Juicio especial
- Fecha
- 6 de julio de 2017
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Juicio especial
- Carátula
- INMOB. Tucuman S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1512-2015
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Talcahuano, Rol 3821-2014
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Jaime Rodríguez Espoz, Juan Figueroa Valdés
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Juicio especial · Contrato de arrendamiento · Derecho al debido proceso · Ponderación de la prueba · Falta de trámite o diligencia esencial · Proceso valorativo de los medios de prueba · Procedencia de la causal de casación en la forma · Terminación del arrendamiento · Causal improcedente en juicio regido por leyes especiales
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14876-2016, 6 de julio de 2017, «INMOB. Tucuman S.A. con»
Texto íntegro
Santiago, seis de julio de dos mil diecisiete.
Vistos:
En autos rol C-3821-2014, sobre terminación de contrato de arrendamiento, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, caratulados “Inmobiliaria Tucumán S.A. con nombre reservado”, por sentencia de dos de julio de dos mil quince, que se lee a fojas 60 y siguientes, se acogió la demandada principal declarando terminado el contrato celebrado entre las partes, dando lugar al cobro por los conceptos de rentas de arrendamiento y reajustes adeudados, con costas.
El tribunal de segunda instancia, conociendo del recurso de apelación deducido por el demandado, por fallo de veintiuno de diciembre de dos mil quince, escrito a fojas 96, confirmó la sentencia en alzada.
En contra de esta última decisión, la parte demandada deduce recurso de casación en la forma por haberse incurrido, en su concepto, en vicios que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que se lo invalide y se retrotraiga la causa al estado de recibirse la causa a prueba, abriendo un nuevo término probatorio.
A fojas 169 se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la parte recurrente hace valer el vicio previsto en el numeral noveno del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, yerro que hace consistir en la circunstancia de haberse omitido y no valorado los medios de prueba que aportó al juicio.
Segundo: Que argumenta que el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia de primera instancia se basó precisamente en tal irregularidad, puesto que al no considerar los elementos probatorios, se faltó a las reglas sobre apreciación y ponderación de la prueba y a las normas del debido proceso. Agrega que el tribunal de alzada se percató de la irregularidad y ordenó “siendo estrictamente indispensable para una adecuada decisión del asunto, a fin de evitar nulidades procesales y resguardar el debido proceso, ofíciese al tribunal a quo a fin de que el juez remita a esta Corte la documentación agregada por la parte demandada…”.
Manifiesta que ante tal petición, el juzgado de primera instancia informó que no había sido posible encontrar en las dependencias del tribunal los documentos solicitados, no obstante lo cual, la Corte de Apelaciones, debiendo haber anulado de oficio la sentencia ante tal irregularidad, decidió, por el contrario, confirmarla.
En cuanto al perjuicio producido por el vicio invocado, asevera que el yerro procedimental ha derivado en que la sentencia al momento de resolver el fondo del asunto, no consideró los instrumentos que aportó, dejándolo en indefensión y vulnerando, de paso, la garantía de un debido proceso, ya que actualmente enfrenta un fallo que le es adverso, producto de la negligencia del tribunal a quo que no tomó los resguardos debidos para custodiar la evidencia rendida.
Pide, entonces, se acoja el recurso de casación formal, se invalide la sentencia recurrida y se anule todo lo obrado en el proceso debiendo retrotraerse la causa al estado de abrir un nuevo término probatorio, garantizando así su derecho a defensa.
Tercero: Que el artículo 766 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone que el recurso de casación se concede para invalidar una sentencia en los casos explícitamente señalados por la ley. De ello se sigue que es uno extraordinario, de derecho estricto, que sólo procede en virtud de norma expresa, respecto de determinadas resoluciones, y por las causales taxativamente contempladas en la ley. Así, el legislador ha dibujado con estrechos contornos el margen de procedencia de este recurso anulatorio, afirmación que resulta especialmente cierta en materia de nulidad adjetiva, la cual debe ser fundada precisamente –necesariamente- en alguna de las hipótesis contempladas en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Que, en el presente caso, el vicio alegado encuentra fundamento en la causal de nulidad formal prevista en el numeral 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que previene: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: [...] 9a. En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”.
Por otra parte, se debe considerar que el juicio se incoó conforme al procedimiento establecido en los artículos 7 y siguientes de la Ley Nº 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, y según lo señalado en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de sentencias dictadas en los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 del mismo texto legal, esto es, emitidas en juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, el recurso de casación en la forma sólo puede fundarse en alguna de las causales consagradas en sus números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8°, y también en su número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido, esto es, por ausencia del requisito indicado en el número 6 del artículo 170 del estatuto mencionado, cuyo no es el caso.
En consecuencia, tratándose de un juicio especial, no procede el recurso de nulidad formal deducido por la causal invocada.
Quinto: Que, por consiguiente, el presente recurso de casación en la forma no puede prosperar y deberá ser rechazado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 96.
Se previene que la Ministra Sra. Chevesich concurre a la decisión, porque del análisis del expediente no se advierte que se incurrió en el vicio formal que se acusa cometido por la sentencia impugnada, pues no obstante lo informado por el tribunal de primera instancia, en el sentido que determinados documentos no fueron habidos en la custodia, nada obstaba a que el demandado adjuntara en segunda instancia los originales de dichos instrumentos que obraban en su poder; en razón de lo anterior, en opinión de quien previene, no concurre fundamento alguno para obrar de oficio en los términos señalados en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y devuélvanse, con su agregado.
N°14.876-2016.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S.,señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Jaime Rodríguez E., y Juan Figueroa V. No firman los Abogados Integrante señor Rodríguez y señor Figueroa no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, seis de julio de dos mil diecisiete.