- Fecha
- 31 de julio de 2017
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Demencia
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 509-2016
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Carahue, Rol 198-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Demencia · Declaración de interdicción por demencia de paciente · Acción de interdicción · Rechaza casación en el fondo · Rechaza casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 394-2017, 31 de julio de 2017, «con»
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol C- 198-2014 del Juzgado de Letras de Carahue, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, juicio ordinario sobre interdicción por demencia, mediante sentencia de veintiséis de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 146 y siguientes, se desestimó la demanda, sin costas.
Apelado el fallo por la actora, la Corte de Apelaciones de esa ciudad lo confirmó en el pronunciamiento de veintinueve de noviembre de ese año, rolante a fojas 203.
En contra de esta última determinación, la misma parte interpone recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que el arbitrio de invalidación formal se funda en la causal prevista en el quinto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los números cuatro, cinco y seis del artículo 170 de ese mismo código, aduciendo la recurrente que la sentencia se encuentra viciada al hacer suya la de primer grado que rechaza la demanda sin analizar adecuadamente las pericias elaboradas y desestimando su mérito probatorio, no obstante tratarse, en opinión de quien recurre, de prueba suficiente que acredita la demencia senil del demandado, constituyendo un antecedente que debe preferirse a la testimonial que consideran los jueces, sin que pueda concluirse que tales dictámenes son contradictorios con los demás informes médicos que obran en el proceso, pues éstos son instrumentos privados elaborados por facultativos que no fueron designados por el tribunal.
Reclama, en definitiva, que en razón de los mencionados defectos formales se adoptó una decisión que infringe la ley, privándola “del derecho de un justo y racional raciocinio de sus fundamentos”.
SEGUNDO: Que el tenor del libelo de casación en la forma, el mérito del proceso y lo obrado por la recurrente en autos permite colegir la improcedencia de la casación formulada, atendida su falta de preparación en los términos que exige el artículo 769 del código adjetivo, por cuanto las alegaciones que esgrime se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó la sentencia de primer grado, la cual, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión pero que no fue objeto de un arbitrio de nulidad como el que ahora se intenta, siendo insuficiente, para los efectos perseguidos por la reclamante, que lo haya impugnado mediante un recurso de apelación, pretendiendo la revocación de la decisión adoptada y no la invalidez que ahora postula, omitiendo reclamar, oportunamente y en todos sus grados, la insuficiencia que actualmente alega.
TERCERO: Que en consecuencia, el recurso de casación en la forma no puede prosperar.
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
CUARTO: Que la nulidad de fondo se fundamenta en la vulneración de los artículos 460 y 456 del Código Civil y 346 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, afirmando la actora que el fallo infringe la norma regulatoria de la prueba contenida en la primera de esas disposiciones al no atender al dictamen de facultativos que obran en el proceso, instrumentos que no fueron objetados y que revisten el valor de plena prueba respecto de los hechos del litigio, dando cuenta de la existencia y naturaleza de la demencia que padece el demandado, recriminando asimismo que el asunto fuera resuelto sobre la base de informes médicos contenidos en documentos privados que no fueron reconocidos en juicio por sus autores y por las declaraciones de testigos, cuyo mérito es insuficiente para desvirtuar lo informado por médicos legistas.
Así, en concepto de la actora, los antecedentes del proceso demuestran que el demandado se halla en un estado habitual de demencia y presenta intervalos lúcidos, condición que amerita privarlo de la administración de sus bienes.
QUINTO: Que en lo que interesa al recurso de casación de fondo, el fallo cuya validez cuestiona la demandante ha dejado establecido, como hecho de la causa, que el demandado sólo padece un leve deterioro cognitivo asociado a su edad que no constituye demencia senil, ya que no se encuentra incapacitado mentalmente sino que discierne apropiadamente y expresa su voluntad de manera clara, presupuesto fáctico que impide a los jueces acceder a lo pretendido por la actora, al no comprobarse que nombre reservado se encuentre en un estado habitual de demencia que justifique declararlo en interdicción de administrar sus bienes.
SEXTO: Que la transgresión que la recurrente denuncia respecto de las normas sustantivas que indica en su libelo requiere desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces.
Al respecto cabe señalar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo.
Tales preceptos, como se sabe, constituyen reglas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores y se entienden vulnerados, según lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, cuando los jueces invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley descarta, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
SÉPTIMO: Que, para los efectos recién enunciados, la recurrente aduce que el fallo quebranta el artículo 346 N° 1 del código adjetivo, reclamando que para definir los hechos de la causa la sentencia atiende a instrumentos privados que no fueron reconocidos en el proceso por quien aparece otorgándolos.
Empero, la sola alusión al referido precepto legal no resulta idónea para justificar una incorrecta ponderación de los documentos aportados al proceso, pues la eficacia de la denuncia dependía de su vinculación con las normas reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 1700, 1702 y 1706 del Código Civil, disposiciones que, no obstante, en el caso en análisis no se denunciaron como vulneradas, por lo que en este punto el recurso no puede prosperar.
Tocante al artículo 460 del código sustantivo, tal disposición no presenta la naturaleza de norma reguladora de la prueba ya que únicamente determina el modo en que debe proceder el sentenciador para resolver sobre una interdicción por demencia, sin que la exigencia que el precepto contiene sobre la necesidad de contar con el examen de facultativos de confianza del juez le imponga, además, la obligación de dilucidar la controversia con el sólo mérito de dicho antecedente.
Se advierte entonces que el reproche que desarrolla el arbitrio anulatorio obedece más bien a que a la recurrente no le satisface el resultado del ejercicio de ponderación y valoración de la prueba que realizaron los jueces del fondo, sin que esa desavenencia pueda constituir el error de derecho que reclama, puesto que los jueces no han desconocido la existencia de los dictámenes que constan en autos ni las conclusiones a que arriban los facultativos que los elaboraron.
Como se aprecia en los basamentos décimo cuarto y siguientes del fallo de primer grado, reproducido por el de alzada, tales medios son analizados y confrontados con el restante material probatorio del proceso, sin que resulten suficientes para convencer a los sentenciadores sobre el estado de demencia que se atribuye al demandado.
OCTAVO: Que descartada la infracción de las normas reguladoras de la prueba, debe concluirse que el presupuesto fáctico fijado por los jueces del grado ha sido establecido con sujeción al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas por las partes, resultando inamovible e imposible de impugnar por la vía de la nulidad que se revisa, adquiriendo entonces el carácter de definitivo para la decisión de la acción interpuesta en autos.
NOVENO: Que, en consecuencia, la hipótesis que constituye el marco jurídico sustantivo que conduce el libelo de nulidad propuesto por la recurrente no resulta aplicable al caso de autos, pues ha sido elaborado sobre la base de un supuesto fáctico extraño al establecido por los jueces del fondo, sin que el recurso permita modificarlo ni asentar los hechos que el éxito de tal postulado anulatorio exige determinar.
DÉCIMO: Que en virtud de los razonamientos precedentes, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe, necesariamente, ser desestimado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Carlos Canales Cáceres, en representación de la parte demandante, en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 205, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 203.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Silva G.
Nº 394-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal