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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 76500-201628 jun 2017
Fecha
28 de junio de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Daño emergente
Carátula
nombre reservado con Esval S.A.
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 842-2016
Primera instancia
4º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 1746-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rafael Gómez Balmaceda
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Descriptores
Daño emergente · Daño moral · Indemnización de perjuicios · Responsabilidad extracontractual · Informe pericial como prueba del daño moral
Cita
Corte Suprema, Rol N° 76500-2016, 28 de junio de 2017, «con Esval S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 76500-2016

  • Casación en la forma y en el fondo Daño moral 28 jun 2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En autos sobre juicio ordinario, Rol N°1746-2014, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso, caratulados “nombre reservado con Esval S.A.”, por sentencia de primera instancia de veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 184 y siguientes, se acogió la demanda sólo en cuanto se condenó a la demandada a pagar a los actores nombre reservado conjuntamente con nombre reservado, la cantidad de $7.630.268 por concepto de daño emergente (daños a vivienda) y, además, al demandante nombre reservado, la cantidad de $10.000.000 por daño moral, con reajustes e intereses que indica y costas.

Se alzó la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, mediante fallo de cuatro de julio de dos mil dieciséis, escrito a fojas 290, confirmó la sentencia apelada con declaración que se aumenta a $15.000.000 la cantidad que deberá pagar la demandada por daño moral, al actor nombre reservado.

Contra esta decisión la demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en los vicios previstos en los numerales 5 y 7 el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil. La primera causal la funda en que el fallo no cumpliría con la exigencia que estatuye el N° 4 del artículo 170 del citado cuerpo legal, toda vez que carece de las consideraciones de hecho y de derecho que deben servir de fundamento, pues no analizó ni consideró la pericia psicológica realizada a la actora nombre reservado, lo que determinó que se rechazara su pretensión indemnizatoria de daño moral. Por el segundo motivo de nulidad, se afirma que la sentencia contiene una decisión contradictoria, al haber tenido por acreditado el daño moral demandado por el otro ocupante del inmueble afectado y rechaza la demanda a este respecto de la acción de la referida demandante, en circunstancias, que también se tuvo por establecido que ella vivía en dicha propiedad y sufrió los mismos padecimientos.

SEGUNDO: Que de acuerdo al artículo 768 N° 5 del cuerpo legal antes señalado, es causal de nulidad formal la circunstancia que el fallo haya sido pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, uno de los cuales, el estatuido en el numeral cuarto, exige que contenga las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, presupuesto que ha sido reiterado en el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920.

TERCERO: Que dicha exigencia dice relación con el imperativo de fundamentación que recae sobre las resoluciones judiciales, el que no se satisface sino con la claridad, congruencia, armonía y lógica de los razonamientos que deben contener las sentencias. De modo tal que la falta de fundamento no sólo se configura por la ausencia de motivaciones o argumentos, sino que también cuando los expresados son parciales o insuficientes o cuando existe incoherencia interna, arbitrariedad y/o irracionabilidad.

Tal requerimiento proviene, además, de la calificación de justo y racional que ha de tener el procedimiento que debe mediar para asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado.

CUARTO: Que al respecto, resulta útil tener presente los siguientes antecedentes:

1.- En autos, nombre reservado y nombre reservado, quien comparece por sí y en representación de nombre reservado, dedujeron demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual contra la Empresa de Obras Sanitarias de Valparaíso S.A., por la rotura de una matriz de agua potable de propiedad de la demandada, que ocasionó la inundación del inmueble que los primeros ocupaban y del cual la última de los demandantes es su dueña.

Se solicita en el libelo que la demandada sea condenada al pago de las cantidades que se indican o las que el tribunal determine por concepto de daño emergente y moral para los dos actores nombre reservado y nombre reservado y para nombre reservado de daños materiales.

2.- Durante la secuela del juicio la demandante pidió la designación de un perito para que evaluara el daño psicológico sufrido por los actores nombre reservado y nombre reservado dados los hechos materia de autos. Tal designación recayó en la psicóloga nombre reservado, quien evacuó la pericia presentando los respectivos informes mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2015. El tribunal tuvo por evacuado el trámite y la demandada formuló observaciones respecto de ambos informes.

3.-Por sentencia de primera instancia de 24 de marzo de 2016 se acogió parcialmente la demanda, en cuanto se condena a Esval S.A., al pago de la cantidad de $7.630.268 a los demandantes nombre reservado conjuntamente con nombre reservado por daños causados a la vivienda y por daño moral al primero, ascendente a $10.000.000, con reajustes, intereses y costas.

El referido fallo acogió la pretensión indemnizatoria de daño moral, únicamente respecto del actor nombre reservado, por estimarlo probado en virtud de la pericia psicológica agregada al proceso, desestimándola en relación con la otra demandante, nombre reservado.

4.- Por fallo de 4 de julio de 2016 de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, se confirmó la sentencia de primer grado, elevando únicamente a $15.000.000 la cantidad que la demandada deberá pagar al actor nombre reservado por daño moral.

5.- El tribunal de alzada ante las presentaciones efectuadas por la demandante, con fecha 8 y 13 de julio de 2016, por las que acompaña copia del informe pericial de nombre reservado y pide constar el extravío de dicha pericia, al no encontrarse agregado materialmente al proceso, ordena certificar al tribunal de primera instancia, lo pertinente.

6.- A fojas 310 rola la certificación del tribunal a quo, la que da cuenta de que al proceso sólo se agregó materialmente el informe pericial del Sr. nombre reservado y no el de la Sra. nombre reservado, que la perito también dijo acompañar en su presentación de 25 de septiembre de 2015, el que en todo caso figura en el sistema computacional de seguimiento de causas.

QUINTO: Que, observados los antecedentes a la luz de lo expresado, resulta inconcuso que el fallo impugnado no ha dado debido cumplimiento a los requisitos legales indicados, ya que la decisión a la que arriban los sentenciadores del grado ha prescindido de un antecedente probatorio fundamental, como es el informe pericial de la perito designada en autos a la demandante nombre reservado, el cual fue allegado legalmente al proceso e incluso observado por la contraria, sin perjuicio de lo ocurrido sobre su agregación material al expediente.

De este modo, no puede sino concluirse que el análisis de la prueba efectuado por los sentenciadores no fue íntegro, pues dicha probanza no fue ponderada por los jueces del grado, la que era de relevancia para la resolución del asunto sometido a su conocimiento.

SEXTO: Que la omisión en la que incurre el fallo recurrido respecto del análisis de las probanzas referidas, importa un incumplimiento de la obligación de examinar la prueba que la ley le exige a los sentenciadores, quedando claramente demostrada la falta absoluta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces de la instancia, al prescindir de la ponderación del informe pericial mencionado, lo que tuvo influencia en lo dispositivo de la sentencia, pues tal falta determinó que se desconociera la acreditación del daño moral sufrido por la parte afectada y con ello, que se desestimara su pretensión indemnizatoria.

SÉPTIMO: Que, de esta manera, el defecto anotado ha impedido a los jueces efectuar un análisis comparativo de los medios de prueba aportados al juicio, de modo que su decisión ha sido el resultado de una ponderación incompleta de la prueba. Esta omisión constituye el vicio de casación en la forma denunciado, por la falta de consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento al fallo, requisito estatuido en el número cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, complementado con el número quinto del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l930, lo que trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el número cinco del artículo 768 del código antes citado, razón por la cual se acogerá la nulidad formal impetrada por este capítulo.

OCTAVO: Que atendido lo señalado precedentemente en relación a la configuración de la primera causal de nulidad invocada, resulta innecesario pronunciarse por la segunda.

Por estas consideraciones y lo advertido en los artículos 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Andrés Wolfenson Pérez en lo principal de la presentación de fojas 334, en representación de la parte demandante y, en consecuencia, se invalida la sentencia de cuatro de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 290 y acto seguido se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

En atención a lo resuelto, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en el primer otrosí de la presentación de fojas 334.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez Balmaceda.

Rol N° 76.500-2016.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y los Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Gómez y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.