Incumplimiento contractual
- Fecha
- 12 de julio de 2017
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Empresas Hites S. A., Comision y Cobranza S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9937-2015
- Primera instancia
- 7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6945-2013
- Ministros
- Alfredo Pfeiffer Richter, Arturo Prado Puga, Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1556
- Descriptores
- Incumplimiento contractual · Indemnización de perjuicios · Lucro cesante · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Resolución de contrato · Contrato de prestación de servicios · Contrato innominado · Ultra petita · Mandato · Cobranza judicial · Condición resolutoria · Falta de legitimación pasiva · Cálculo del lucro cesante · Arrendamiento de servicios inmateriales
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 55400-2016, 12 de julio de 2017, «con Empresas Hites S. A., Comision y Cobranza S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 55400-2016
- Casación en la forma y en el fondo Incumplimiento contractual 12 jul 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, doce de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol N°6945-2013, seguidos ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario caratulado “nombre reservado con Empresa Hites S.A y Comisión y Cobranza S.A”, comparece nombre reservado, abogado, quien deduce demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios en contra de la Sociedad Comisiones y Cobranzas S.A y en forma solidaria en contra de la Sociedad Empresas Hites S.A.
Señala que celebró con la primera de las demandadas un contrato de prestación de servicios en el año 2008, el que fue modificado el 2 de noviembre de 2011 renovándose automáticamente en los años 2012 y 2013. En virtud de dicho contrato, el demandante se compromete a realizar gestiones de cobranzas pre judiciales y judiciales de los clientes morosos de Hites S.A para el cobro de las deudas por tarjetas de crédito de dicha casa comercial, formando parte de sus obligaciones el envío de cartas de cobranza, la tramitación de demandas en tribunales civiles y la de cautelar la información entregada. La demandada Sociedad Comisiones y Cobranzas S.A por su parte, se compromete entre otras obligaciones, a remitirle al actor una base de datos de los clientes de Hites S.A con la finalidad que éste pueda desarrollar exitosamente el cobro de los créditos y pagar al actor los honorarios profesionales que le corresponderían por tales gestiones. Para el cálculo de los mismos, las cobranzas efectuadas son ingresadas a sistema de registro computacional de datos que se explica latamente y que permite determinar los montos a facturar por el actor a la demandada.
El demandante refiere que con la llegada de la nueva jefatura, la demandada habría desconocido los términos del contrato intentando incluso cambiar unilateralmente la forma en que se debía calcular la comisión, de manera que incurrió en una serie de incumplimientos graves siendo ellos principalmente: 1.- El no envío de las base de datos de los clientes -registrándose el último de ellos en diciembre del año 2012-; 2.- El no pago de las comisiones devengadas en relación a las gestiones efectuadas en el mes de enero del año 2013; 3.- Ocultar deliberadamente la información para evitar que conociera los montos por los cuales debía facturar; 4.- Inhabilitar el programa computacional Prolex AS400 impidiendo que pudieran ser revisados los estados de cada cliente enviados a cobranza y el avance de las gestiones de recupero y repactación, según las cuales se efectúan los cálculos de las comisiones que tendría derecho a percibir en virtud del contrato.
En razón de lo anterior, sostiene que se cumplen los requisitos que la ley exige para demandar la resolución del contrato y la indemnización por los daños causados los que alcanzarían la suma de $211.719.514, de los cuales $111.719.514 corresponderían a lucro cesante. Sobre el particular y para su determinación, propone que para calcular lo que habría dejado de percibir se deben considerar las comisiones pactadas los años anteriores y el número de la cartera de clientes morosos. Así, encontrándose el contrato vigente hasta noviembre del año 2013 y considerando que durante el año 2012 recibió una comisión de $90.241.934 monto superior en un 23,8% respecto al año 2011 en que percibió por comisiones $68.730.660, y que la demandada le duplicó la base de clientes en diciembre del año 2012 y mantendría ese nivel de carga de trabajo durante el año 2013, estima que el lucro cesante a indemnizar correspondería a la suma de $111.719.514.
Solicita que se tenga por interpuesta demanda de resolución de contrato en contra de las demandadas indicadas y se declare que se ha incumplido el contrato celebrado el 2 de noviembre de 2011, decretando su resolución con indemnización de perjuicios y se condene a las demandadas al pago de los perjuicios ocasionados por la suma de $211.719.514, con reajustes, intereses y costas.
Las demandadas Comisiones y Cobranzas S.A y Empresas Hites S.A, en lo relevante a la resolución del asunto, contestan la demanda y niegan los siguientes hechos: 1.- La existencia de un contrato entre el actor y la empresa Hites S.A, la que alega además falta de legitimación pasiva; 2.- Que la Sociedad Comisiones y Cobranzas S.A haya actuado como intermediaria entre el actor y Empresas Hites S.A; 3.- Que exista un ocultamiento de una obligación de hacer entrega al demandante de una cartera mínima de cobranza y además de duplicarla en diciembre del año 2012; 4.- Que se encuentren retenidos los honorarios del actor; 5.- Que se haya causado daño al mismo y; 6.- La procedencia, naturaleza, existencia y cuantía de las indemnizaciones que se reclaman a título de lucro cesante y daño moral.
Las demandadas sostienen que el actor fue solo uno de tantos abogados contratados como profesionales de cobranza externa y en consecuencia no se estableció una exclusividad para con él, existiendo sólo un contrato de mandato entre las partes el que puede ser revocado por el mandante a su arbitrio y en cualquier momento, lo que implica que toda perspectiva de ingresos futuros constituye una mera expectativa, cuestión suficiente para rechazar las pretensiones indemnizatorias por concepto de lucro cesante. Adicionalmente señala que el actor no ha sido un contratante diligente, en oposición a Comisiones y Cobranzas S.A, motivo por el cual solicitan que se rechace la demanda en todas sus partes con expresa condena en costas y en subsidio, para el evento que se acoja la demanda, que se regulen prudencialmente los montos a indemnizar.
El demandante evacúa la réplica mediante la cual reafirma sus dichos y pretensiones, las demandadas la dúplica respectiva y se recibe la causa a prueba.
El 25 de junio de 2015 se dictó sentencia de primer grado rectificada por resolución de 26 de junio del mismo año, la que acoge la demanda solo en cuanto declara resuelto el contrato celebrado entre Comisiones y Cobranzas S.A y nombre reservado, rechazándose en el resto.
En contra de dicha sentencia, el demandante dedujo recurso de apelación y las demandadas recursos de casación en la forma y apelación, dictando la Corte de Apelaciones de Santiago fallo de 28 de junio de 2016 por el cual rechaza el recurso de casación en la forma y revoca la sentencia en alzada solo en cuanto ésta rechazó la acción de indemnización de perjuicios por lucro cesante deducida por nombre reservado y en su lugar decide que ésta queda parcialmente acogida y se condena a la demandada Comisiones y Cobranzas S.A a pagar al actor la suma de $70.550.462 por concepto de lucro cesante, con intereses y reajustes desde la fecha de notificación de la demanda.
En contra de dicha decisión, la demandada Comisiones y Cobranzas S.A deduce recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que la demandada Comisiones y Cobranzas S.A invoca la causal del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil de ultrapetita, esto es, cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes.
Como lo ha sostenido esta Corte, dicha causal concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
El recurrente sostiene como primera cuestión constitutiva del vicio de ultrapetita, la alteración de la causa de pedir en relación a la forma de cálculo del lucro cesante que efectúa la sentencia de segundo grado. De esta manera, en el considerando décimo tercero a su entender, se modificaría el fundamento fáctico y jurídico planteado por el actor en su libelo para determinar dicho ítem indemnizatorio, por cuanto se habría sostenido por el actor que el lucro cesante se calcularía en relación a los honorarios percibidos en el año 2012 y el incremento experimentado en ese año en relación al año 2011 correspondiente a un 23,8%, lo que sería equivalente a las sumas que se habrían dejado de percibir por el incumplimiento de la demandada. Así, en el fallo de segunda instancia, la Corte efectuaría un promedio de las comisiones percibidas en el año 2011 y 2012 y de este resultado, calcularía el honorario mensual que se habría dejado de percibir por el actor, por lo cual se habría modificado lo sostenido en la demanda no pudiendo su parte controvertir dicho cálculo, lo que implicaría que el fallo adolecería del vicio señalado.
Una segunda situación de ultrapetita diría relación con la falta de pronunciamiento en las sentencias de primer y segundo grado de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada empresas Hites S.A. Sostiene el recurrente que habiéndose demandado solidariamente a ambas demandadas, la falta de legitimación pasiva de empresas Hites S.A implicaría que la demandada Comisiones y Cobranzas S.A tampoco puede ser objeto de la acción de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, motivo por el cual el fallo incurriría en ultrapetita al condenar a una de las demandadas al pago de indemnizaciones por lucro cesante no obstante la falta de legitimación pasiva de la otra.
Segundo: Que en cuanto a la primera forma de ultrapetita sostenida por el recurrente, no se advierte una modificación de la causa de pedir. En efecto, el fallo de la Corte de Apelaciones revoca la sentencia en alzada en cuanto rechazó la demanda por concepto de indemnización de perjuicios, disintiendo de la sentencia de primer grado en cuanto a los elementos que permitirían determinar el lucro cesante.
Al respecto, se ha sostenido por la doctrina que la ultra petita dice relación con las peticiones que formulan las partes y la causa en la cual se fundamentan las pretensiones y excepciones, pero no con los argumentos, fundamentos o el razonamiento conforme con el cual se formulan las peticiones (Mosquera Ruiz, Mario y Maturana Miquel, Cristian. “Los recursos procesales”, Editorial jurídica de Chile, 1° edición, agosto 2010, páginas 244 y siguientes). Así también lo ha sustentado la jurisprudencia de la Corte Suprema al afirmar que “Para que se configure la extra petita la sentencia debe abordar puntos no sometidos a la decisión del tribunal, por lo que la irregularidad se debe hacer patente en su parte decisoria, independientemente de que, en la fundamentación de la misma, se puedan tocar puntos o formular argumentaciones diversas de las efectuadas por las partes del respectivo proceso, pues esto último no configura tal error. Por lo anterior, para definir si existe ultra petita, en cualquiera de sus dos formas, ha de analizarse el petitorio del escrito que contiene las pretensiones del demandante y compararlo con lo decisorio del fallo impugnado” (Corte Suprema, Rol N°3580-2002, sentencia de 26 de abril de 2004, citado por Mosquera Ruiz, Mario ob.cit. página 247 y siguientes). Y en otra sentencia de la Corte Suprema se señala “Aun en el evento de considerarse que el considerando séptimo del fallo atacado es ajeno a la materia del juicio, no se configura el vicio por cuanto los jueces hicieron lugar a la demanda resarcitoria en los términos demandados, fijando el monto de la indemnización, como se explica en la misma” (Corte Suprema Rol N°4156-2002, sentencia de 31 de mayo de 2004, citado por Mosquera Ruiz, Mario ob.cit. página 247 y siguientes).
De este modo, habiéndose solicitado por el actor acoger su pretensión indemnizatoria por concepto de lucro cesante, la manera en como ella se ha determinado no implica una modificación de la causa de pedir, por cuanto se ha accedido a la pretensión del actor, no configurándose en consecuencia el vicio de ultrapetita.
Tercero: Que el segundo argumento del recurrente que configuraría el vicio de ultrapetita se funda en el hecho de no haberse pronunciado sobre la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por Empresas Hites S.A, y por tanto condenar a Comisiones y Cobranzas S.A implicaría exceder las pretensiones del actor, dado que se dedujo la demanda en forma solidaria.
Sobre el particular el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil autoriza al tribunal a desestimar el recurso de casación en la forma si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo.
En el caso de autos solo recurre de casación la demandada Comisiones y Cobranzas S.A, por lo cual la circunstancia de no acogerse la excepción de falta de legitimación pasiva no implica un perjuicio para dicha parte. Adicionalmente, la sentencia de primer grado rechaza expresamente la demanda en contra de Empresas Hites S.A y la de segundo grado no varia la decisión en dicho aspecto, por lo cual aún en el caso de estimarse que debió pronunciarse acerca de ambas no se configura el requisito del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, lo que basta para rechazar el recurso además por este argumento.
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Cuarto: Que la demandada Comisiones y Cobranzas S.A refiere tres capítulos de nulidad sustancial de derecho: 1.- Infracción de los artículos 1487, 1489 y 1556 del Código Civil; 2.- Infracción al artículo 1556 del Código Civil y 3.- Infracción a los artículos 1545, 2006, 2116, 1489 y 2159 del Código Civil.
Solicita que se acoja en recurso de casación en el fondo, se invalide la sentencia de segunda instancia y acto seguido y sin nueva vista pero en fallo separado, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo por medio de la cual se rechace la demanda, con costas.
Quinto: Que en relación al primer capítulo de nulidad, el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado habría incurrido en error de derecho al acoger la resolución del contrato y una indemnización de perjuicios compensatoria. En este contexto, refiere que la decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago de declarar la resolución del contrato pero al mismo tiempo acoger la demanda de indemnización de perjuicios por lucro cesante, resultaría contraria a los artículos 1489 y 1556 del Código Civil, por cuanto en la especie, el monto por lucro cesante sería equivalente a la suma que la demandada debería haber pagado mensualmente al actor en caso de mantenerse vigente el contrato y por tanto, tales montos corresponderían a la ejecución normal del contrato, es decir, a un cumplimiento por equivalencia y no a indemnización por lucro cesante. Adicionalmente, la sentencia no analizaría el carácter de tracto sucesivo que tendría el contrato suscrito entre las partes, puesto que las gestiones de cobranza extrajudicial y judicial a las que se encontraría obligado el actor no podrían ser restituidas y no se produciría el efecto del artículo 1487 del Código Civil que prevé la ley para los casos de resolución de contratos.
Sexto: Que un segundo capítulo de nulidad estaría constituido por la infracción al artículo 1556 del Código Civil.
Se sostiene por el recurrente que la sentencia de segundo grado en su considerando noveno conceptualiza al lucro cesante como “una utilidad, provecho o beneficio que ordinaria y razonablemente habría obtenido el contratante víctima del incumplimiento de no mediar este hecho” y luego en el considerando décimo tercero razonaría que el lucro cesante correspondería exactamente a la proyección de los honorarios que el actor habría recibido razonablemente de haberse cumplido de forma íntegra, oportuna y exacta el contrato; por lo tanto estaría comprendido por los ingresos totales de los honorarios proyectados de acuerdo a una formula creada por la misma Corte de Apelaciones en su sentencia.
De esta manera, el recurrente afirma que se incurriría en un error de derecho en la interpretación del artículo 1556 del Código Civil al equiparar el lucro cesante a los ingresos totales por concepto de honorarios, por cuanto el lucro cesante consistiría jurídicamente en la utilidad, es decir, en el beneficio que se obtendría entre los ingresos totales y los gastos necesarios para generarlos.
Séptimo: Que el tercer capítulo de casación, está constituido por las infracciones a los artículos 1545, 2006, 2116, 1489 y 2159 del Código Civil.
El recurrente señala que la sentencia de primer grado ha cometido un error en la calificación jurídica del contrato como innominado y asimilarlo al contrato de arrendamiento de servicios inmateriales, por cuanto a su entender se estaría en presencia de un mandato, tal como se desprendería de la lectura de sus cláusulas y de pasajes de la propia demanda.
Según sostiene el recurrente, en un contrato de mandato las gestiones encomendadas al mandatario se efectuarían por cuenta y riesgo del mandante y el mandatario actuaría en representación del mandante. Ello no ocurriría en el caso del contrato de arrendamiento, motivo por el cual se habrían infringido los artículos 2006 y 2116 del Código Civil.
Adicionalmente, se habría infringido el artículo 1489 del Código Civil por cuanto tal norma no sería aplicable al contrato de mandato no obstante su carácter bilateral; así el artículo 2159 de dicho cuerpo legal autoriza al mandatario desistir de su encargo si el mandante no cumple con sus obligaciones, por lo cual no se estaría en presencia de una resolución de contrato sino de una facultad del mandatario para desistir del encargo, sin perjuicio del derecho a obtener el pago de los honorarios que se adeudarían, situación diversa a los efectos de la resolución de contrato.
Octavo: Que para efectos de una mejor resolución del asunto es necesario consignar los hechos que se encuentran asentados por la sentencia:
1.- Con fecha 2 noviembre de 2011, Comisiones y Cobranzas S.A y don nombre reservado suscribieron un contrato por medio del cual el demandante se comprometía a llevar a cabo la cobranza prejudicial y judicial de las obligaciones impagas que la primera le encargase. El contrato se pactó por un año, renovable por igual periodo si ninguna de las partes da el aviso de término con la anticipación de treinta días, contrato que constituía la continuación de una relación previa.
2.- La demandada Comisiones y Cobranzas S.A mediante carta de 28 de diciembre de 2012, comunicó a los abogados externos, que debían suspender la tramitación de la cobranza hasta nuevo aviso, debido a cambios internos en el Departamento de cobranza de Hites.
3.-Mediante comunicación de 22 de enero de 2013, nombre reservado, comunica –entre otros- al actor que continúen desarrollando el trabajo para el cual fueron contratados y les asegura que serán considerados para la próxima licitación a efectuarse, y les requiere el envío de una nómina de juicios ejecutivos que se encuentran asignados a su gestión, con indicación de datos como: rut de cliente, monto demandado, rol, año, tribunal, estado de la causa, último trámite útil y su fecha.
Noveno: Que el fundamento décimo tercero de la sentencia de primera instancia, reproducido por la de segundo grado, tuvo por establecido que Comisiones y Cobranzas S.A. suscribió con nombre reservado un contrato relativo a la prestación de servicios profesionales para la administración y cobranza de las obligaciones impagas de su cartera de clientes, a cambio de una retribución u honorario, pactándose para su duración el plazo de un año renovable automáticamente. A partir de la existencia de este vínculo contractual, de carácter bilateral y razonando que el demandante ha cumplido o está llano a cumplir las obligaciones contraídas sin que la demandada acreditara el cumplimiento de sus obligaciones reciprocas, los sentenciadores dan por cumplidos los presupuestos previstos en el artículo 1489 del Código Civil que hacen procedente la acción deducida.
Décimo: Que en el primer capítulo de nulidad, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 1487, 1489 y 1556 del Código Civil; específicamente al acoger la sentencia de segundo grado la acción de resolución de contrato junto con la de indemnización de perjuicios que estima compensatoria en razón del concepto de lucro cesante que la misma otorga, por lo cual se trataría de peticiones incompatibles.
El artículo 1489 del Código Civil señala: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios”.
En este caso, ante el incumplimiento de la demandada, la sentencia impugnada resolvió dar lugar a la acción resolutoria y a la indemnización de perjuicios reclamada por concepto de lucro cesante, la que está representada por las prestaciones que el demandante tenía derecho a percibir de acuerdo al contrato al cual se puso término en forma anticipada, por una causa que no le es imputable.
En este contexto, la infracción al artículo 1489 del Código Civil que sostiene el recurrente, no es tal. En efecto, el actor demandó la resolución con indemnización de perjuicios atendido que su parte había cumplido con las gestiones de cobranzas extrajudiciales y judiciales que le eran exigibles en virtud del contrato celebrado, en oposición a la demandada, que habría incurrido en una serie de incumplimientos, entre ellos el no pago de los honorarios pactados a su favor. Así, la decisión del actor de optar por la terminación del contrato no obsta a su derecho para exigir conjuntamente una reparación integral de los daños experimentados por el incumplimiento de que acusa a la demandada.
De la lectura del recurso se puede advertir que la eventual infracción a los artículos 1489 y 1556 del Código Civil se configuran para el recurrente por la decisión del fallo de segundo grado de acoger la indemnización por lucro cesante y lo que engloba ese concepto. De esta manera, en su opinión, al condenar a la demandada a indemnizar al actor los perjuicios causados por concepto de lucro cesante, en realidad se habría acogido en forma conjunta la acción de cumplimiento forzado y la de resolución de contrato por cuanto la indemnización por lucro cesante y su quantum sería equivalente a lo que habría significado el cumplimiento forzado del contrato. Sin embargo, no se advierte la vulneración que denuncia la parte recurrente, en la medida que no hay contradicción alguna entre la decisión de dar por terminado el contrato y ordenar a la vez, a título de indemnización de perjuicios, el pago de las prestaciones que el actor habría podido obtener si el contrato hubiera permanecido vigente por el periodo originalmente pactado.
El recurrente sostiene, además, que la sentencia habría incurrido en la infracción del artículo 1487 del Código Civil por cuanto siendo las obligaciones del contrato de tracto sucesivo, resultaría imposible, una vez declarada la resolución del contrato, restituir lo que se hubiere recibido bajo tal condición, específicamente, las gestiones de cobranza efectuadas. Al respecto, basta señalar que en los contratos de tracto sucesivo como el de prestación de servicios de que se trata, la resolución por incumplimiento -que toma el nombre de terminación- sólo opera para el futuro y no tiene efecto retroactivo, razón suficiente para descartar la infracción que se denuncia, tanto más si la sentencia no ha ordenado ninguna prestación que no sea posible restituir, sino solo el pago de una indemnización equivalente a lo que el actor habría percibido de haber cumplido su contraparte con respetar los términos del contrato.
Por lo razonado precedentemente, el recurso de casación en el fondo no podrá prosperar en cuanto al primer capítulo de nulidad planteado.
Décimo primero: Que en el segundo capítulo de nulidad se denuncia la infracción al artículo 1556 del Código Civil en cuanto el concepto de lucro cesante que efectúo la sentencia de segundo grado y la forma en cómo se determinaron los montos a los que fue condenada la demandada.
La doctrina tradicionalmente define al lucro cesante como la ganancia que ha dejado de obtener el acreedor como consecuencia del hecho del que se es responsable. El concepto de lucro cesante se refiere a una lesión patrimonial consistente en la pérdida de un incremento patrimonial neto que se haya dejado de obtener como consecuencia de un incumplimiento, ilícito o perjuicio ocasionado o imputado a un tercero (Alessandri Rodríguez, Arturo. Teoría de las obligaciones. Editorial jurídica, Santiago, 1939).
Esta definición tiene sus orígenes en el artículo 1106 del Código Civil español que reza: “La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor”. Así el lucro cesante, como pérdida de un incremento patrimonial, está constituido por la ganancia que se dejó de percibir lo que implica que deben ser deducidos de ella los gastos causados para generarla.
Décimo segundo: Que la sentencia de segundo grado en su considerando noveno define al lucro cesante como “una utilidad, provecho o beneficio que ordinaria y razonablemente habría obtenido el contratante víctima del incumplimiento, de no mediar este hecho” y señala que una forma de determinar una indemnización por lucro cesante es la “base de cálculo o la historia de los ingresos pasados, la cual es un buen indicio de lo que se puede esperar en el futuro” para lo cual considera los ingresos obtenidos durante los dos años anteriores a la ejecución del contrato estableciendo en el considerando décimo tercero que “se establecerá por concepto de lucro cesante el promedio de lo obtenido en los años 2011 y 2012”.
De esta manera la sentencia impugnada si bien conceptualmente establece una base de cálculo de la probable pérdida de la ganancia que habría obtenido el actor de no configurarse el incumplimiento de la demandada, lo refiere en términos absolutos, es decir, sin considerar los gastos implícitos en la obtención de los ingresos, lo que resulta contrario a la idea de reparación del daño efectivamente causado. En efecto la idea de utilidad refiere que para obtener una ganancia han de deducirse los gastos que permiten obtenerla, circunstancia que no fue considerada por el fallo impugnado motivo por el cual se ha incurrido en una infracción de ley en la interpretación del artículo 1556 del Código Civil, debiendo acogerse el recurso de casación en el fondo por este capítulo de nulidad.
Décimo tercero: Que el tercer capítulo de casación, constituido por supuestas infracciones a los artículos 1545, 2006, 2116, 1489 y 2159 del Código Civil, se funda en la errada calificación que la sentencia le asignaría al contrato celebrado entre el demandante y la empresa Comisiones y Cobranzas S.A., argumentando el recurrente que tratándose de un mandato y no de una prestación de servicios inmateriales, el incumplimiento de las obligaciones del mandante no daría lugar a la acción resolutoria, sino a otras acciones.
Al respecto, el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil autoriza al tribunal a desestimar el recurso de casación si de los antecedentes aparece de manifiesto que los errores de derecho denunciados no han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En la especie, la sentencia se ha limitado a disponer la terminación del contrato y el pago de la indemnización de perjuicios destinada a reestablecer al actor su derecho a percibir los honorarios que habría debido obtener si su contraparte hubiera dado íntegro y oportuno cumplimiento al contrato, decisiones que no se ven alteradas por la calificación que el tribunal asignó al contrato, de acuerdo al mérito de la prueba rendida por las partes.
Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí respectivamente de fojas 359, interpuestos por el abogado don Eduardo Rodríguez Pérez en representación de la demandada Comisiones y Cobranzas S.A por infracción al artículo 1556 del Código Civil, en contra de la sentencia de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 351 y siguientes, la que es nula y se reemplaza por la que se dicta sin nueva vista y a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi Ducommun.
Rol N° 55.400-2016.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Alfredo Pfeiffer R. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Arturo Prado P.
No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.