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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 17130-201628 jun 2017
Fecha
28 de junio de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Allanamiento
Carátula
Vertice Inmobiliaria SpA con Inversiones Caf LIMITADA.
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1853-2015
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Puente Alto, Rol 7264-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Rodrigo Correa González
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 916, 926
Código de Procedimiento Civil: art. 551
Descriptores
Allanamiento · Decisiones contradictorias · Recurso de casación en la forma · Ultra petita · Interpretación de las normas · Querella de restitución · Consideraciones de hecho y de derecho · La sentencia impugnada no incurre en error de derecho · Rechaza recurso de casación en el fondo · Proscripción de la autotutela · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Despojo o privación de posesión · Posesión tranquila y no interrumpida · Paz social · Privación injusta de la posesión
Cita
Corte Suprema, Rol N° 17130-2016, 28 de junio de 2017, «Vertice Inmobiliaria SpA con Inversiones Caf LIMITADA.»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

Vistos:

Ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, en los antecedentes Rol C-7.264-2015, por sentencia de nueve de octubre de dos mil quince, se rechazó la querella de restitución deducida por Vértice Inmobiliaria Spa en contra de Inversiones CAF Ltda.

Una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, conociendo de dicha decisión por la vía de la apelación deducida por la parte demandante, mediante sentencia de veintisiete de enero de dos mil dieciséis, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma

Primero: Que la parte recurrente acusa que la sentencia impugnada incurrió en las causales de nulidad formal contenidas en los numerales 5°, 4° y 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil

Respecto a la primera circunstancia de invalidación, sostiene que se configura el vicio de haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos del artículo 170 del cuerpo legal citado, en sus numerales 4° y 5°, señalando que la decisión en análisis no contiene las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, ni la enunciación de las leyes o principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo, puesto que, a su entender, no es efectivo, como asevera el motivo primero del fallo recurrido, que la demanda haya sido tramitada en rebeldía de la parte demandada, sin que nada haya señalado, desde que consta del mérito del proceso que sus representantes intervinieron de manera personal y directa en dos actuaciones del tribunal, primero, en el comparendo de estilo, ocasión en que uno de ellos manifestó su voluntad de llegar a un acuerdo con la parte demandante y, luego en la diligencia de inspección personal del tribunal, en que otro de los representantes señaló que procederían a la pronta entrega del inmueble materia de autos. En concreto, reprocha que la decisión atacada, al confirmar el fallo de primer grado, omite antecedentes de especial relevancia desde que las declaraciones de la parte demandada importan un verdadero allanamiento, no controvirtiéndose los hechos principales que configuran la ocupación ilegítima del inmueble, lo que era suficiente para acoger el interdicto posesorio deducido.

En relación a la segunda causal de casación formal, plantea que la sentencia impugnada incurre en ultra petita, fundado en los mismos antecedentes anteriores. En efecto, indica que frente al allanamiento de la parte demandada mediante los actos antes explicados, el fallo fue dictado en contra del mérito del proceso, otorgándole a la parte recurrida un derecho que nunca solicitó, al dejarlo en posición gananciosa, legitimando su ocupación ilegal, lo que implica extenderse a puntos que no fueron sometidos a juicio expresamente por las partes.

Finalmente, le imputa al fallo recurrido la existencia de decisiones contradictorias, desde que, por un lado, reconoce expresamente la privación injusta de la posesión material del inmueble materia de autos que afecta al actor, para luego, a pesar de ello, no acoger la querella posesoria interpuesta.

Segundo: Que, a fin de resolver la primera causal del arbitrio en análisis, cabe señalar que se configura cada vez que en la sentencia definitiva se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, como asimismo la enunciación de las leyes que le sirven de base, lo que significa que el vicio se verifica en la medida que falten dichas motivaciones y menciones, pero no cuando sean erradas o deficientes. Sin embargo, en la especie, el vicio se hace consistir en la omisión de ciertos actos a los cuales el recurrente atribuye el valor de un allanamiento puro y simple, de manera que lo que en realidad se reprocha, es la calificación que los jueces del grado efectuaron de tales circunstancias, cuestión que se aparta de los extremos de la causal analizada. Así, no aparece del fallo impugnado una omisión en los términos que el arbitrio exige, debiendo descartarse, entonces, la configuración del vicio alegado, razón por la cual tal motivo será rechazado.

Tercero: Que, en relación a la segunda causal de invalidación formulada, consistente en la ultra petita, es menester recordar que, conforme se sostiene por la doctrina, se verifica en la medida que se constate, a partir de la comparación efectuada entre los márgenes en que se desarrolló el proceso y la sentencia definitiva, que el tribunal se apartó de los términos en que las partes situaron la controversia, o alteraron el contenido de sus acciones y excepciones, otorgando más allá de sus petitorios o extendiéndose a materias que no fueron sometidas a la decisión; pero al igual que la causal antes analizada, su fundamento se apoya en la consideración de ciertos actos de la parte demandada como un allanamiento que no fue considerado como tal, cuestión que no puede configurar el motivo de invalidación alegado, desde que tal elemento no responde a un pronunciamiento que se aparte de las pretensiones de los participantes del proceso. En efecto, no se puede hablar de extensión indebida a ámbitos que están fuera de los márgenes de la causa, si el tribunal no califica determinadas circunstancias de la manera que al recurrente le parece correcta, pues aquello no dice relación con una irregularidad relativa a los presupuestos de la acción o a la referencia a puntos ajenos a los planteados por las partes, de forma tal que no cabe sino proceder a su rechazo.

Cuarto: Que, finalmente, respecto de la última causal impetrada en que se funda el presente recurso de casación formal, se debe señalar que se incurre en la presencia de decisiones contradictorias en la hipótesis de contemplar el fallo impugnado disposiciones que se oponen a lo que ordena, esto es, procede frente a la existencia de dos dictámenes o determinaciones que interfieren entre sí, de tal manera que no pueden cumplirse simultáneamente, de modo que no tiene lugar cuando se incurre en contradicciones entre sus considerandos, o entre lo decisivo y sus fundamentos.

Por lo mismo, la constatación del vicio referido debe advertirse de la comparación entre las diferentes decisiones del fallo, situación que no sucede en la especie, desde que la sentencia impugnada contiene solo una, cual es, el rechazo de la querella posesoria, de modo que no es posible la existencia de contradicción, pues, como ha señalado esta Corte, “si en la parte decisoria se contiene tan sólo una decisión, aunque esta pudiera estar deficientemente planteada y fundada, resulta imposible que las haya contradictorias” (sentencias citadas en Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, en su obra Recursos Procesales, Editorial Jurídica, Santiago, 2010, p. 255), por consiguiente, el recurso de casación en la forma será desestimado en todos sus extremos.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Quinto: Que al trazar su arbitrio de nulidad sustancial, la parte recurrente plantea que la sentencia impugnada vulnera los artículos 916 y 926 del Código Civil, al estimar, erradamente, que el presupuesto de procedencia de la querella de restitución es la acreditación de un despojo violento, en circunstancias que las normas indicadas lo único que exigen es la privación injusta de la posesión material del inmueble. Sostiene, a partir de dicha aseveración, que los sentenciadores del mérito confundieron los requisitos procesales que contiene tal acción, contenidos en el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, con los de naturaleza sustantiva incorporados por las normas que se acusan vulneradas. Así, denuncia que el fallo recurrido le atribuyó falsamente al estatuto procesal un contenido sustantivo del que carece, al sostener que el vocablo “despojo” que utiliza tal precepto corresponde al verbo rector de la acción en comento, cuando conforme la normativa sustantiva, el término determinante es “privación injusta”, concepción doctrinal ya resuelta mediante jurisprudencia del año 1928, que cita y transcribe. Así las cosas, expone, del mérito de los antecedentes fluye como hecho acreditado la detentación injusta de la parte demandada del inmueble materia de autos, conforme lo expone el voto disidente que transcribe.

Finaliza explicando la manera en que los errores denunciados influyeron sustantivamente en lo dispositivo del fallo.

Sexto: Que, para una correcta resolución del recurso, es conveniente referir que la presente causa se inició mediante querella de restitución deducida por la parte recurrente, en la cual solicita se acoja y se condene a la parte demandada a restituir el bien inmueble que se indica.

Basa su pretensión, explicando ser dueña y poseedora inscrita de un inmueble ubicado en la comuna de Pirque desde el año 2012, lo que acredita su posesión tranquila y no interrumpida por más de un año completo, indicando que fue despojada de su posesión material por la empresa demandada el 12 de febrero de 2015, data en la cual debía restituir el inmueble, conforme su obligación asumida mediante escritura pública del día anterior, circunstancia que hasta la fecha no ha acontecido. Explica que, con anterioridad, las partes habían acordado la compraventa del mismo inmueble, suscribiendo con fecha 07 de noviembre de 2014 la pertinente escritura pública, para lo cual la demandada dejó con instrucciones notariales un depósito a plazo por 9.770 Unidades de Fomento por concepto de precio, y se le hizo entrega material del inmueble, sin embargo, y con ocasión de una rectificación que debía realizarse en notaria para efectos de la inscripción del referido título ante el pertinente Conservador de Bienes Raíces, uno de los socios de la demandada, el día 19 de enero 2015, sustrajo y destruyó dicho depósito, lo que significó exponer la validez del contrato por falta de pago del precio, razón por la cual, las partes acordaron resciliar de común acuerdo el contrato, acto jurídico que se llevó a cabo acordando las partes que el inmueble sería restituido al día siguiente, lo que no fue cumplido. De esta manera se ha privado a su parte de la posesión material del inmueble, verificándose por dicho acto el despojo o privación injusta de la posesión material del bien raíz, pues a contar de la resciliación, la parte demandada perdió legitimidad para poseer materialmente el inmueble.

Séptimo: Que los sentenciadores del fondo, en lo pertinente al recurso, dieron por establecidos los siguientes hechos:

1. El inmueble materia de autos se encuentra inscrito a nombre de la parte querellante en el registro pertinente del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto en diciembre de 2012, probándose con ello que es dueño de la propiedad que reclama,

2. La querellante mantuvo la posesión material del predio hasta la fecha de suscripción del contrato de compraventa celebrado por las partes en noviembre de 2014, de tal manera, que fue entregada voluntariamente a la demandada en el acto de celebración de dicho contrato, oportunidad en que ésta, en calidad de compradora, dejó ante el ministro de fe un depósito a plazo por el precio convenido, con instrucciones para su cobro.

3. Antes de la inscripción pertinente del título traslaticio en el registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto, el documento antes referido, consistente en el depósito a plazo por el precio acordado, fue sustraído y destruido.

4. En razón de lo anterior, las partes acordaron dejar sin efecto el referido contrato de compraventa, mediante escritura pública de resciliación celebrada el 11 de febrero de 2015, en la cual se acordó la restitución del predio para el día siguiente, lo que la parte querellada no cumplió.

5. A la fecha de la inspección personal del tribunal, efectuada el 26 de agosto de 2015, la propiedad era ocupada por una persona que manifestó hacerlo en representación de la demandada, expresando en dicha oportunidad que procedería a su pronta entrega.

Octavo: Que sobre la base de dichos supuestos fácticos, los jueces del grado estimaron que tales hechos no se enmarcan en una hipótesis que haga procedente la querella de restitución, pues no revelan la existencia de un acto de despojo como requiere el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 916 y 926 del Código Civil.

Exponen que la presente acción sólo puede prosperar en la medida que se dirija, específicamente, a recuperar la posesión de bienes raíces de los cuales su poseedor ha sido injustamente privado, ya que su finalidad es "recuperar" la posesión injustamente perdida, de manera que el hecho de no haber restituido el demandado la propiedad en la fecha acordada en el contrato de resciliación, no constituye un acto de despojo.

Añaden que fue la querellante quien en su libelo pretensor acotó el origen del “despojo o privación injusta” a la circunstancia de no haberse restituído el inmueble en la fecha convenida en el segundo contrato celebrado por las partes para resciliar el contrato de compraventa, hecho concreto que no es posible entender como acto de despojo de la posesión material del inmueble, no obstante tratarse de una privación injusta, toda vez que debía restituirla y no lo ha hecho hasta ahora.

A partir de ello, concluyen que lo que claramente se avizora no es otra cosa que un mero incumplimiento contractual, del cual se derivan legalmente acciones claras y predeterminadas, sea para hacer cumplir lo pactado o para terminar una ocupación de inmueble sin autorización del propietario y sin título alguno. En efecto, agregan, la querella de restitución procede respecto de aquellas conductas que involucren el ejercicio de algún grado de autotutela, esto es, ejecutadas con prescindencia del ordenamiento jurídico, que es el contexto en el cual debe entenderse la expresión “detentación injusta de la posesión” que señala la ley, de modo que la acción escogida no es idónea para obtener la satisfacción de su pretensión.

Noveno: Que, como se puede advertir, el recurso se sustenta en que los jueces recurridos habrían confundido los requisitos procesales contenidos en al artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, con los esenciales de la acción consagrados en las normas de fondo del Código Civil, atribuyéndole falsamente al primero un carácter sustantivo del cual carece, lo que lleva a hacer depender la procedencia de la acción incoada de exigencias que no se corresponden con las sustanciales del estatuto de fondo aplicable a la institución en comento.

Décimo: Que el artículo 551 del código de enjuiciamiento civil, señala que:

“El que intente querella de amparo expresará en su demanda, a más de las circunstancias enumeradas en el artículo 254, las siguientes:

1°. Que personalmente o agregando la de sus antecesores, ha estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo del derecho en que

pretende ser amparado; y

2°. Que se le ha tratado de turbar o molestar su posesión o que en el hecho se le ha turbado o molestado por medio de actos que expresará circunstanciadamente.

Si pide seguridades contra el daño que fundadamente teme, especificará las medidas o garantías que solicite contra el perturbador.

Deberán también expresarse en la querella los medios probatorios de que intente valerse el querellante; y, si son declaraciones de testigos, el nombre, profesión u oficio y residencia de éstos.

Si la querella es de restitución en lugar de la circunstancia del número 2° de este artículo, expresará que ha sido despojado de la posesión por medio de actos que indicará clara y precisamente.

Y si es de restablecimiento, la violencia con que ha sido despojado de la posesión o tenencia en que pretende ser restablecido”.

Undécimo: Que, por su parte, el artículo 916 del Código de Bello, expresa que:

“Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos”.

Y el artículo 926 del mismo cuerpo legal, añade que:

“El que injustamente ha sido privado de la posesión, tendrá derecho para pedir que se le restituya, con indemnización de perjuicios”.

Duodécimo: Que, como es sabido, el articulado transcrito se inserta dentro del capítulo relativo a los interdictos posesorios, entre los cuales se incluye la querella de restitución. Así, se ha entendido por la doctrina, que en general, tales acciones corresponden a defensas establecidas a favor de la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, y cuyo objeto es protegerla frente a toda turbación que impida su pacífico ejercicio. Por su parte, nuestro estatuto civil otorga, como se observa de su redacción, una definición funcional de dicho instituto, en cuanto acota su objeto a la conservación o recuperación de la posesión, entendida como un hecho o situación fáctica cuya alteración sólo puede ser efectuada con la autorización previa de la autoridad estatal pertinente, de manera que hay en su tutela un interés jurídico orientado a la mantención de la paz social, por cuanto por su intermedio se pretende evitar la autotutela de los particulares destinada a modificar el status quo fáctico a propósito de la posesión de la propiedad raíz. Se trata, en definitiva, de acciones reales que tienen como principal característica un fin meramente funcional en relación a la protección de la posesión, por lo que su naturaleza asume un perfil cautelar y de urgencia, que deja a salvo la posibilidad de discutir el dominio entre las mismas partes, mediante la acción pertinente.

Décimo tercero: Que, a la luz de lo expuesto, tales acciones pueden clasificarse según su objeto, entre aquellas que buscan conservar la posesión, proveyendo al poseedor de los arbitrios procesales que sea menester para defenderse de las perturbaciones de terceros; y, aquellas que tienden a recuperar la posesión, esto es, habilitar al poseedor para obtener la restitución de la cosa, cuando se ha visto despojado de ella

En lo concerniente al recurso en examen, debe señalarse, entonces, que la querella de restitución se incluye dentro de los interdictos que pretenden la recuperación de la posesión de los bienes raíces o de los derechos reales constituidos en ellos, que se ha perdido. Se trata, pues, de una acción que corresponde al poseedor y cuyo objeto es defender la posesión a fin de recuperarla de la o las conductas que implicaron su despojo, restableciendo los hechos al estado anterior de la comisión de tales actos, razón por la cual, en doctrina, dicha acción también se conoce como “querella de despojo”.

Así, los requisitos para su procedencia, según fluye de las normas referidas, son tres: primero, que el poseedor haya tenido la posesión tranquilla e ininterrumpida durante un año a lo menos; segundo, que haya sido privada de ella por medio de actos provenientes del querellado, que deben ser referidos con claridad y precisión; y, tercero, que la acción se deduzca dentro de un año contado desde la pérdida de la posesión, presupuestos que han de verificarse en forma copulativa, de tal suerte, que la inconcurrencia de cualquiera de ellos impide que la demanda sea acogida.

Décimo catorce: Que conforme se observa de los hechos establecidos por los jueces de instancia, se encuentra acreditada tanto la posesión tranquila y pacifica del actor, como la circunstancia de haberse interpuesto la acción dentro del plazo legal, de modo que la discusión se centra en la interpretación respecto a los actos susceptibles de hacer procedente la querella de restitución. Asimismo, fluye del libelo pretensor que el recurrente solicitó la restitución de la propiedad materia de autos, fundado en haber sido privado injustamente de su posesión desde que los demandados no restituyeron la propiedad en la fecha convenida en un instrumento público.

Décimo quinto: Que, en primer lugar, debe desecharse la alegación del recurrente cuando reprocha a la sentencia impugnada haberle atribuido al artículo 551 del Código de Procedimiento Civil un contenido substancial, en circunstancias que le correspondería uno meramente adjetivo, por cuanto las exigencias incluidas en el texto de dicho precepto solamente tendrían un carácter procesal, relativo a los requisitos de la demanda y no al fondo de la acción, razón por la cual la expresión que le otorga sentido a la figura de la querella de restitución, es la existencia de una privación injusta, como dice el Código Civil, y no la presencia de un “despojo”.

Como se advierte, en la base del reclamo que sustenta el arbitrio de nulidad substancial, subyace la idea de que existe una oposición entre las voces despojo y privación injusta utilizados por los códigos mencionados, y que frente a dicha presunta discordancia, debe preferirse la expresión contenida en el estatuto sustantivo, pues en el procesal no se contendria norma de fondo para resolver la contienda. Pues bien, tal conclusión yerra, por un lado, al privar a una norma de su naturaleza sustantiva fundado, únicamente, en la circunstancia de insertarse en el código procesal del ramo, olvidando que tal estatuto contiene numerosos preceptos que gozan de tal carácter, y que, eventualmente, pueden configurarse como normas decisorias de la litis; y por el otro, le asigna significados diversos a dos expresiones que deben ser interpretadas de forma congruente, privando a una de ellas de sus efectos, en circunstancias que sus contenidos son equivalentes o, por lo menos, complementarios.

Décimo sexto: Que, en efecto, se acepta que la posesión puede ser turbada tanto por hechos materiales como jurídicos, en la medida que importen su desconocimiento, como la construcción de caminos o destrucción de cercos dentro de los primeros, o la solicitud de regulación administrativa de una determinada propiedad, entre los segundos; así, como se insinuó anteriormente, serán pasibles de oponerles interdictos posesorios los actos que turben o, derechamente, priven de la posesión. Cuando se trata de los primeros, el legislador previó la denominada querella de amparo, y en el segundo caso, la de restitución.

De esta manera, la querella de restitución tiene por objeto recuperar la posesión de la cual el querellante ha sido privado injustamente, de la cual ha sido despojado, sin que haya mediado violencia, pues en dicho caso, sin perjuicio de que, conforme se afirma por la doctrina, también procede la presente acción, el legislador consagró la denominada querella de restablecimiento.

Como se observa, la característica propia del interdicto en análisis, es que se verifica en el caso que los actos perturbatorios provoquen un despojo efectivo de la posesión del querellante, que se materializa cuando es privado de manera total o parcial del corpus de la cosa, mediante una acción directa destinada a impedirle el ejercicio de la vinculación material con el predio que consagra la posesión, de tal modo que aquellos actos que no disputan la posesión, no configuran la privación injusta que ampara la presente acción.

Décimo séptimo: Que en dicho entendido, la correcta interpretación de las normas pertinentes en la materia lleva a concluir que para la procedencia del presente interdicto, es menester que el querellado haya realizado actos positivos que hayan provocado, efectivamente, la injusta privación –parcial o total– del ejercicio de la posesión del actor respecto de un determinado inmueble; tal actividad debe consistir, entonces, en toda conducta que implique el despojo material de la posesión, esto es, que la impida en la práctica. Como se aprecia, las expresiones utilizadas en los estatutos sustanciales y adjetivos en que se contienen los preceptos que rigen la querella de restitución, no solamente son congruentes entre sí, sino también complementarios. En efecto, la dinámica que el legislador sanciona es la ejecución de una actividad de despojo de la posesión, esto es, la comisión de un hecho que implique la usurpación o expoliación de la posesión de un inmueble, que, consecuencialmente, prive injustamente al afectado del ejercicio material de su posesión. Así, la jurisprudencia ha dicho, por vía ejemplar, que constituyen hechos de despojo reparables por medio de este interdicto, acciones tales como la construcción de cercos que se emplazan en la propiedad poseída por el querellante, la preparación del mismo terreno para realizar una cosecha, o derechamente la ocupación de un determinado terreno (ver por ejemplo, Rol 651-2012 de la Corte de Apelaciones de Rancagua, e ingreso N° 3.583-09 de esta Corte). En todos dichos actos debe existir, además, la intención de despojar al querellante del ejercicio de su posesión, esto es, la conciencia de estar obrando en contra de la posesión del querellante de la cual se le priva abusivamente.

Décimo octavo: Que, conforme aparece de los hechos establecidos por los jueces del fondo, los que son inamovibles para este tribunal, fluye que aquel que el querellante propone como fundamento de su interdicto, no se configura como una actuación positiva que haga procedente la restitución pedida, desde que no se le atribuye a la parte querellada una actividad ilegítima de despojo, de la cual, consecuencialmente, provenga la privación injusta de su posesión, sino que se reprocha la negativa o morosidad en la restitución de un inmueble conforme a lo convenido, el que le fue entregado voluntariamente por la parte querellante al momento de suscribir el contrato de compraventa que fuere posteriormente resciliado. De modo que al no existir un acto positivo destinado a privar de la posesión al querellante en los términos exigidos por los artículos 916 y 926 del Código Civil, no se verifica el supuesto básico de la acción intentada, sino una conducta constitutiva de un incumplimiento contractual. Por otra parte, si bien en un principio el querellado entró en posesión del bien materia de autos, al recibirlo luego de suscrita la escritura de compraventa, su posterior resciliación implica una renuncia a dicho ánimo, y el reconocimiento expreso de una mera tenencia del bien raíz materia de este proceso, de manera que el hecho que refiere como despojo, no es otra cosa –como se dijo– que un incumplimiento contractual, tutelado por sus propias y especiales acciones.

Décimo noveno: Que, en consecuencia, los jueces no han cometido los errores de derecho que se les imputa, por lo que el recurso de casación en el fondo deberá ser rechazado.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha veintisiete de enero de dos mil diecisiete.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora Andrea Muñoz S.

N°17.130-2016

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Carlos Pizarro W., y Rodrigo Correa G. No firma el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintiocho de junio de dos mil diecisiete.