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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 92829-20162 ago 2017
Fecha
2 de agosto de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Comunidad
Carátula
nombre reservado con Importadora Imco Ltda.
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1103-2016
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 4314-2011
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Álvaro Quintanilla Pérez
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 84, 170, 768
Descriptores
Comunidad · Liquidación de crédito · Omisión requisitos de la sentencia definitiva · Enunciación de excepciones alegadas · Requisitos de sentencia · Falta de la enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas · Cese del goce gratuito de la cosa común
Cita
Corte Suprema, Rol N° 92829-2016, 2 de agosto de 2017, «con Importadora Imco Ltda.»

Historia del caso

En el mismo rol 92829-2016

  • Casación en la forma y en el fondo Comunidad 2 ago 2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

1

4

Santiago, dos de agosto de dos mil diecisiete.

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo que corresponde de conformidad con la ley.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que en estos autos se ha solicitado el cese del goce gratuito que hace la demandada Importadora IMCO Limitada del inmueble común, solicitando se fije una renta mensual de $ 2.000.000, suma que deberá ser percibida por los demás comuneros en proporción a sus derechos.

SEGUNDO: Que es pertinente recordar que el fin último que persiguen las partes en el proceso es la obtención de una sentencia del juez que zanje en definitiva las dificultades de orden jurídico que existen entre ellas, de modo que lo resuelto no pueda discutirse más, ni dentro del mismo proceso ni en otro futuro y que, si implica una condena, pueda también exigirse su cumplimiento por medios compulsivos. Este efecto se denomina cosa juzgada y se traduce en dos consecuencias para la parte que ha obtenido resolución en su favor: a) a quien se ha reconocido un derecho podrá exigir su cumplimiento, y ningún tribunal podrá negarle la protección debida; b) la parte condenada o la parte cuya demanda ha sido desestimada no puede en un nuevo juicio renovar lo ya resuelto.

TERCERO: Que la doctrina suele hacer distinción entre cosa juzgada material y cosa juzgada formal, diferencia que es radical pues se trata de fenómenos completamente diversos. La cosa juzgada material alude al litigio examinado en el juicio y resuelto por una sentencia que alcanza inmutabilidad; es la certeza más absoluta que reporta una decisión jurisdiccional, sea que haya acogido o rechazado la acción deducida en juicio. Se trata de pronunciamientos judiciales sobre el fondo, que no pueden ser revisados en procesos posteriores. En cambio, bajo la expresión cosa juzgada formal, se alude a las decisiones judiciales que son susceptibles de una revisión posterior. Al respecto esta Corte, en sentencia de 23 de junio de 1980, explica: “se entiende por cosa juzgada formal el efecto que produce una sentencia definitiva o interlocutoria firme, en cuanto no puede ser objeto de recurso alguno, pero admite la posibilidad de modificarse lo resuelto en un procedimiento posterior. La sentencia es inimpugnable, pero es mutable mediante sentencia dictada en un juicio diverso. En cambio, la cosa juzgada material o substancial, es el efecto que produce una sentencia firme, definitiva o interlocutoria, en cuanto no puede ser objeto de recurso alguno, ni de modificación en el mismo juicio ni en un procedimiento diverso” (Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo LXXVII, sección primera, página 49).

CUARTO: Que en el caso sub lite se ha dictado sentencia firme y ejecutoriada, en virtud de la cual se declaró que la demandada cesa en el goce gratuito que viene haciendo del inmueble común, y que en lo sucesivo el uso será oneroso. Sobre este último aspecto fija una renta mensual de $ 2.000.000 a pagar a los actores en proporción a sus derechos. En razón de ello, en su oportunidad, se solicitó el cumplimiento incidental del fallo, que –como se dijo- constituye un efecto propio de la institución analizada. Tal decisión no puede ser objeto de recurso alguno, ni de modificación en el mismo juicio o en otro procedimiento diverso.

Si bien el fallo de segundo grado indicó que a cada uno de los demandantes le correspondería la suma de $ 500.000 mensuales, lo hizo entendiendo, erróneamente, que el porcentaje que a cada uno de los cuatro copartícipes demandantes cabe en el bien común era el mismo. Esta decisión es propia o encuadra dentro de lo que se conoce por cosa juzgada formal, es decir, aquella parte de la decisión que sí puede ser objeto de modificación, pues nada obsta a que el comunero apelante o cualquiera de los otros pueda demostrar ser dueño una cuota mayor o menor o haber cambiado los titulares de las cuotas en virtud de actos legítimos, operando entonces otra distribución pero siempre conforme a las cuotas en la copropiedad del inmueble. En tal sentido esta Corte, en el fallo de casación de fondo, Rol Nº 22.984-2014, en su Considerando Décimo, precisó que la cantidad que Importadora IMCO Limitada deberá pagar a los cuatro actores será “en proporción a sus respectivos derechos en la comunidad”. El fin que se persigue en esta etapa jurisdiccional es solo adoptar las medidas conducentes a cumplir lo resuelto que, en lo sustancial, está dado por el cese en el uso gratuito del bien común y el pago de una renta mensual, en favor de los otros comuneros y en proporción a los derechos que a cada uno le corresponda, aspecto éste que puede ser modificado y queda determinado por el título que cada uno ostente sobre el bien común.

QUINTO: Que el apelante nombre reservado acreditó su calidad y cuota de coparticipación acompañando a los autos antecedentes que dan cuenta que los comuneros, también demandantes, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, le dieron en pago el cincuenta por ciento de sus derechos en el inmueble, ascendente, para cada uno de los tres cedentes, a un quinto del dominio, y por tanto, un 50% sobre los tres quintos del total de sus acciones y derechos en el inmueble ubicado en domicilio reservado.

En consecuencia, los tres quintos pertenecientes en conjunto a los actores nombre reservado, nombre reservado y Magdalena, todos nombre reservado, se dividen de la siguiente forma: 50% a favor del primero, como cesionario, y el 50% restante a favor –en conjunto- de los tres restantes demandantes. Por ende, sólo es posible dar cumplimiento a lo resuelto en la sentencia definitiva de autos considerando, para distribuir la renta mensual fijada que debe pagar la copropietaria demandada, los porcentajes antes indicados, toda vez que son éstos los correspondientes a la proporción que a cada uno de ellos cabe en los derechos sobre la cosa común.

Por estas consideraciones y visto además lo previsto en los artículos 186 y siguientes, todos del Código de Procedimiento Civil; se resuelve que:

Se revoca la resolución de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, corriente a fojas 133, en tanto por ella se rechazó la objeción a la liquidación del crédito y, en su lugar, se la acoge, debiendo pasar los antecedentes a la Unidad de Liquidaciones a fin de practique una nueva liquidación conforme a las pautas dispuestas en el motivo quinto del presente fallo.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Álvaro Quintanilla.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Rol N° 92.829-2016.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.