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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8103-201729 jun 2017

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
29 de junio de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Inmobiliaria el Gol de Maquehue INMOB. San Jose de la Dehesa con Molduras Tecnologicas LIMITADA.(E)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8696-2016
Primera instancia
10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6403-2009
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Maria Sandoval Gouët, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 153, 764, 765, 767, 805
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Principio de la doble instancia · Recurso de casación en el fondo · Segunda instancia · Error de derecho · Inactividad de las partes · Acto arbitrario e ilegal · Ejecutado no opuso excepciones a la ejecución · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Modificación legal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8103-2017, 29 de junio de 2017, «Inmobiliaria el Gol de Maquehue INMOB. San Jose de la Dehesa con…»

Historia del caso

En el mismo rol 8103-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de junio de dos mil diecisiete.

VISTO:

En estos autos Rol 6403-2009, seguidos ante el 10° Juzgado Civil de esta ciudad, juicio ejecutivo caratulado "Inmobiliaria El Golf Manquehue y otra con Molduras Tecnológicas Limitada", por resolución de veintidós de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 194 y siguientes, se acogió con costas el incidente de abandono de procedimiento promovido por el demandado.

Apelado dicho fallo por el actor, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de ocho de noviembre pasado, rolante a fojas 314, lo confirmó.

En su contra, la perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada incurrió en los siguientes errores de derecho:

a) Transgresión de lo dispuesto en los artículos 152 y 153 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, al no considerar el incidente de nulidad de lo obrado promovido por el demandado y cuya apelación se encontraba pendiente de resolver, lo que generó -dice- que todo lo actuado en primera instancia tuviera carácter condicional, por lo que no le era exigible a su parte dar curso progresivo a los autos. En efecto, explica que la resolución de la Corte de Apelaciones que confirmó la determinación del a quo que rechazó la nulidad de lo obrado de fecha 14 de agosto del año 2012 y el cúmplase de la misma de 20 de septiembre de ese año son evidentemente útiles para estos efectos, pues solo a partir de ellas existió certeza de que lo obrado ante el juez a quo era válido, y que por consiguiente, el ejecutado no podría entrabar el curso natural del procedimiento de apremio;

b) Infracción de los artículos 89, 91, 152 y 521 del Código de Procedimiento Civil, atendido que aun se encuentra pendiente la resolución de la tercería de prelación interpuesta por los pretendidos acreedores del ejecutado. De este modo, de conformidad al citado artículo 91 la carga de pronunciar sentencia en un incidente, a cuyas normas se remite el legislador para regular la tercería de prelación, corresponde exclusivamente al tribunal. La pendencia de dicho fallo determina que no exista en estos autos una cesación de todas las partes del proceso;

c) Conculcación del artículo 153 del Código de Enjuiciamiento Civil al no considerar la utilidad de las resoluciones de fojas 153, 155, 157 y 161 en virtud de las cuales se agregaron al proceso diversos oficios del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, lo que impedía a su parte instar por el remate del inmueble embargado e hipotecado. En consecuencia no resultaba aplicable la sanción en estudio, la que se encuentra concebida para el litigante que pudiendo instar por el desarrollo del proceso permanece inactivo más allá del tiempo que la ley considera tolerable, lo que no ocurre en la especie, atendido que a través de dichos oficios se recabó del tribunal a quo la autorización para la subasta en el proceso seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en los autos caratulados "nombre reservado con nombre reservado" Rol 934-2008;

d) Quebrantamiento de los artículos 155 del Código de Procedimiento Civil y 19 inciso primero del Código Civil, toda vez que el ejecutado solicitó con fecha 13 de mayo de 2013 copias autorizadas del expediente, actuación que al haberse realizado antes de requerir se declarara abandonado el procedimiento, supone la renuncia a su derecho a formular tal petición posteriormente.

SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por el recurrente, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen de este proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:

I.- Gestiones del cuaderno principal:

a) Con fecha 22 de junio de 2010 se tuvo por no presentado el escrito de la ejecutada mediante el cual se oponía a la ejecución;

II.- Gestiones del cuaderno de apremio:

b) Con fecha 13 de julio de 2011 el ejecutante propuso las bases de remate, las que se tuvieron por aprobadas mediante resolución de 29 de julio del mismo año;

c) El 13 de septiembre de 2011 se llevó a efecto el remate, el que fue dejado sin efecto por resolución de 4 de octubre de 2011, fijándose como nuevo día y hora para tal diligencia el 24 de noviembre de 2011;

d) Con fecha 21 de noviembre de 2011 el ejecutado solicitó la nulidad de lo obrado a partir de la presentación de bases del remate. Esta petición fue desestimada por resolución de 23 de noviembre del mismo año y apelada por el demandado, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad la confirmó por determinación de 14 de agosto de 2012, dictándose el cúmplase de primera instancia el 20 de septiembre de 2012;

e) El 9 de enero de 2012 el actor acompañó certificado de avalúo, modificando asimismo las bases de remate. El juez a quo accedió a lo solicitado por resolución de 11 de enero, fijando para la realización del mismo el día el 27 de marzo de 2012;

f) Mediante resolución de 27 de marzo de 2012 se suspendió la subasta decretada en autos. El ejecutante en la misma fecha repuso de la referida providencia, recurso que fue desestimado el día 29 siguiente;

g) El 19 de diciembre de 2012 se agregó a los autos oficio del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago requiriendo informe sobre el estado procesal del inmueble embargado. El tribunal a quo ordenó informar mediante resolución de 21 de diciembre;

h) El 11 de enero de 2013 el mismo Juzgado de Cobranza solicitó retener los fondos que derivaren del remate de la propiedad. El tribunal el día 15 siguiente, proveyó: "atendido el estado procesal de la causa, solicítese lo que corresponda";

i) El ejecutado, con fecha 13 de mayo de 2013, solicitó copias de lo obrado. El tribunal, el 16 de mayo, accedió previo desarchivo de la causa;

j) El 17 de diciembre de 2013 y el 16 de enero de 2014 se agregaron a los autos oficios de otro tribunal solicitando autorización para subastar el inmueble embargado, a lo que el tribunal accedió por resolución de 19 de diciembre de 2013;

k) El 8 septiembre de 2015 el demandante acompañó certificado de avalúo para determinar el valor mínimo del remate, solicitando se fijara fecha para tal efecto. El tribunal, por determinación de 21 de septiembre, ordenó previo a proveer, acompañar certificado de dominio e hipotecas vigente y notificar por cédula. Esto último se cumplió el 5 de octubre;

l) Con fecha 10 de octubre de 2015 el ejecutado solicitó se declare abandonado el procedimiento, argumentando que la última gestión desplegada en el cuaderno de apremio es de 27 de marzo de 2012 y corresponde a la resolución que suspendió la subasta de la propiedad por haberse trabado recientemente embargo sobre la misma en otro proceso;

m) El ejecutante evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo del incidente promovido por la demandada.

TERCERO: Que los jueces del mérito, para acoger el incidente de abandono del procedimiento que dedujo el demandado, sostuvieron que la última gestión útil realizada por el ejecutante destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación en el cuaderno de apremio corresponde a la presentación de fecha 27 de marzo de 2012, en virtud de la cual interpuso recurso de reposición en contra de la resolución que suspendió la subasta programada para esa fecha, por lo que al 8 de septiembre de 2015, se cumplió en exceso el plazo de 3 años de inactividad procesal, sin que obste a tal conclusión la apelación pendiente ante el tribunal de alzada, toda vez que dicho recurso fue concedido en el solo efecto devolutivo, por lo que el procedimiento de apremio no se encontraba suspendido.

CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar fundamentalmente: 1) que el análisis de la sanción cuya aplicación solicita el demandado debe considerar lo obrado en segunda instancia, atendida la unidad del procedimiento y el carácter condicional de lo decidido en primera instancia en tanto no se resuelva la apelación que se dedujo; 2) que correspondía al tribunal dictar sentencia en el cuaderno de tercería de prelación, lo que exoneraba a las partes de la obligación de dar curso a los antecedentes; 3) que los diversos oficios de otros tribunales relativos al inmueble embargado deben ser considerados idóneos para interrumpir el término del abandono; 4) que la solicitud del ejecutado de copias de lo obrado con antelación a la petición de abandono se encuadra en la hipótesis que contempla el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, esto es la renuncia a peticionar tal sanción y; 5) que siendo ello así, correspondía rechazar la incidencia promovida por la contraria.

QUINTO: Que, en este contexto, la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos".

Por su parte, el artículo 153 del mismo cuerpo legal prevé que: "El abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa. En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso. En el evento que la última diligencia útil sea de fecha anterior, el plazo se contará desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva o venció el plazo para oponer excepciones. En estos casos, si se declara el abandono del procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en costas".

Por último, el artículo 472 del Código Procedimental indica que: "Si no se oponen excepciones, se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados y el pago, de conformidad a las disposiciones del procedimiento de apremio".

SEXTO: Que una exégesis de las normas transcritas, a la luz de la regla de interpretación prevista en el artículo 19 del Código Civil, lleva a concluir que en un caso como el que nos ocupa, en que no se opusieron excepciones a la ejecución -por haberse tenido por no presentado el escrito que las contenía- y habiendo solicitado la parte demandada la declaración de abandono del procedimiento, será aplicable el plazo previsto en el inciso 2° del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, que es claro al disponer que la hipótesis que él regula corresponde a los procedimientos ejecutivos, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472.

SÉPTIMO: Que relacionado con lo que precede, se ha sostenido tanto por la doctrina procesal como por la jurisprudencia, que el abandono del procedimiento constituye una sanción al litigante negligente que no realiza las actuaciones conducentes a que el pleito que él ha promovido mediante el ejercicio de una acción quede en estado de ser resuelto por el tribunal, inactividad que debe también extenderse a todas las demás partes del juicio.

En los procedimientos que no tienen naturaleza ejecutiva, la ley ha estimado suficiente mantener el estado de incertidumbre respecto de la titularidad de un derecho, que supone la solicitud de que éste sea declarado a través de un pronunciamiento jurisdiccional mediante la interposición de una demanda judicial, por un período máximo de seis meses y así lo consagra en el artículo 152 del Código de Procedimiento citado.

Ahora bien, si el procedimiento es ejecutivo, esto es, si la acción que se deduce está sustentada en un título al que la ley le reconoce la virtud de dar cuenta de la existencia de una obligación no discutida, resulta natural que la misma ley, que ha reconocido la existencia indubitada del derecho que se reclama o, dicho de otro modo, la ausencia de la incertidumbre a que se ha hecho referencia en el párrafo precedente, establezca un plazo para declarar el abandono del procedimiento sustancialmente superior, optando por los tres años del inciso 2º del artículo 153 antes aludido.

OCTAVO: Que conforme a lo dicho y encaminando el análisis a la luz del primer cuestionamiento planteado por el recurrente, debe anotarse que lo que el legislador sanciona con esta institución procesal es la inactividad culpable de las partes. Pero además esta Corte ha precisado que dicha inacción ha de extenderse a todo el juicio, el cual está compuesto por todas las acciones y excepciones que se han hecho valer y que se tramitan en sus diversos cuadernos. Así, la inactividad está relacionada con la totalidad del litigio y no solo referida a uno de sus cuadernos (Corte Suprema, 21 de septiembre de 1994, RDJ, Tomo XCI, septiembre-diciembre de 1994, sección 1ª., pág. 83).

Lo dicho resulta coherente con la modificación introducida a este artículo por la Ley 18.705, de 24 de mayo de 1998, que sustituyó el epígrafe del título XVI “Del Abandono de la Instancia” por “Del Abandono del Procedimiento”, cambio que no fue una sustitución insignificante o meramente terminológica, pues tal como lo destaca en su obra el autor Rodrigo Ramírez Herrera, con ella “se clarificó meridianamente que al pedir el abandono del procedimiento en segunda instancia se comprenden tanto los actos realizados en el tribunal de alzada como los realizados ante el tribunal a quo. Por ello es que con la expresión ‘procedimiento’ se entiende que el abandono comprende ambas instancias” (Ramírez H., Rodrigo, El Abandono del Procedimiento, Doctrina y Jurisprudencia 1903-1998, Tomo I, Ediciones Congreso, año 2000, pág. 37).

Profundizando aún más el sentido de la sustitución del epígrafe ya referido, don nombre reservado destaca que el origen de esta modificación se encuentra en una proposición efectuada por el mismo autor, en la sesión legislativa N° 12 de 15 de diciembre de 1987, con el propósito de mantener la necesaria correspondencia conceptual con el nuevo articulado introducido por la Ley 18.705. Agrega, refiriéndose al abandono del procedimiento y no de la instancia, que el proceso civil, por regla general, se desarrolla en una doble instancia y, más aún, finalizadas ambas es posible que se planteen recursos de casación para ante la Corte Suprema. La obligación procesal del actor de impulsar el proceso cesa sólo cuando hay sentencia de término y, hasta que ello no suceda, el demandado puede solicitar el abandono del procedimiento si se cumplen los requisitos para ello. Así lo dispone expresamente el artículo 153 (Otero L. Miguel, Derecho Procesal Civil, Modificaciones a la Legislación 1988-2000, Editorial Jurídica de Chile, año 2000, pág. 37).

NOVENO: Que el análisis que precede cobra especial relevancia en este caso, en que el arbitrio endilga una errada aplicación de ley fundado, en su primer capítulo, en la falta de consideración por parte de los sentenciadores de la unidad del proceso y la sujeción de lo tramitado en primera instancia a la resolución de la Corte de Apelaciones respecto de la apelación que dedujo el ejecutado, según se indicó en la letra d) del motivo segundo que antecede.

En este punto, conviene recordar que la posibilidad concedida por la ley para que las partes puedan seguir actuando ante el tribunal inferior cuando una apelación se concede únicamente en lo devolutivo, presenta dos características: es facultativa y es condicional. Facultativa, en el sentido que queda entregado a la voluntad de las partes instar o no por la prosecución del juicio, puesto que los tribunales actúan, por regla general, a requerimiento de la parte interesada. Condicional, en el sentido que todo lo obrado ante el juez inferior queda entregado a lo que, en definitiva, resuelva el superior; si la resolución es confirmada, lo obrado con posterioridad adquirirá el carácter de definitivo y, a la inversa, si dicha resolución es revocada, lo obrado con posterioridad quedará sin efecto ni valor alguno.

Por consiguiente, la apelada instará para que continúe el juicio adelante, únicamente cuando tenga la certeza de que su derecho, en función de la resolución apelada en lo devolutivo, es claro y no existe posibilidad de revocatoria, pues lo contrario sería incurrir en esfuerzos y gastos inútiles (Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal, 5° Edición Actualizada, Tomo IV, pág. 252).

DÉCIMO: Que de lo razonado y del escenario procesal propuesto, resulta claro que no era posible exigir al actor una conducta que propendiera a la tramitación de primera instancia mientras no se conociera, resolviera y se dictara el cúmplase del fallo de alzada, pues no puede perderse de vista que la totalidad de las actuaciones que obran en el cuaderno de apremio apuntan exclusivamente a la realización del bien embargado, diligencia que tiene como punto de partida desde un ángulo procedimental las bases de remate. Luego, si lo pretendido por el ejecutado era la nulidad de las mismas, aparece que el apelado no tenía la obligación de llevar adelante la tramitación del cuaderno de apremio, pues atendido el objeto de la resolución apelada, de revocarse eventualmente todo lo obrado con posterioridad y a partir de aquellas bases quedaría sin efecto ni valor alguno.

Frente a lo que se acota, debe reiterarse que la institución del abandono del procedimiento constituye una sanción a la inactividad de los litigantes, siempre que se encuentren en el deber de instar el proceso, lo que ciertamente no se verifica en autos, al encontrarse pendiente de resolver un asunto que por su naturaleza hacía que lo obrado en primera instancia solo adquiera un carácter definitivo una vez despejada la decisión de la Corte de Apelaciones.

UNDÉCIMO: Que como corolario de lo que se viene diciendo, la resolución dictada por el tribunal de alzada el 14 de agosto de 2012 y el posterior cúmplase de la misma de 20 de septiembre del mismo año, son determinantes para la prosecución del juicio, pues a partir de ellos y de la certeza que se otorga a la demandante acerca de su derecho a continuar la tramitación con el objeto de pagarse de su acreencia, volvió a ser imperativo para dicha parte reanudar su actividad para dar impulso al proceso que estuvo temporalmente interrumpido, lo que hizo mediante presentación de 8 de septiembre de 2015, constatándose en consecuencia que en la especie no transcurrió el lapso necesario para declarar abandonado el procedimiento.

DUODÉCIMO: Que en las condiciones antedichas, ha quedado de manifiesto que el tribunal de la causa al declarar abandonado el procedimiento apartándose de las hipótesis que responden a los elementos basales que cimentan esta institución jurídica -dado que no se trata de una inactividad culpable- incurrió en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil.

Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.

DÉCIMOTERCERO: Que atento a lo resuelto, resulta innecesario pronunciarse sobre los restantes infracciones de derecho denunciadas por el actor.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 315 por el abogado Jorge Barahona Sotelo en representación de la demandante, en contra de la sentencia de ocho de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 314, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

Rol 8103-2017