Demanda incidental
- Fecha
- 23 de agosto de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 95-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Buin, Rol 127-2011
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Demanda incidental · Imputación Pago · Acción de cobro de honorarios · Pago parcial de la deuda · Oposición al cumplimiento incidental
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 18118-2017, 23 de agosto de 2017, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 18118-2017
- Casación en el fondo Error de derecho 23 ago 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
2
Santiago, veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce el fallo en alzada de fojas 200, con excepción de su fundamento 7°que se elimina.
Y se tiene además presente:
1°.- Que la institución de la imputación del pago ya desde el Derecho Romano se ha determinado según distintas reglas, aceptándose como una de ellas y en el evento que el deudor tenga varias obligaciones con un acreedor, que sea aquél quien designe la obligación que desea pagar. Cuando no exprese su voluntad el deudor lo hará el acreedor y, ante el silencio de ambos, se entregan diferentes reglas por el legislador. Nuestro derecho contiene dichas disposiciones en los artículos 1.595, 1.596 y 1.597 del Código Civil.
2°.- Que el demandado incidental en la oportunidad procesal correspondiente y con apego a lo ordenado por el tribunal de alzada, se opuso al cumplimiento incidental alegando el pago parcial de la deuda. Para ello fundó dicha defensa en los pagos realizados a la contraria mediante depósitos bancarios entre enero del año 2010 y septiembre del año 2014 por un total de $ 4.665.482.
3°.- Que el demandado incidental, conforme a lo dispuesto en el artículo 1596 del Código Civil, imputó a la deuda que se cobra en este proceso el aludido monto, haciendo valer para tal efecto la instrumental consistente en diversos depósitos a nombre del actor en las fechas ya referidas y por las cantidades que aparecen en ellos.
4°.- Que con el mérito de dichos documentos es posible deducir el monto total de los depósitos que deben imputarse a los honorarios de la causa 127-2011, considerando por cierto todos aquellos que sean inmediatamente posteriores al año 2010, toda vez que la presente causa se inicia el año 2011.
5°. Que, en consecuencia, deberá desestimarse la alegación del actor en cuanto solo deben considerarse antecedentes que sean posteriores a la sentencia cuyo cumplimiento se reclama, toda vez que la sentencia de 27 de octubre de 2015 que dio lugar al pago de honorarios dejó establecido que los comprobantes de depósito dan cuenta de los pagos realizados y que deben hacerse valer en su oportunidad.
6°.- Que por lo expuesto corresponde acoger la oposición al cumplimiento incidental y ordenar que los pagos ya referidos y no objetados sean deducidos del monto que se ordenó pagar por concepto de honorarios, y que sean posteriores al año 2010, atendida la fecha de la presente causa.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de cinco de octubre del año dos mil dieciséis, escrita de fojas 200 a 202, en cuanto rechazó la oposición al cumplimiento incidental que dedujo el demandado a fojas 114, y se declara que ella queda acogida, debiendo la señora secretaria del tribunal en la liquidación del crédito considerar los abonos que aparecen en la documental acompañada a fojas 37, según se señala en el considerando sexto de esta sentencia.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Carreño.
Rol N°18.118-2017.