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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 34422-20163 ago 2017

Actuación de oficio de la Corte Suprema

Fecha
3 de agosto de 2017
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Actuación de oficio de la Corte Suprema
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 65-2016
Primera instancia
3º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 5151-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Juan Figueroa Valdés, Rodrigo Correa González
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 800
Descriptores
Actuación de oficio de la Corte Suprema · Vicio de forma y de procedimiento · Invalidación de oficio de la sentencia · Vicio de casación de oficio · Nulidad procesal de oficio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 34422-2016, 3 de agosto de 2017, «con»

Historia del caso

Otros recursos en la causa Rol 65-2016 de la C.A. de Antofagasta

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, tres de agosto de dos mil diecisiete.

Vistos:

Ante el Tercer Juzgado Civil de Antofagasta, en autos rol 5151-2015, doña nombre reservado dedujo demanda en contra de doña nombre reservado, a fin que se declare terminado el contrato de arrendamiento por no pago de rentas y se condene a la demandada al pago de $2.640.000 por concepto de rentas insolutas, más las que se devenguen durante el curso de la litis, más reajustes e intereses, con costas. En forma subsidiaria interpuso demanda de desahucio, para el caso que se enerve la acción principal mediante el pago en la oportunidad legal.

Se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de la demandada.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de dieciocho de noviembre de dos mil quince, que se lee a fojas 30 y siguientes, rechazó la demanda principal y la subsidiaria.

El tribunal de segunda instancia, conociendo del recurso de apelación deducido por la demandante, por fallo de veintidós de abril de dos mil dieciséis, escrito a fojas 55 y siguiente, lo revocó, con costas, en cuanto rechazó la demanda principal y, en su lugar, la acogió, declaró terminado el contrato de arriendo y condenó a la demandada a pagar la suma de $2.640.000, por concepto de rentas insolutas de los meses de noviembre y diciembre de 2014 y desde enero hasta septiembre de 2015, más las que se devenguen durante la tramitación del proceso, con los reajustes correspondientes, y ordenó la restitución del inmueble ubicado en domicilio reservado, dentro del término de treinta días contados desde que la sentencia quede ejecutoriada, libre de todo ocupante y bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública, con costas.

En contra de esta última decisión, la demandada dedujo recurso de casación en la forma, por haberse incurrido, en su concepto, en un vicio que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que se lo invalide y se señale el estado en que queda el proceso, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, conforme lo señala el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán formular sus exposiciones.

Por su parte, según lo prescribe el número 9 del artículo 768 del citado código, es causal de nulidad formal la circunstancia que se falte a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.

Segundo: Que de la lectura de las piezas pertinentes del proceso se advierte, en lo que interesa, lo siguiente:

a)La sentencia de primera instancia, de 18 de noviembre de 2015, escrita a fojas 30 y siguientes, rechazó la demanda principal de término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, y la subsidiaria, de desahucio;

b) La parte demandante dedujo en su contra recurso de apelación, solicitando que se revocara y se acogiera la demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, y/o en subsidio, la de desahucio del mismo. Las partes fueron legalmente notificadas, el 21 de enero de 2016, de la resolución que concedió el referido recurso y se hicieron parte en la instancia;

c) La Corte de Apelaciones de Antofagasta, por resolución de 16 de febrero de 2016, trajo los autos en relación, providencia que fue notificada a las partes por el estado diario;

d) Con fecha 31 de marzo de 2016, a fojas 51, la relatora dejó constancia que se anunciaron para alegar los abogados doña Alicia Vidal Magno, revocando, durante 25 minutos, y don nombre reservado, confirmando, durante 20 minutos.

Con la misma fecha, certificó que la causa quedó en estudio ante los ministros de la Primera Sala señor Oscar Clavería Guzmán, señora Virginia Soublette Miranda y señor Manuel Díaz Muñoz.

A continuación, mediante resolución de esa fecha, escrita a fojas 52, se citó a las partes a audiencia de conciliación para el día 12 de abril de 2016, a las 12:15 horas, notificándose personalmente a los abogados de las partes;

e) A fojas 53, consta que se llevó a efecto la mencionada audiencia, con la asistencia de los abogados de las partes, no produciéndose conciliación;

f) Luego, por resolución de 18 de abril de 2016, que se lee a fojas 54, se designó redactora del acuerdo a la ministra señora Virginia Soublette Miranda.

A fojas 54 vta., con fecha 18 de abril de 2016, el relator consignó una nota de acuerdo ante los ministros de la Primera Sala señor Oscar Clavería Guzmán, señora Virginia Soublette Miranda y señor Manuel Díaz Muñoz;

g) Con fecha 22 de abril de 2016, se dictó sentencia mediante la cual se revocó el fallo en alzada y, en su lugar, se la acogió, declarándose terminado el contrato de arrendamiento, se condenó a la demandada al pago de las rentas adeudadas y de las que se devenguen durante la tramitación del juicio, más reajustes correspondientes, y se ordenó la restitución del inmueble arrendado, con costas de la causa y del recurso;

h) Contra esta sentencia la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma, fundado en la causal del artículo 768 N° 9, en relación con el artículo 800 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por haberse omitido la fijación de la causa en tabla y la vista del recurso, después de haberse realizado la audiencia de conciliación y antes de dictarse el fallo definitivo de segunda instancia;

i) A fojas 90, se agregó informe de la relatora de la causa, señalando que, atendido el mérito de la certificación de fojas 51, el día 31 de marzo de 2016, en que debió llevarse a efecto la vista de la causa, no se efectuó relación ni hubo alegatos de los abogados de las partes.

Tercero: Que son trámites esenciales de la segunda instancia, la citación para oír sentencia y la fijación de la causa en tabla en la forma establecida en el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo previenen los números 3 y 4 del artículo 800 del mismo cuerpo de normas.

La citación para oír sentencia es un trámite complejo compuesto de la notificación de la resolución que ordena traer los autos en relación, de la fijación de la causa en tabla, de su anuncio y de su vista.

Por su parte, el trámite o diligencia esencial referido a la colocación de la causa en tabla en la forma establecida en el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil, se traduce en que debe figurar con expresión del nombre de las partes, en los términos como aparezca en la carátula del respectivo expediente, con indicación del día en que deba verse y del número de orden que le corresponda, y fijarse en un lugar visible que determine el tribunal para ese efecto.

Cuarto: Que, del mérito de los antecedentes consignados en el motivo segundo de esta resolución, se desprende que no se llevó a efecto la vista de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 163 y 225 del Código de Procedimiento Civil, después de haberse realizado la audiencia de conciliación; trámite esencial de la segunda instancia para resolver la cuestión controvertida sometida a la consideración del tribunal, de modo que se configuró la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 N° 9 del citado código, en relación con el número 4 del artículo 800 del mismo cuerpo de normas.

En efecto, se dictó el pertinente decreto en relación para conocer el recurso de apelación deducido por la demandante en contra de la sentencia de primera instancia, se fijó la causa en la tabla del día 31 de marzo de 2016, y se anunciaron para alegar los abogados de las partes. Sin embargo, no se llevó a efecto la vista de la causa, toda vez que se citó a las partes a audiencia de conciliación, la que se realizó en la fecha determinada, y a continuación, se dictó sentencia definitiva de segunda instancia, sin haberse llevado a cabo su vista, con la correspondiente relación pública y los alegatos de los abogados que concurrieran a estrados para ese efecto.

Quinto: Que, en consecuencia, se debe concluir que se privó a los litigantes del derecho que les asiste de un racional y justo procedimiento, y se incurrió en la causal de nulidad formal establecida en el número 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que corresponde anular la sentencia impugnada y reponer la causa al estado de fijar la causa en tabla y llevar a efecto su vista, disponiéndose los trámites legales subsecuentes, conforme al principio formativo del procedimiento de orden consecutivo legal, para que el conflicto jurídico se decida de manera definitiva por el tribunal no inhabilitado que corresponda.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de segunda instancia de veintidós de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 55 y siguiente, y se retrotrae la causa al estado que se fije la causa en tabla y se lleve a efecto su vista ante tribunal no inhabilitado, que dictará la sentencia que corresponda, en su oportunidad.

Atendida la vía procesal escogida y lo precedentemente resuelto, se omite pronunciamiento en relación con el recurso de casación en la forma deducido.

Regístrese y devuélvase.

N° 34.422-2016.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Rodrigo Correa G., y Juan Figueroa V. No firman el Ministro señor Cerda y el Abogado Integrante señor Figueroa no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, tres de agosto de dos mil diecisiete.