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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 25921-201621 jun 2017
Fecha
21 de junio de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Otra resolución Anula de oficio casación (m)
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Arbitrariedad
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 2147-2015
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Concepción, Rol 1712-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2314
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 768, 808
Descriptores
Arbitrariedad · Casación de oficio · Causa de pedir · Daño moral · Extra petita · Principio de congruencia · Recurso de casación en la forma · Responsabilidad del propietario del vehículo · Arbitrariedad judicial · Ultra petita · Vicio de nulidad
Cita
Corte Suprema, Rol N° 25921-2016, 21 de junio de 2017, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 25921-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de junio de dos mil diecisiete.

Vistos:

En autos número de rol C-1712-2015, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, por sentencia de veintidós de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 74 y siguientes, se acogió la demanda y se condenó a los demandados don nombre reservado e Inversiones Santa Sabina S.A. a pagar, solidariamente, a don nombre reservado la suma de $ 40.000.000, a doña nombre reservado la misma cantidad de dinero y a doña nombre reservado la suma de $ 20.000.000, a título de daño moral, más reajustes e intereses legales que se devenguen desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la época de su pago efectivo, con costas; decisión que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción con fecha veintidós de marzo de dos mil dieciséis, según consta a fojas 126.

En contra de dicha decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando violentadas diversas normas legales, y solicita que se lo acoja e invalidándosela se dicte una de reemplazo en los términos solicitados, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1° Que, según lo dispone el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán formular sus exposiciones. Conforme lo dispone el número 4 del artículo 768 del citado código, es causal de nulidad formal la circunstancia de haber sido dada ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que le asiste para fallar de oficio en los casos determinados por la ley;

2° Que el vicio formal de que trata el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil puede materializarse de dos formas: cuando en la sentencia se otorga más de lo pedido, que es propio de la ultra petita, y cuando se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se designa extra petita; y esta Corte ha señalado de manera reiterada que se incurre en dicho vicio cuando, apartándose de los términos en que los litigantes situaron el debate a través de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Dicha disposición debe relacionarse con lo que establece el artículo 160 del citado código, que ordena que las sentencias deben emitirse de acuerdo al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no han sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo que las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

El vicio de la ultrapetita –en los dos aspectos indicados- transgrede un principio rector de la actividad procesal, denominado de la congruencia, que busca vincular a las partes y al juez al debate, conspirando en su contra la ausencia de la forzosa cadena de los actos que lo conforman y a los que se procura dotar de eficacia, por lo tanto, se erige como un principio que vincula la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, velando por la conformidad que debe presentarse entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso, y si bien el tribunal no queda constreñido por las alegaciones jurídicas que plantean los litigantes, no disminuye la exigencia conforme a la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que han formulado en el pleito. El aludido principio les otorga seguridad y certeza al impedir una posible arbitrariedad judicial, por lo que constituye un supuesto de la garantía del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser oído o a la debida audiencia de ley;

3° Que de la lectura de las piezas pertinentes del proceso se advierte, en lo que interesa, lo siguiente:

-En la demanda se solicitó que los demandados fueran condenados a pagar, a título de daño moral, las sumas que indica, o las menores que el tribunal determine prudencialmente, más reajustes e intereses legales devengados desde la fecha de la sentencia definitiva hasta la época de su pago efectivo, con costas.

-La sentencia de primera instancia condenó a los demandados a pagar, en forma solidaria, por concepto de daño moral, las siguientes sumas: $ 40.000.000 a don nombre reservado y a doña nombre reservado, y $ 20.000.000 a doña nombre reservado, más reajustes e intereses legales devengados desde la fecha de la notificación de la demanda y hasta la época de su pago efectivo.

-La parte demandada, en lo que interesa, impugnó la forma de cómputo de los intereses, solicitando que se devenguen desde que se incurra en mora en el pago de lo adeudado, y

-La sentencia de segundo grado confirmó la impugnada, sin introducir modificaciones en su parte resolutiva;

4° Que, en consecuencia, se debe concluir que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de nulidad que se analiza, por violación del principio de congruencia, en concreto, en aquello que la doctrina denomina “incongruencia por ultra petita”, dado que otorgó más de lo pedido en lo que atañe a la época desde la cual corresponde que se devenguen los reajustes e intereses respecto de las sumas ordenadas solucionar por concepto de daño moral; razón por la que procede anular la sentencia impugnada y aplicar lo que establece el inciso 3 del artículo 786 del Código de Enjuiciamiento Civil; también tener por no interpuesto el recurso de casación en el fondo, por lo dispuesto en el inciso final del artículo 808 del citado cuerpo legal.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de segunda instancia de veintidós de marzo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 126, y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta a continuación.

Atendido lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como no interpuesto el recurso de casación en el fondo.

Regístrese.

Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.

Rol N° 25.921-16.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, veintiuno de junio de dos mil diecisiete.