Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 28 de junio de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Dom S.A con Inmobiliaria y Construccion Vidal S.A. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8195-2016
- Primera instancia
- 24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 20614-2015
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Onus probandi o carga de la prueba · Resoluciones susceptibles de recurso de casación en el fondo · Cobro ejecutivo de factura · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 99779-2016, 28 de junio de 2017, «Dom S.A con Inmobiliaria y Construccion Vidal S.A. (e)»
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos tramitados ante el 24° Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° C-20614-2015, caratulados “DOM S.A. con Inmobiliaria y Construcción Vidal S.A.”, por sentencia de seis de junio del año dos mil dieciséis, escrita a fojas 232 y siguientes, el tribunal de primera instancia rechazó la impugnación de las facturas notificadas judicialmente para su cobro, teniendo por preparada la vía ejecutiva, con costas.
Apelado dicho fallo una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de dieciocho de octubre de dos mil dieciséis que se lee a fojas 257, lo confirmó.
En contra de esta última resolución el requerido dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente de nulidad sustancial sostiene que la sentencia cuestionada infringe los artículos 1698 del Código Civil y 5 de la Ley N°19.983. En su libelo denuncia como primer error de derecho que los juzgadores imponen al requerido requisitos que la ley no exige para que la impugnación sea idónea. Luego, el segundo yerro dice relación con una vulneración del onus probandi, asegurando que su parte rindió suficiente prueba documental y testimonial para demostrar el abandono de la obra el día 22 de octubre de 2014 y la falta de prestación de los servicios con posterioridad a la emisión de la factura N°201. Concluye señalando que los errores de derecho han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y de haberse aplicado correctamente los preceptos citados, la sentencia debió acoger la impugnación, con costas.
SEGUNDO: Que de la lectura del recurso de casación en examen se advierte que la resolución cuestionada es aquella que rechazó la impugnación de facturas notificadas judicialmente en el contexto de una gestión preparatoria y, consecuencialmente, tuvo por preparada la vía ejecutiva.
TERCERO: Que precisado lo anterior cabe señalar que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación en el fondo procede contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa- por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
CUARTO: Que para resolver adecuadamente el conflicto de derecho puesto en conocimiento de esta Corte resulta conveniente recordar que, conforme al artículo 158 del citado código de enjuiciamiento, constituye sentencia definitiva aquella que pone término a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. A su vez, para los efectos de distinguir respecto de la procedencia del recurso de casación, se ha diferenciado doctrinariamente entre aquellas sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución y aquellas que no determinan tales efectos, siendo las primeras las únicas susceptibles de ser impugnadas por la aludida vía judicial.
QUINTO: Que la resolución impugnada por esta vía no presenta las características de aquellas aludidas en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que por su naturaleza no pone fin a la instancia resolviendo la cuestión o asunto materia del juicio, como tampoco pone término al mismo ni hace imposible su prosecución. En efecto, la gestión preparatoria de notificación judicial de factura incoada sólo habilita la prosecución del juicio ejecutivo posterior, con el cual pasará a constituir una unidad procesal. Y será ese juicio ejecutivo la instancia en la cual la parte demandada podrá hacer valer sus defensas.
SEXTO: Que al no encontrarse frente a una resolución cuya naturaleza autorice la impugnación mediante la interposición del presente arbitrio de nulidad, necesariamente debe ser desestimado, sin perjuicio de las defensas y excepciones que se puedan oponer en el juicio ejecutivo posterior.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 258, por el abogado José Luis Herrera García, en representación de la requerida, contra la sentencia de dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 257.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.
Nº 99.779-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Juan Eduardo Figueroa V.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.