- Fecha
- 21 de junio de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 2147-2015
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Concepción, Rol 1712-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Gloria Chevesich Ruiz
- Descriptores
- Casación de oficio · Daño moral · Sentencia ejecutoriada · Accidente de tránsito · Ultra petita · Constitución en mora · Presupuestos de la acción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 25921-2016, 21 de junio de 2017, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 25921-2016
- Casación en el fondo Arbitrariedad 21 jun 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de junio de dos mil diecisiete.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada de veintidós de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 74 y siguientes, previa eliminación, en el motivo 11°, del párrafo que se inicia con las palabras “…a lo que …” hasta “…y hermana, todo…”, y sustitución en el razonamiento 12° de la frase “…los cuadros psiquiátricos que presentan los demandantes…” por “… y la aflicción que dicho suceso provocó en el fuero interno de los demandantes…”. También se transcriben los fundamentos 2.-, 3.- y 4.- de la de segunda instancia, no afectados por la anulación, y se tiene, en su lugar y además, presente:
1° Que la prueba rendida por la parte demandante y a que se hace alusión en el motivo 11° de la sentencia que se revisa, unido a la circunstancia que dicha parte está conformada por los padres y hermana de la víctima, a juicio de esta Corte, es suficiente para dar por acreditado el daño moral que su muerte les provocó y que solicitan resarcir; y como su determinación debe ser el resultado de una apreciación prudencial, que, en todo caso, debe estar motivada considerándose la extensión del daño sufrido, es correcta la regulación que se efectuó en los términos señalados en la parte expositiva;
2° Que, para resarcir el daño moral en sede extracontractual, es menester determinar la concurrencia de los presupuestos legales que hacen surgir dicha obligación, luego, el monto de la indemnización. Dichos tópicos como solo pueden quedar fijados de manera inalterable en una sentencia ejecutoriada, no se puede considerar que el demandado se encuentra en mora en una época anterior a la indicada, pues dicho estado supone, necesariamente, la existencia de una deuda exigible.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintidós de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 74 y siguientes, con declaración que las sumas ordenadas pagar a título de daño moral se incrementarán con los reajustes e intereses legales que se devenguen a contar de la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada y hasta la de su pago efectivo.
Regístrese y devuélvanse.
Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.
N° 25.921-16.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, veintiuno de junio de dos mil diecisiete.