Alteración del onus probandi
- Fecha
- 30 de agosto de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Arica, Rol 68-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Arica, Rol 1240-2014
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Jaime Rodríguez Espoz, Jean Matus Acuña, Manuel Valderrama Rebolledo
- Redacción
- Jean Matus Acuña
- Descriptores
- Alteración del onus probandi · Deuda de gastos comunes · Rechaza recurso de casación en el fondo · Prueba de la existencia de los gastos · Agrupaciones gremiales
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 34043-2016, 30 de agosto de 2017, «con»
Texto íntegro
Santiago, treinta de agosto de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos rol C-1.240-14, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Arica, por sentencia de dos de febrero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 512 y siguientes, se rechazó la demanda de cobro de gastos comunes, la que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Arica, mediante dictamen de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 551 y siguientes.
La parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de dicha decisión, denunciando la vulneración de lo que disponen los artículos 1698 inciso primero y 1546 del Código Civil en relación con el artículo 1444 del mismo estatuto; además, acusa la conculcación de los artículos 11 y 12 del Decreto Ley N° 2757 en relación con los artículos 11 f) y 18 g) de los estatutos de la asociación demandante, solicitando que se lo acoja, se la anule, y acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que haga lugar a la demanda en todas sus partes.
Se ordenó traer los autos en relación, y luego de la vista, se citó a las partes a un comparendo de conciliación, que no prosperó, razón por la cual, quedaron los antecedentes en estado de dictar sentencia
Considerando:
Primero: Que el recurrente fundamenta su arbitrio señalando que el fallo impugnado contraviene las normas indicadas alterando el onus probandi, puesto que habiéndose demandado el pago de gastos comunes adeudados, se tuvo por no acreditada la existencia de la obligación reclamada, al no probarse que el valor de tales estipendios hayan sido fijados, no obstante que el demandado no alegó la inexistencia de tal deber jurídico, sino que alegó la imposibilidad de determinar su cuantía y fecha de pago, y tampoco acreditó el pago de alguno de los gastos comunes adeudados. A dicha conclusión le atribuye la vulneración del artículo 1698 del Código Civil, añadiendo que los sentenciadores olvidaron también, la aplicación del artículo 1546 del mismo cuerpo legal, que consagra el principio de buena fe en la ejecución de los contratos. Por otro lado, argumenta la conculación del artículo 1444 del estatuto civil sustantivo, que consagra la noción de elementos de la esencia de los actos jurídicos, indicando que por aplicación del Decreto Ley N° 2757 en sus artículo 11 y 12, aparece que el pago de las cuotas sociales o aportes acordados por los socios es de la esencia de una asociación, lo que incluye el pago de los gastos comunes, de manera que los jueces del grado han trasladado indebidamente la carga de la prueba a la parte demandante, quebrantando las normas legales y estatutarias señaladas.
Finaliza su arbitrio explicando la manera en que tales infracciones influyen en lo dispositivo de la decisión reprochada.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia impugnada, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes.
Segundo: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho que se imputan a la sentencia recurrida, resulta indispensable señalar que estos autos se iniciaron mediante demanda de cobro de gastos comunes deducida en procedimiento sumario conforme el numeral 1° del artículo 680 del código civil adjetivo, por la Asociación Gremial de Comerciantes Mayoristas, Minoristas y Agricultores del Terminal Agropecuario “ASOCAPEC A.G.” de Arica, imputándole al demandado una deuda por el concepto señalado, específicamente referido a morosidades de gastos comunes de los locales 91, 92 y 81 que ocupa, por los montos totales de $9.369.400 y $7.701.100, respectivamente, solicitando se le condene al pago de dichas sumas, sin perjuicio de ordenar la restitución de los locales comerciales en las condiciones que señala.
Por su parte, el demandado, en lo pertinente al recurso, solicita el rechazo de la demanda impetrada, acusando en primer término, el desapego a los procedimientos de determinación de los gastos comunes pretendidos, puesto que conforme el Decreto Ley N° 2.757, de 1979, y de los propios estatutos, la fijación de su monto, fecha de pago y otros, le corresponde a la asamblea de socios, indicando que son “incobrables al no nacer a la vida del derecho en conformidad a la ley y estatutos”, añadiendo que no es efectiva la suma que se pretende cobrar, en cuanto a su monto, reajustes e intereses. Por otro lado, alega la prescripción de la supuesta deuda conforme los argumentos que indica.
Tercero: Que los sentenciadores del mérito rechazaron la demanda deducida, sobre la base de considerar la falta de especificación respecto elementos esenciales de la deuda cobrada, pues no se presentó un detalle de la misma ni de los montos mensuales de cada prestación, soslayándose, además, toda indicación relativa a los períodos adeudados, como explicación relativa a como se arribó al monto demandado.
Señalan que tales aspectos son parte de la obligación demandada, y que la acción se extiende a todos ellos, y por lo tanto son elementos que deben ser acreditados por el actor al haber sido expresamente cuestionados por la demandada, lo que no sucedió. En efecto, indican que conforme se desprende de los estatutos de la asociación demandante, la competencia para pronunciarse sobre el monto relativo al aporte por concepto de gastos comunes, le corresponde a la Asamblea General de socios, concluyendo de ello, que no resulta jurídicamente posible que la actora sostenga adeudarse una cifra global sin que se acredite el origen de cada una de las deudas, máxime si aquello fue objeto de controversia, desde que la cobranza se refiere a una obligación de carácter semanal que el demandado niega adeudar, pues no corresponde a una suma arribada conforme los estatutos.
En efecto, no existe constancia de la fijación de tales montos por el órgano competente, de modo que tampoco se probó que se haya generado una obligación para el demandado, presupuesto básico de la acción.
Cuarto: Que conforme se anotó anteriormente, el error de derecho que se acusa se hace consistir en la alteración de la carga de la prueba, por cuanto se le exige acreditar una deuda que, conforme explica, es reconocida por el demandado y emana de una obligación que es de la esencia de los estatutos de la asociación a la que las partes pertenecen. Indica que con ello se infringe el artículo 1698 del Código Civil, en relación con el artículo 1444 del mismo cuerpo legal y los artículos 11 y 12 del Decreto Ley N° 2757 en relación con los artículos 11 f) y 18 g) de los estatutos de la asociación demandante.
Quinto: Que, sin embargo, no se constata en el fallo impugnado el vicio que se acusa, pues los jueces del grado desecharon la demanda sobre la base de la orfandad probatoria relativa a los elementos que configuran la deuda cobrada, lo que claramente corresponde a una carga procesal que le asiste al demandante.
En efecto, debe recordarse que el artículo 1698 del Código Civil, si bien se refiere a la distribución del onus de la prueba en materia de obligaciones y su extinción, contiene implícita una regla aplicable de modo general, cual es, que la carga procesal de acreditar los hechos que se alegan le corresponde al litigante que los asevera. En doctrina, se ha señalado que tal pauta se reconduce a la idea de que la posibilidad de acreditar los hechos fundantes de una determinada pretensión, más que corresponder a derechos de las partes, desde una perspectiva procesal, obedecen más bien al concepto de cargas procesales, instituto que al decir de Goldschmidt corresponden a la “necesidad de prevenir un perjuicio procesal, y en último término una sentencia desfavorable, mediante la realización de un acto procesal. Estas cargas son imperativos del propio interés” (James Goldschmidt, “Principios generales del proceso: Teoría general del proceso”, Editorial Ejea, 1964, página 21), de manera que el acatamiento y satisfacción de ciertas exigencias procesales, como por ejemplo la incorporación de prueba, se impone a las partes no como un deber u obligación, sino más bien como un gravamen de carácter procesal, esto es, un imperativo cuyo incumplimiento le apareja perjuicio sólo a la parte concernida, sea por medio de la preclusión de la posibilidad de ejercicio de un derecho, o mediante la disminución de las posibilidades de ganar el juicio. De esta forma, es posible afirmar que la asignación de la carga de la prueba, se regula, entonces, de modo general, distribuyéndola conforme las pretensiones de cada una de las partes, de manera tal que la prueba de los hechos le corresponde a quien le beneficie su acreditación.
Desde tal punto de vista, es inconcuso que es al actor a quien le incumbe demostrar la existencia de la obligación que cobra, respecto la cual, al haber sido controvertida su fuente, como, asimismo, la manera en que fue determinada, traspasó a la parte demandante la carga de demostrar dichas circunstancias, que, como aseveran los jueces recurridos, son aspectos que no sólo son elementos que integran la obligación, sino que, además, son hechos controvertidos que debieron ser disipados mediante confirmación judicial, estimando los sentenciadores del grado que existe ausencia probatoria en dicho aspecto.
Sexto: Que, de este modo, no se verifica el vicio acusado, desde que en la especie no se vislumbra una alteración a la regla de distribución del onus probandi, sino que, por el contrario, se le exige correctamente al demandante acreditar la obligación, su naturaleza y demás circunstancias, como se fijó en la interlocutoria de prueba de fojas 442, que no fue objetada por las partes, estimando los sentenciadores que con las probanzas rendidas no se logran acreditar dichas condiciones, siendo irrelevante que la gratuidad no se presuma en este tipo de asociaciones por ser la obligación de pago de gastos comunes esencial a la convención social, puesto que el rechazo de la demanda no se sostiene por falta de acreditación de dicho efecto contractual, sino, porque no se acreditó su origen conforme la normativa estatutaria, ni menos los montos periódicos que se cobran, ni los efectivamente adeudados, lo que, a juicio de los suscritos, implica la falta de acreditación del presupuesto básico de la demanda, esto es, que se haya generado válidamente una obligación que el deudor se encuentre en mora de cumplirla.
Séptimo: Que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 551 y siguientes, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica.
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Muñoz y del abogado integrante señor Matus, quienes fueron de opinión de acoger el recurso, invalidando el fallo impugnado dictando una de reemplazo que acoja la demanda, en virtud de las siguientes consideraciones:
1°.- Que, conforme fluye del mérito de la etapa de discusión, las partes no controvierten directamente la existencia de la obligación, pues la defensa del demandado cuestiona la legalidad de la misma, pero no su entidad, reprochando la falta de especificidad en que incurre la demanda a la hora de explicar la determinación de la suma cuyo pago la recurrente pretende.
2°.- Que, dicho antecedente, es suficiente en concepto de estos disidentes, para estimar que el demandado se encuentra en la posición de adeudar una suma de dinero por concepto de gastos comunes de los locales referidos por la actora, correspondiéndole a dicha parte acreditar su cumplimiento, de tal modo que, la carga probatoria se traslada al demandado, quien para excepcionarse de la acción dirigida en su contra debió haber probado el fundamento de su contrapretensión, actividad insuficiente conforme fluye del mérito del proceso.
2°.- Que, en efecto, existe constancia probatoria suficiente para establecer no sólo el hecho de la existencia de la obligación exigida, sino también sus montos, como fluye de la absolución de posiciones de fojas 507, como de los documentos correspondientes a estados de pago, aparejados a partir de fojas 401, elementos que debidamente ponderados, permiten a los sentenciadores presumir los hechos que hacen procedente la demanda, y al no haberlo hecho, incurrieron en un error de derecho en la aplicación del artículo 1698 del Código Civil que hace procedente el presente arbitrio.-
Redacción a cargo del abogado integrante señor Jean Pierre Matus Acuña.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N° 34.043-16
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Manuel Valderrama R., y los Abogados Integrantes señores Jean Pierre Matus A., y Jaime Rodríguez E. No firma el Abogado Integrante señor Matus, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, treinta de agosto de dos mil diecisiete.