Responsabilidad extracontractual
- Fecha
- 1 de agosto de 2017
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 218-2016
- Primera instancia
- 6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 18669-2014
- Ministros
- Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Dahm Oyarzún, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Gálvez Blanco
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Casación de oficio · Responsabilidad extracontractual · Derecho al debido proceso · Procedimiento racional y justo · Absolución de posiciones · Prueba en segunda instancia · Responsabilidad Civil · Falta de trámite esencial
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 43451-2016, 1 de agosto de 2017, «con»
Texto íntegro
Santiago, uno de agosto de dos mil diecisiete.
Vistos:
En autos número de rol 18.669-2014, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de siete de julio de dos mil quince, escrita a fojas 181 y siguientes, se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios deducida; la que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, según consta a fojas 261.
En contra de dicha decisión la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando, en definitiva, respectivamente, se la anule y se retrotraigan los antecedentes al estado de la diligencia que entiende omitida, o que dicte una de reemplazo que acoja la demanda.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que, por medio del arbitrio de nulidad formal, se hace valer la causal de invalidación del numeral 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que relaciona con los numerales 4° y 6° del artículo 795 y 5° del artículo 800, ambos del mismo cuerpo legal, que fundamenta en la circunstancia de haberse impedido la realización de una diligencia probatoria, lo que invalida lo obrado a partir de la sentencia de segundo grado. Indica, en concreto, que en segunda instancia se accedió a la prueba confesional ofrecida, conforme consta a fojas 257, pues por resolución dictada el 11 de mayo de 2016, se decretó citar al demandado para el día 06 de julio de ese año para absolver posiciones conforme el pliego acompañado, bajo el apercibimiento legal correspondiente; sin embargo, con fecha 19 de mayo de 2010, se dictó la sentencia definitiva de segunda instancia, incurriendo en el vicio acusado.
Segundo: Que, atendido lo prescrito en el número 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que se falte a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Pues bien, el número 5 del artículo 800 de dicho compendio, efectúa un reenvío a los numerales 3, 4 y 6 del artículo 795 de tal texto legal, indicando los dos últimos, en lo que interesa, que son trámites o diligencias esenciales la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión y la citación para alguna diligencia de prueba.
Tercero: Que, en la especie, consta que el recurrente solicitó dentro del término que la ley autoriza, la realización de una diligencia probatoria en segunda instancia, la cual, previa tramitación legal, fue concedida expresamente, mediante resolución de fojas 257, que no solo se limitó a acceder a su práctica, sino que fijó una fecha y hora cierta para su realización, apercibiendo legalmente al absolvente para su comparecencia personal, no obstante lo cual, un mes y medio antes de la llegada de la fecha de la audiencia de rigor, se dictó la sentencia definitiva, impidiéndose, con ello, en los hechos, la realización de la prueba autorizada.
Cuarto: Que, como sostiene la doctrina, el juez no es un mero observador del proceso, sino que le asiste un rol activo en la vigilancia del normal orden consecutivo de los procesos. En efecto, la observancia de las leyes procesales no sólo le interesa a las partes, sino a la sociedad en general, razón por la cual el legislador entrega al órgano jurisdiccional facultades oficiosas para velar por su corrección, sea disponiendo diligencias para su enderezamiento o derechamente anulando los actos viciados.
Uno de los aspectos centrales que define la necesidad de corregir un determinado procedimiento, tiene que ver con la afectación del debido proceso, en cuanto principio que contiene las garantías mínimas que aseguren un procedimiento racional y justo, que se concreta en ciertas diligencias y exigencias fundamentales que deben ser respetadas en cada una de las etapas consecutivas del juicio.
Quinto: Que, en la especie, se constata una conducta procesal del tribunal que dictó la sentencia analizada, que lesiona los principios ante referidos, erosionando la corrección del proceso de tal manera, que hace menester la utilización de las facultades de oficio que se vienen comentando.
En efecto, altera la congruencia procesal el hecho que el tribunal de alzada haya ordenado la práctica de una diligencia probatoria –la absolución de posiciones del demandado–, y sin mediar resolución judicial que altere dicha decisión, haya emitido fallo, no estando la causa en estado, al encontrarse pendiente la audiencia para la cual se fijó día y hora, soslayando toda explicación y referencia al respecto, provocando, además, indefensión a las partes, especialmente al recurrente, quien tenía la legítima expectativa de obtener un medio de convicción para su valoración.
Sexto: Que, de todo lo dicho, fluye con claridad que los jueces del mérito infringieron la debida tramitación del proceso, al dictar sentencia definitiva omitiendo una diligencia esencial en segunda instancia, a saber, la práctica probatoria de la absolución de posiciones decretada, cuya omisión podría producir indefensión, en los términos del numeral 5° del artículo 800 del Código de Procedimiento Civil; norma que se remite al numeral 4° del artículo 795 del mismo cuerpo legal citado.
Por estos fundamentos, y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, la que se anula y se retrotrae la causa al estado previo de la vista de la causa en segunda instancia, a fin de que, una vez cumplida estrictamente la diligencia decretada a fojas 257 con fecha 11 de mayo de 2016, una sala no inhabilitada, previa dictación de la resolución que permita su práctica, conozca del recurso de apelación deducido en su contra.
Atendido lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
N°43.451-16