lo que resolvería la segunda instancia.
Así, con fecha 8 de junio de ese año, se dictó por la Corte de Apelaciones de Santiago la decisión que se impugna, la que acogió la apelación y ordenó practicar una nueva liquidación, la que, en definitiva, estableció una suma inferior a la originalmente fijada. De este modo, no se puede afirmar que la interlocutoria que se dice afectada se haya encontrado ejecutoriada mientras estuvo pendiente la apelación, en todo caso, tampoco hay contradicción entre ambos fallos.
Undécimo: Que, en tales condiciones, al no concurrir los presupuestos contemplados en el artículo 810 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, y que son de derecho estricto, sólo resta concluir que no se ha configurado en la especie la causal de revisión esgrimida.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 177 y 810 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de revisión deducido en contra de la resolución de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis, en los autos Rol C-31.149-2011, del Quinto Juzgado Civil de Santiago.
Se previene que la ministra señora Chevesich, no comparte los argumentos vertidos en las motivaciones quinta, sexta y séptima en su primer párrafo.
Regístrese, archívese y devuélvase el expediente traído a la vista.
Redacción a cargo de la abogada integrante señora Etcheberry.
Rol 87.936-16
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.