Incumplimiento contractual
- Fecha
- 12 de julio de 2017
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Empresas Hites S. A., Comision y Cobranza S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9937-2015
- Primera instancia
- 7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6945-2013
- Ministros
- Alfredo Pfeiffer Richter, Arturo Prado Puga, Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Incumplimiento contractual · Indemnización de perjuicios · Lucro cesante · Resolución de contrato · Responsabilidad extracontractual · Acción de indemnización de perjuicios · Responsabilidad civil contractual · Arrendamiento de servicios inmateriales
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 55400-2016, 12 de julio de 2017, «con Empresas Hites S. A., Comision y Cobranza S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 55400-2016
- Casación en la forma y en el fondo Incumplimiento contractual 12 jul 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, doce de julio de dos mil diecisiete.
En cumplimiento a lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia de primer grado de fecha veinticinco de junio de dos mil quince, que rola a fojas 238 y siguientes y su rectificación de veintiséis de junio de dos mil quince que rola a fojas 264, con excepción de su considerando décimo noveno. Se reproducen igualmente los fundamentos 8°, 9°, 10°, 11°, 12°y 13° de la sentencia de segundo grado, no afectados por la sentencia de nulidad, previa eliminación de la frase “suma que se determinará por concepto de lucro cesante demandado” contenida en el motivo 13°.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que el demandante ha deducido demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, sosteniendo que por efecto del incumplimiento de la demandada Comisiones y Cobranzas S.A ha experimentado daños que deben ser objeto de una reparación pecuniaria.
Segundo: Que de acuerdo a los razonamientos contenidos en el fallo de casación que antecede, se entiende por lucro cesante la lesión patrimonial que sufre el acreedor consistente en la pérdida de un incremento patrimonial neto que se ha dejado de percibir como consecuencia de un incumplimiento, ilícito o perjuicio ocasionado o imputado a un tercero.
Tercero: Que de los antecedentes del proceso, consta que la actora percibió por concepto de honorarios $68.730.660 en el año 2011 y $90.241.934 en el año 2012, tal como se acredita con los documentos acompañados a fojas 74 y siguientes consistentes en correos electrónicos y pantallazos del Programa Prolex AS400; de las facturas extendidas por el actor a la demandada acompañadas a fojas 195 y correo electrónico enviado a la demandada acompañado a fojas 225 que da cuenta del incumplimiento de la demandada en cuanto pago de los honorarios pactados no obstante haberse efectuado las gestiones que le fueron encomendadas al actor. De esta manera, la prueba del proceso no solo acredita el pago de la demandada a la actora de honorarios en los años 2011 y 2012 por las gestiones de cobranza judiciales y extrajudiciales efectuadas, sino además puede razonablemente sostenerse que en caso de haberse continuado con la ejecución normal del contrato durante el año 2013, el actor pudo recibir durante ese periodo sumas de dinero similares por concepto de honorarios.
Cuarto: Que tal como se ha señalado precedentemente, el lucro cesante supone la pérdida de un incremento patrimonial neto, es decir, deben restarse los gastos que fueron necesarios para producir dicha ganancia. Así en materia de responsabilidad extracontractual por ejemplo, la doctrina ha creado una serie de métodos de cálculo para la contabilización del lucro cesante que permitan proporcionar una formula objetiva, lo más aceptable posible, de la pérdida económica futura (Fabián Alorriaga de Bonis. Los daños físicos en la doctrina y jurisprudencia chilenas. Anales UC año 2005, páginas 231 y siguientes).
Estos mismos criterios pueden aplicarse en el caso de la responsabilidad contractual. En este caso, los perjuicios reclamados se relacionan con la estimación de los honorarios que razonablemente habría podido percibir el actor de no mediar la intempestiva terminación de sus servicios. Luego una manera objetiva de deducir los gastos de su actividad lucrativa, se encuentra contenida en la Ley sobre impuesto a la Renta, DL N°824 de 1974.
Quinto: Que la citada ley establece la tributación que rige a los distintos contribuyentes dependiendo del tipo de renta que generen, así su artículo 2° señala: “Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 1.- Por “renta”, los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación”
A su vez el artículo 42 N°2 de dicha ley señala que: “Se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43, entre otras, sobre los ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría, entendiéndose por "ocupación lucrativa" “la actividad ejercida en forma independiente por personas naturales y en la cual predomine el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficio o técnica por sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de capital”.
Así, en el caso del demandante, quien tiene la calidad de persona natural que percibe rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta, le es aplicable lo dispuesto en el artículo 50 inciso final de la Ley citada, que prescribe: “Con todo los contribuyentes del N° 2 del artículo 42 que ejerzan su profesión u ocupación en forma individual, podrán declarar sus rentas sólo a base de los ingresos brutos, sin considerar los gastos efectivos. En tales casos, los contribuyentes tendrán derecho a rebajar a título de gastos necesarios para producir la renta, un 30% de los ingresos brutos anuales. En ningún caso dicha rebaja podrá exceder de la cantidad de 15 unidades tributarias anuales vigentes al cierre del ejercicio respectivo”.
Sexto: Que en atención a lo señalado precedentemente, constituyendo el lucro cesante una pérdida de un incremento patrimonial neto, el monto de la indemnización que corresponde al actor por este concepto estará constituida por los ingresos proyectados al año 2013 menos los gastos efectivos, pudiendo aplicarse a falta de otros elementos de prueba, la presunción del 30% de los ingresos brutos anuales con el tope de 15 unidades tributarias anuales referido precedentemente.
De lo anterior, se puede concluir que a la suma de $70.550.462 que por concepto de lucro cesante determinó la sentencia impugnada, debe descontarse la cantidad de $7.338.960 equivalente a 15 unidades tributarias anuales.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veinticinco de junio de dos mil quince, escrita a fojas 238 y siguientes, rectificada a fojas 264, solo en cuanto rechazó la acción de indemnización de perjuicios por lucro cesante interpuesta por nombre reservado en contra de Comisiones y Cobranzas S.A y en su lugar se declara, que se acoge dicha petición solo en cuanto se condena a Comisiones y Cobranzas S.A al pago de $63.211.502 a favor del demandante por concepto de lucro cesante, con intereses y reajustes devengados a contar de la fecha de notificación de la demanda. Se confirma en todo lo demás la aludida sentencia.
Regístrese y devuélvase con sus agregados
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi Ducommun.
Nº 55.400-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Alfredo Pfeiffer R. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Arturo Prado P.
No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.