Contrato de arrendamiento con opción de compra
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 3 de agosto de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Banco de Chile / nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Copiapó, Rol 181-2017
- Primera instancia
- 4to JUZGADO DE LETRAS DE COPIAPO, Rol 333-2016
- Ministros
- Alfredo Pfeiffer Richter, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · Contrato de arrendamiento con opción de compra · Peticiones alternativas o subsidiarias
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 27711-2017, 3 de agosto de 2017, «Banco de Chile /»
Texto íntegro
Santiago, tres de agosto de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código del Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, que confirmó la de primer grado que acogió la demanda de terminación de contrato de arrendamiento con opción de compra de los vehículos motorizados que se señalan, condenándolo al pago de las rentas que se indican.
Segundo: Que dicho arbitrio denuncia, en primer lugar, la vulneración del artículo 1698 del Código Civil que relaciona con el 303 Nº 2 del de Procedimiento Civil, reclamando que la falta de legitimación activa que le atribuye al actor no podía ser reclamada como excepción dilatoria de falta de capacidad, personería o representación. A continuación, en subsidio, reprocha la infracción del artículo 2131 del Código Civil en relación con el 19 del mismo cuerpo legal.
Tercero: Que, como cuestión previa, debe señalarse que el recurso de casación en el fondo corresponde a un medio de impugnación extraordinario que tiene por objeto interpretar el derecho de la forma más adecuada al ordenamiento jurídico, impidiendo que por vía extraña se modifique o tergiverse la voluntad soberana plasmada en la legislación.
Por lo mismo, la doctrina y jurisprudencia se encuentran contestes en considerar tal arbitrio como uno de estricto derecho, desde que su objeto se encuentra claramente delimitado al examen de la infracción de ley que se acusa, razón por la cual el legislador exige al recurrente cumplir con celo y cuidado las exigencias de procedencia de tal arbitrio.
Cuarto: Que de la sola lectura de las alegaciones planteadas por el recurrente se aprecia que su recurso dice relación con diversas consideraciones jurídicas a partir de las cuales formula peticiones en carácter alternativas o subsidiarias, esto es, llamadas a regir sólo para el caso de que una u otra no resulte acogida, desde que, por una parte, solicita se corrija una infracción de derecho que afecta el artículo 1698 del Código Civil y 303 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, y en caso que tal alegación no prospere, propone otra, consistente en la vulneración de las normas contenidas en el 2131 y 19 del código sustantivo.
Quinto: Que esta Corte, en forma reiterada, ha sostenido que es improcedente el recurso de casación en el fondo que plantea peticiones deducidas en forma alternativa o subsidiaria, toda vez que este recurso contempla como requisito perentorio señalar con precisión los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y expresar de qué modo esos errores influyen en lo dispositivo de la sentencia, circunstancia que no se observa satisfecha en este caso, debido al abanico de posibilidades excluyentes entre sí que propone el recurrente.
Así planteado el recurso se torna dubitativo, lo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, cuya finalidad no es otra que la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de las leyes, en términos que no pueda admitirse que se viertan en él peticiones declaradamente alternativas o subsidiarias que lo dejan desprovisto de la certeza necesaria.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de cuatro de mayo de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó.
Acordada con el voto en contra de la ministra Chevesich, quien estuvo por traer en relación el recurso, por las siguientes consideraciones:
I.- Que el recurso de casación en el fondo es uno de carácter extraordinario que se concede a la parte agraviada para obtener la invalidación de determinadas resoluciones judiciales, por haber sido pronunciadas con infracción de ley con influencia sustancial en su parte dispositiva. La doctrina es unánime en orden a que participa, entre otras, de la característica de ser de derecho estricto, porque deben cumplirse una serie de formalidades en su interposición y tramitación, y porque está sujeto a determinadas causales previstas en la ley.
También se sostiene que los recursos extraordinarios o de derecho estricto son aquellos que exigen motivos taxativos para su interposición y, por ende, limitan las facultades del tribunal ad quem, y la diferencia con los recursos ordinarios es que mientras en éstos es suficiente la existencia del agravio para la admisión y consideración del contenido del recurso, en los extraordinarios este agravio tiene que estar referido a un específico motivo de impugnación configurado por el legislador. (Cortéz Matcovich, Gonzalo, El recurso de nulidad. Doctrina y Jurisprudencia, Editorial Legal Publishing, 2ª edición, año 2006, p. 14);
II.- Que, a juicio de la disidente, la condición de derecho estricto del recurso de casación en el fondo solo significa que debe fundamentarse en la causal establecida precisamente en el código del ramo, en el caso de autos, en la infracción de ley con influencia sustancial en la parte dispositiva de la sentencia, esto es, porque los sentenciadores para la solución del litigio concreto contravinieron o violaron formalmente la ley, la interpretaron erróneamente o la aplicaron falsa o indebidamente;
III.- Que, en ese contexto, si una parte estima que le genera agravio una o todas las decisiones que contiene la parte resolutiva de una sentencia, por haberse formulado al tribunal más de una petición, puede impugnarlas señalando de manera clara, precisa y coherente cuáles son los yerros jurídicos en que se incurrió al pronunciarse respecto de cada una de ellas, ya sea al acogerlas o desestimarlas. Lo anterior, porque la exigencia en orden a que el planteamiento del recurso sea coherente, solo significa que si se invoca una causal determinada para atacar una decisión no puede fundamentarse utilizándose de manera conjunta argumentos incompatibles, inconciliables entre sí, porque, en ese caso, su interposición resulta defectuosa;
IV.- Que, en opinión de la disidente, una conclusión en sentido contrario se traduciría en que el agraviado debería optar por una, entre todas las que, en su concepto, lo agravian, renunciando a impugnar las demás para impedir que su recurso se desestime por estimarse defectuosa su formulación; lo que significaría que se estaría coartando el derecho a recurrir o el denominado derecho a la tutela judicial efectiva.
Regístrese y devuélvase.
N°27.711-17
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F., Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Cerda y el Ministro Suplente señor Pfeiffer, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, tres de agosto de dos mil diecisiete.