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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 92829-20162 ago 2017
Fecha
2 de agosto de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Comunidad
Carátula
nombre reservado con Importadora Imco Ltda.
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1103-2016
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 4314-2011
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Álvaro Quintanilla Pérez
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 84, 170, 768
Descriptores
Comunidad · Liquidación de crédito · Omisión requisitos de la sentencia definitiva · Enunciación de excepciones alegadas · Requisitos de sentencia · Falta de la enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas · Cese del goce gratuito de la cosa común
Cita
Corte Suprema, Rol N° 92829-2016, 2 de agosto de 2017, «con Importadora Imco Ltda.»

Historia del caso

En el mismo rol 92829-2016

  • Casación en la forma y en el fondo Comunidad 2 ago 2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dos de agosto de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº C-4314-2011, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, sobre juicio ordinario de cese del uso gratuito de la cosa común, cuaderno de cumplimiento incidental, caratulado “nombre reservado con Importadora IMCO Ltda.”, por resolución escrita a fojas 133 de estas compulsas, de fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis, se rechazó la objeción planteada a la liquidación del crédito.

El demandante dedujo recurso de apelación en contra del fallo expresado, y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de siete de octubre del mismo año, que se lee a fojas 154 y siguientes, anuló de oficio todo lo obrado en la etapa de cumplimiento incidental, en lo relativo al cobro de las rentas mensuales por el uso u ocupación y devengadas desde la resolución de dos de marzo de este año que recayó en la solicitud de renovación del procedimiento de apremio y que dispuso la liquidación de lo adeudado por concepto de rentas.

En contra de esta última resolución, la misma parte deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en el vicio previsto en el artículo 768 Nro. 5, en relación con el artículo 170 Nro. 3 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que en aquella no se consignaron las excepciones o defensas expuestas por la parte demandada al contestar el traslado recaído en la impugnación de los porcentajes de la liquidación presentada por su parte pues, de haberse ello efectuado, enunciándolas debidamente, los jueces habrían constatado que dicho litigante no sólo tuvo la posibilidad de alegar lo correspondiente a sus derechos, sino que lo hizo y latamente. Más aún, sus alegaciones fueron acogidas, circunstancia que impedía al tribunal de alzada anular de oficio todo lo obrado.

Concluye indicando que el vicio antes expuesto ha influido en lo dispositivo del fallo y que sólo puede repararse anulándose la sentencia recurrida y, en consecuencia, dictando una de reemplazo que dé lugar a la apelación deducida por su parte, con costas.

SEGUNDO: Que en estos autos los comuneros Guillermo Fernández Stevenson, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, conjuntamente dedujeron demanda en contra de su comunera Importadora IMCO Ltda., solicitando declarar el cese del goce gratuito que esta última copropietaria hace del bien común, pagando una suma mensual por dicho uso.

Por su parte, el tribunal de primera instancia hizo lugar a la demanda sólo en cuanto ordenó el cese de inmediato en el goce gratuito del bien raíz común, decisión que fue modificada por la Corte de Apelaciones de Concepción, en cuanto fijó la suma de $ 2.000.000 como renta mensual a pagar por la demandada a los cuatro actores en proporción a sus respectivos derechos en la comunidad.

TERCERO: Que, una vez ejecutoriada la sentencia definitiva de autos, a petición del actor Guillermo Fernández Stevenson se ordenó el cumplimiento del fallo con citación, etapa en que el recurrente ha perseguido el pago de la cuota que a él corresponde en las rentas, solicitando la liquidación de la deuda. Al respecto, efectuada la liquidación del crédito, en la que se procedió sobre la base de que la cuota del solicitante ascendía a la suma mensual de $ 500.000, ésta fue objetada por dicho litigante, que sostiene que, según sus derechos en la comunidad, le corresponderían $ 1.000.000, acompañando los antecedentes en que funda su pretensión.

Por su parte, la demandada solicitó el rechazo de la impugnación efectuada por el actor, argumentando que la liquidación realizada en autos se ajusta a la sentencia cuyo cumplimiento se persigue y en la que expresamente se estableció que a cada uno de los demandantes correspondía la suma de $ 500.000 y que, al respecto, el tribunal de alzada en su oportunidad rechazó el recurso de rectificación, aclaración y enmienda deducido por el abogado Guillermo Fernández Stevenson fundado en los mismos argumentos de la objeción planteada.

CUARTO: Que el tribunal de primer grado desestimó la objeción de la liquidación del crédito, en atención a lo dispuesto en las sentencias de la Corte de Apelaciones de Concepción de fojas 342 y 359 del cuaderno principal, por estimar que en virtud de ellas se fijó una renta mensual de $ 2.000.000 “a los cuatro actores, en proporción a sus respectivos derechos en la comunidad, por la ocupación del inmueble sub lite, correspondiéndole a cada uno de ellos la suma de $ 500.000 mensuales”.

Apelada ésta por el demandante Guillermo Fernández Stevenson, el tribunal de alzada invalidó de oficio todo lo obrado, por estimar que la tramitación incidental en cuestión adolece de vicios procesales que no es posible ratificar ni sanear, y que ellos causan un perjuicio a la demandada en el ejercicio de sus derechos y obligan a hacer uso de la facultad contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Que, el cuerpo legal antes citado, en los artículos 169, 170 y 171 reguló la forma de las sentencias. A su turno, el artículo 768 Nº 5 del mismo código establece, como causal de casación en la forma, la de haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170. Este último precepto contempla en su número tres, que las sentencias deben contener la enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado.

El artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: …“2° La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos, e igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado, no debiendo, en consecuencia, transcribirse en la sentencia íntegramente o en parte las solicitudes o memoriales que hayan presentado los litigantes, salvo aquellas peticiones o declaraciones concretas que por su naturaleza o significación exijan ser transcritas íntegramente para su más fácil o exacta inteligencia”.

SEXTO: Que resulta necesario recordar que el elemento objetivo del proceso lo constituye el conflicto, esto es, una disputa de intereses entre dos partes. Tratándose de uno de carácter jurídico es posible distinguir, por un lado, la existencia de una acción, entendida como el ejercicio por parte de un sujeto de la facultad de recurrir a la jurisdicción para los efectos de formular una pretensión; y, por el otro, la defensa del demandado, que no es más que el poder jurídico de éste de oponerse a la pretensión que el actor ha formulado frente a él y ante el órgano jurisdiccional.

En razón de tales elementos el tribunal debe analizar la prueba rendida por las partes, efectuar el estudio y análisis de la misma para, a continuación, expresar las razones que conduzcan a dar lugar a una u otra pretensión. En síntesis, son los litigantes quienes fijan el marco de la competencia entregada al tribunal.

Por ello resulta indispensable que toda sentencia contenga, a lo menos, una breve exposición de la acción y de las excepciones o defensas, en otras palabras, de los elementos que configuran el conflicto sometido a su conocimiento.

SÉPTIMO: Que, en el caso en análisis, la pretensión está dada por la objeción a la liquidación del crédito planteada por la parte demandante, quien reclama un determinado porcentaje sobre la renta fijada por concepto de uso del bien común en favor de los comuneros que no tienen tal uso.

Frente a este planteamiento, la parte demandada estima ajustada a derecho la liquidación efectuada, pues sostiene que el porcentaje que corresponde al actor es aquel establecido en la sentencia definitiva de segunda instancia, que fijó la suma de $ 500.000 para cada uno de los actores.

Lo antes expuesto resulta coincidente con las restantes actuaciones del mismo litigante en la etapa de cumplimiento del fallo, quien no ha cuestionado la procedencia del pago de la renta en cuestión toda vez que consignó en la cuenta corriente del tribunal el monto que estimaba pertinente. Por ende, el conflicto a resolver guarda relación con el porcentaje que corresponde al comunero demandante Guillermo Fernández Stevenson y, por otra parte, la existencia de eventuales gastos de la cosa común que deberían compensarse.

OCTAVO: Que no obstante lo expuesto, el tribunal de alzada, al conocer de estos antecedentes y dictar la sentencia objeto del presente arbitrio, si bien da cuenta de cuál es la pretensión del actor, omite toda consideración en relación a las excepciones o defensas de la parte demandada, lo que no resulta posible soslayar, por ser éste uno de los elementos que fijan el límite del conflicto o controversia sometida a la decisión jurisdiccional.

Resulta entonces inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han omitido enunciar las excepciones o defensas de la parte demandada, omisión que es del todo relevante, pues la discusión de las partes en relación a la liquidación del crédito se encontraba circunscrita al porcentaje que le correspondía al actor, lo que era esencial al momento de resolver el recurso de apelación elevado al tribunal de alzada.

NOVENO: Que queda así demostrado que el fallo impugnado carece de uno de los requisitos de toda sentencia, al no efectuar referencia alguna sobre las excepciones o defensas de la parte demandada. De esta manera, el defecto anotado ha impedido a los jueces efectuar un análisis acerca de la controversia sub lite y, en razón de ello, poder analizar los antecedentes aportados por las partes. Esta omisión constituye el vicio de casación en la forma denunciado.

DÉCIMO: Que de cuanto se ha reflexionado queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión del requisito estatuido en el numeral tercero del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, complementado con el número 2º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del código antes citado, razón por la cual se acogerá la nulidad formal impetrada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, el recurso de casación en la forma, deducido por la parte demandante representada por el abogado Guillermo Fernández Stevenson, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de siete de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 154 y siguientes, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo, deducido por el actor en el primer otrosí de fojas 163.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Álvaro Quintanilla.

Rol N° 92.829-16.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P.

No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.