Vehículo motorizado
- Fecha
- 3 de agosto de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco de Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2482-2015
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Quilpue, Rol 130-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Descriptores
- Vehículo motorizado · Bien inmueble · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Prueba de la existencia del contrato · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Contrato de arrendamiento con opción de compra · Juicio de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 13778-2016, 3 de agosto de 2017, «Banco de Chile con»
Texto íntegro
Santiago, tres de agosto de dos mil diecisiete.
Vistos:
Ante el Primer Juzgado Civil de Quilpué, en autos rol C-130-2015, Banco de Chile, representado por Socofin S.A. y, ésta, a su vez, por don nombre reservado, dedujo demanda en juicio sumario de término de contrato de arrendamiento de bienes muebles por no pago de rentas, en contra de don nombre reservado, a fin que se declare terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, se ordene la restitución de los bienes dados en arrendamiento y se condene al demandado a pagar la suma de $12.925.405, correspondientes a las cuotas de arrendamiento vencidas, más todas aquellas que se devenguen hasta la restitución de cada bien dado en arriendo, más el interés pactado, y el 3,35% del valor mensual de la renta de arrendamiento convenida en cada contrato, con costas.
Se tuvo por contestada la demanda en rebeldía del demandado.
El tribunal de primera instancia, mediante fallo de veintiocho de agosto de dos mil quince, que se lee a fojas 41 y siguientes, rechazó la demanda de término de contrato de arrendamiento de bienes muebles.
El tribunal de segunda instancia, conociendo del recurso de apelación deducido por el demandante, por fallo de quince de enero de dos mil dieciséis, escrito a fojas 69 y siguientes, confirmó el fallo en alzada.
En contra de esta última decisión, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que se la invalide y dicte otra de reemplazo que revoque la sentencia de segunda instancia en todas sus partes y acoja la demanda.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la parte demandante funda su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primer grado y rechazar la demanda, infringieron los artículos 1698 y siguientes, y 1545 del Código Civil.
En cuanto a las normas reguladoras de la prueba, expresa que la sentencia prescindió de aplicar los artículos 1698 y siguientes del Código Civil. Al efecto, indica que acreditó las alegaciones expuestas en la demanda, toda vez que los instrumentos acompañados no sólo prueban la existencia del contrato invocado, sino que, además, describen cuáles son las especies sobre las que recae y las entregadas finalmente en arriendo; sin embargo, la Corte de Apelaciones estableció que ni en el contrato, ni en las facturas, y tampoco en las actas de entrega, se precisa cual sería la patente de cada uno de los vehículos dados en arrendamiento, a pesar que los documentos fueron presentados en tiempo y forma, y singularizan las especies.
En lo que atañe al artículo 1545 del Código Civil, afirma que la sentencia impugnada, también, obvió su aplicación, puesto que entre las partes existe un contrato real de arrendamiento, en el que aparece la forma de individualizar el objeto dado en arrendamiento, esto es, a través del acta de entrega que se entiende formar parte integrante del contrato; asimismo, en aquellas actas de entrega se señalan cada una de las características de la especies dadas en arrendamiento; sin embargo, el fallo desconoce el valor de esas actas, porque considera que no especifican los bienes entregados al demandado; documentos que, además, junto con las facturas acompañadas individualizan claramente los bienes arrendados, mencionando incluso las placas patentes de los vehículos dados en arriendo.
Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo. Al efecto, señala que si se hubiesen aplicado correctamente las normas infringidas, se habría concluido que existía un contrato de arrendamiento, que el pago de la renta acordada se encontraba en mora y que los objetos dados en arrendamiento y finalmente entregados al arrendatario son los especificados en las actas de entrega y facturas aportadas.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a) Con fecha 30 de abril de 2013, el Banco de Chile y don nombre reservado, en sus calidades de arrendador y arrendatario, respectivamente, celebraron un contrato privado de arrendamiento con opción de compra sobre cuatro furgones marca Changan, modelo S 300 EIV, año 2013, nuevos y sin uso, que comenzó a regir desde la fecha de su celebración hasta el día 30 de mayo de 2017. Las rentas de arrendamiento fueron pactadas en cuarenta y ocho cuotas iguales, mensuales y sucesivas, de $459.781 más el impuesto al valor agregado, que se deberían pagar a partir del 30 de mayo de 2013.
b) El demandado recibió, a su entera satisfacción, cuatro furgones marca Changan HANGAN, modelo S 300 EIV, año 2013, nuevos y sin uso, números de chasis: LS4BDB3D9DF600219, LS4BDB3DXDF600228, LS4BDB3D1DF600215 y LS4BDB3D9DF600236.
c) El actor no acreditó la existencia de un contrato de arrendamiento respecto de los bienes muebles singularizados en la demanda, esto es, cuatro furgones marca Changan placas patentes FTSC78, FTSC79, FTSC80 y FTSC81.
Tercero: Que sobre la base de los hechos asentados según lo reseñado en el motivo que precede, los jueces del grado estimaron que el actor, correspondiéndole hacerlo, no acreditó la existencia de un contrato de arrendamiento respecto de los vehículos objeto de la acción incoada en autos, toda vez que en su demanda sólo indicó la placa patente de cada uno de los vehículos dados en arrendamiento y objeto del contrato de autos, a saber, FTSC.78, FTSC.79, FTSC.80 y FTSC.81, sin aportar otro dato que permita establecer su correspondencia con aquellos que aparecen descritos en cada una de las actas de entrega de vehículos que, según la cláusula primera del referido contrato, forman parte integrante de este instrumento.
A mayor abundamiento, teniendo presente el mérito de los formularios de actas de entrega, de fojas 11, 13, 15 y 17, concluyeron que no existe antecedente alguno que permita colegir que los vehículos objeto de la demanda, ya referidos, sean los que efectivamente recibió en arriendo el demandado, pues nada dice respecto de las placas patentes.
Por lo anterior, decidieron rechazar la demanda de término de contrato de arrendamiento de bienes muebles.
Cuarto: Que los hechos asentados por los jueces del fondo resultan inamovibles para este tribunal de casación, a menos que se denuncie de manera eficiente la vulneración de las normas que se denominan reguladoras de la prueba, que se verifica, según lo ha señalado esta Corte de manera reiterada, cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquéllas que rechaza, se desconoce el valor probatorio que asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba, o se altera el orden de precedencia que el legislador señala.
Quinto: Que, sin embargo, el discurso del recurrente referido a la infracción de lo prescrito en el artículo 1698 del Código Civil no configura ninguno de los supuestos indicados precedentemente, atendido que lo que el recurrente intenta es alterar los hechos establecidos en el proceso, denunciando para ello una errada valoración de la prueba rendida, desconociendo que la modificación de los presupuestos fácticos y la ponderación de los elementos de convicción agregados al proceso, no pueden prosperar por esta vía, desde que su establecimiento y apreciación, corresponde a las facultades privativas de los sentenciadores. De esta forma, asentados los hechos, los jueces aplican el derecho pertinente, empleando en la valoración de las pruebas rendidas, las reglas legales, lo que ha sucedido en autos.
Sexto: Que de esta manera, se desechará la alegación del recurrente sobre el supuesto quebrantamiento de leyes reguladoras de la prueba, pues sólo se limitó a cuestionar la forma cómo los jueces del grado apreciaron los elementos de convicción aportados al proceso, solicitando una nueva ponderación en la forma que favorecía su postura jurídica.
Séptimo: Que, en ese contexto, como se aprecia de los términos en que se ha estructurado el recurso, éste aparece construido al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intenta modificar.
En efecto, del tenor del recurso, que en síntesis se ha reseñado en el considerando primero de esta resolución, se desprende que el error de derecho denunciado se sustenta en que se habría desestimado la demanda de término de contrato de arrendamiento de bienes muebles por no pago de rentas, no obstante estar acreditada la existencia del contrato de arrendamiento, toda vez que se encontraría demostrado con la documental -contrato de arrendamiento con opción de compra y formularios de actas de entrega- que los bienes dados en arrendamiento son los efectivamente entregados al deudor. En ese sentido, se afirma en el libelo que debió concluirse a partir de tales instrumentos, que las especies descritas en la demanda fueron entregadas al demandado en arrendamiento.
Sin embargo, esas circunstancias fácticas no quedaron asentadas en el proceso puesto que, en la sentencia en análisis, se determinó que la prueba rendida en la causa y los antecedentes allegados a la misma resultaban insuficientes para demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento respecto de los vehículos objeto de la acción incoada en autos. Por estos motivos y demás razones expresadas en los considerandos sexto y séptimo del fallo de primer grado, reproducidos por el de segunda instancia, y primero y segundo de este último se rechazó la demanda de término de contrato de arrendamiento y se desestimaron las alegaciones formuladas por la impugnante.
De esta manera, resultando inamovibles los hechos asentados por los jueces del grado por no haberse denunciado, de manera eficiente, el quebrantamiento de leyes reguladoras de la prueba, carece de sustento la denuncia de contravención a la norma del artículo 1545 del Código Civil, enumerada en el recurso de nulidad planteado.
Octavo: Que, atendido lo expuesto, el recurso de casación en el fondo examinado no puede prosperar y deberá ser rechazado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante contra la sentencia de quince de enero de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, escrita a fojas 69 y siguiente.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Blanco, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo y dictar sentencia de reemplazo, teniendo en consideración los siguientes fundamentos:
1°) Que el fallo atacado asentó erróneamente que el hecho que los vehículos objeto de la demanda sean los que efectivamente recibió el demandado en arriendo, no se encuentra acreditado en la causa, porque el actor no aportó antecedente alguno que permita colegirlo, desestimando la prueba rendida al efecto.
2°) Que, al fundar de ese modo la decisión, los jueces del fondo incurrieron en error de derecho, puesto que exigieron prueba al actor, a pesar que acompañó en primera instancia copia del contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado entre las partes con fecha 30 de abril de 2013, y copias autorizadas de facturas y actas de entrega, que no fueron objetados, de los que se desprende que los cuatro furgones dados en arrendamiento, nuevos y sin uso, corresponden a los marca Changan, números de chasis LS4BDB3D1DF600215, LS4BDB3D9DF600219, LS4BDB3DXDF600228 y LS4BDB3D9DF600236, placas patentes FTSC80, FTSC78, FTSC79 y FTSC81, respectivamente. En consecuencia, los documentos aportados al proceso por el actor resultaban suficientes para acreditar la existencia del hecho referido en el motivo que precede.
3°) Que, en la especie, se advierte conculcación de la regla básica sobre el peso de la prueba, por cuanto no correspondía exigir al demandante que proporcionara más prueba a la judicatura, en relación al mencionado supuesto que constaba de los instrumentos acompañados en la demanda.
De esta manera, si se aceptaran las conclusiones del fallo impugnado, conllevaría imponer al demandante la carga de probar hechos que se encuentran asentados en el proceso.
4°) Que de lo anotado, se colige, a juicio de este disidente, que ha existido en el caso sub iúdice vulneración al artículo 1698 del Código Civil, motivo por el cual los presupuestos fácticos establecidos por los jueces del fondo no lo han sido con sujeción al mérito de los antecedentes que fluyen del proceso, error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues trajo como consecuencia que los sentenciadores del grado rechazaran la demanda de término de contrato de arrendamiento deducida por el Banco de Chile, lo que, a juicio del discrepante, conduciría a invalidar la sentencia impugnada y dictar una de reemplazo.
Redacción a cargo del ministro señor Ricardo Blanco Herrera.
Regístrese y devuélvase.
N° 13.778-2016.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Cerda y el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, tres de agosto de dos mil diecisiete.