Incidente de nulidad de todo lo obrado
- Fecha
- 29 de agosto de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Servicio de Conexiones Dwi y Cía. Ltda. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 402-2017
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Casablanca, Rol 123-2016
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Incidente de nulidad de todo lo obrado · Contabilización de plazos · Gestiones preparatorias · Citación · Gestión preparatoria de confesión de deuda
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 21653-2017, 29 de agosto de 2017, «Servicio de Conexiones Dwi y Cía. Ltda. con»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de agosto de dos mil diecisiete.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento seguido ante el Juzgado de Letras de Casablanca bajo el Rol NºC-123-2016, caratulado “Servicio de Conexiones DWI y Compañía Limitada con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el requirente contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de fecha tres de abril del año en curso, escrita a fojas 201, que confirmó la resolución de primer grado de tres de febrero del presente que se lee a fojas 171, por la cual se rechazó la solicitud de tener por confeso al requerido en la gestión preparatoria de citación a confesar deuda.
Segundo: Que el recurrente funda su arbitrio de nulidad sustancial expresando que el fallo cuestionado infringe los artículos 55, 64, 78, 174, 435 y 773 del Código de Procedimiento Civil. En su libelo explica que por resolución de fecha 12 de agosto de 2016 se acogió un incidente de nulidad de la notificación del requerido, resolviéndose tenerlo por notificado cuando dicha decisión quedara ejecutoriada. Afirma que ello ocurrió el 18 de enero 2017, de manera que la audiencia debía tener lugar el día 24 de enero del mismo año, y el requerido no concurrió.
En el contexto referido, la infracción radicaría en otorgar validez a la comparecencia del requerido al tribunal el día 2 de noviembre de 2016, ya que el incidente de nulidad no estaba ejecutoriado. Consecuencialmente, aun no corría el plazo para la realización de la audiencia de confesión de deuda. Finaliza señalando que la audiencia no podía cumplirse estando pendiente el recurso de casación sobre el incidente de nulidad, y de haberse aplicado correctamente la ley, el fallo debió tener al requerido por confeso de la deuda por no comparecer el día 24 de enero de 2017.
Tercero: Que así expuestos los antecedentes y del propio tenor del libelo de casación sustancial, queda de manifiesto que la infracción de ley se circunscribe a la comparecencia del requerido -negando la deuda- en una fecha anterior de aquella que el requirente estima era la que correspondía.
Cuarto: Que la sentencia cuestionada negó lugar a la solicitud de tener por confeso al requerido en virtud del acta de audiencia verificada el 2 de noviembre de 2016, en la cual consta que nombre reservado compareció al tribunal y desconoció la deuda.
Quinto: Que de conformidad con lo reseñado precedentemente se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa referente al caso de que se trata. No debe olvidarse que la gestión preparatoria en comento está regulada en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, y su finalidad es obtener la presencia judicial del requerido para que niegue o confiese la deuda. Para ello el tribunal fijará un plazo, lo que no obsta a que el deudor citado pueda comparecer antes de la audiencia respectiva, por ser un término judicial establecido en su beneficio (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal, segunda edición, Tomo V, página 109). Y ello es precisamente lo que ocurrió en la especie, pues más allá de las disquisiciones sobre el día desde cuándo debió computarse el plazo de la citación, lo cierto es que el requerido compareció antes de la fecha que el requirente propone.
Sexto: Que en mérito de lo razonado el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 207 por la abogada Paulina Corral Ortúzar, en representación de la parte requirente, contra la sentencia de tres de abril del año en curso que se lee a fojas 201.
Regístrese y devuélvase.
Nº 21.653-2017