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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8103-201729 jun 2017
Fecha
29 de junio de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Principio de la doble instancia
Carátula
Inmobiliaria el Gol de Maquehue INMOB. San Jose de la Dehesa con Molduras Tecnologicas LIMITADA.(E)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8696-2016
Primera instancia
10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6403-2009
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Maria Sandoval Gouët, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 153, 186, 192, 785
Descriptores
Principio de la doble instancia · Segunda instancia · Acción ejecutiva · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8103-2017, 29 de junio de 2017, «Inmobiliaria el Gol de Maquehue INMOB. San Jose de la Dehesa con…»

Historia del caso

En el mismo rol 8103-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

2

Santiago, veintinueve de junio de dos mil diecisiete.

En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde de conformidad a la ley.

VISTO:

Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus motivos 5°, 6° y 7°, que se eliminan.

Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:

1°.- Que atendido lo razonado en los motivos quinto a undécimo del fallo de casación que antecede y conforme lo dispuesto en los artículos 152 y 153 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, en el ámbito que ahora se analiza, debe decirse que la culpabilidad, o mejor dicho, la imputabilidad en la falta de prosecución del juicio que se manifiesta en el desinterés de perseverar en su tramitación requiere necesariamente que esa inercia o inactividad sea atribuible al litigante, es decir, requiere que el actor se repliegue en un rol pasivo, absteniéndose de toda gestión que le es exigible, con el objeto de obtener la satisfacción de sus derechos.

2°.- Que en el caso de autos, la acertada resolución del asunto hace necesario considerar que al concederse una apelación en el solo efecto devolutivo, el tribunal de primera instancia queda, en virtud de lo preceptuado por el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, con una competencia condicional para continuar el conocimiento del caso, pues ésta se halla subordinada a lo que se resuelva respecto de la apelación interpuesta; por ende, la prosecución del juicio, atendida la naturaleza condicional de las diligencias realizadas, constituye una mera facultad otorgada por la ley al demandante, quién podrá instar o no por la tramitación de esa instancia dado el carácter eventual que puede tener lo obrado en esa sede.

3°.- Que por lo anterior, y teniendo en cuenta que el actor no ha debido continuar forzosamente la tramitación ante el tribunal a quo dada la especial naturaleza de la resolución apelada, cuya confirmación por parte del tribunal de alzada determinó la validez de lo obrado en el cuaderno de apremio en miras a la enajenación del bien embargado, no puede perjudicarle la sanción del abandono que la ley ha establecido para los casos de negligencia o desinterés del demandante en la prosecución de los actos del procedimiento.

4°.- Que, así, el lapso previsto en el inciso 2° del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, solo pudo comenzar a correr desde la resolución dictada en primera instancia el 20 de septiembre de 2012 que ordena cumplir lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, de manera que desde esa data al 8 de septiembre de 2015 - fecha en que el actor modificó las bases de remate y solicitó nueva día y hora para la realización de tal diligencia- no transcurrió el término de tres años que se requiere para la aplicación de la sanción en comento, razón por la cual corresponde desestimar la solicitud formulada a fojas 173.

Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 153, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintidós de junio de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 194, que acoge el incidente de abandono del procedimiento promovido a fojas 173 y en su lugar se declara que se desestima dicha pretensión.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

Rol 8103-2017