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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 18991-201731 ago 2017
Fecha
31 de agosto de 2017
Recurso
Queja
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Caso fortuito
Carátula
Empresa Nacional de Energia Enex S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 14177-2016
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 640
Código Orgánico de Tribunales: arts. 63, 545
Descriptores
Caso fortuito · Daño emergente · Lucro cesante · Falta o abuso grave en el recurso de queja · Recurso disciplinario · Terremoto de 27 de febrero de 2010 (27F) · Inadmisibilidad del recurso de queja
Cita
Corte Suprema, Rol N° 18991-2017, 31 de agosto de 2017, «Empresa Nacional de Energia Enex S.A.»

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete.

VISTOS:

PRIMERO: Que el abogado Iván Reyes Toledo, en representación de nombre reservado, dedujo recurso de queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago señores Juan Manuel Muñoz Pardo, Miguel Vásquez Plaza y señora Elsa Barrientos Guerrero, por las faltas o abusos graves que se les atribuye en la dictación de la resolución de fecha nueve de mayo del año en curso, pronunciada en los autos Rol Ingreso Corte N° 14.177-2016.

SEGUNDO: Que por resolución de 22 de mayo del actual, que se lee a fojas 28, esta Primera Sala sin pronunciarse todavía sobre la admisibilidad del recurso de queja, consideró pertinente oír a los recurridos en forma previa a esa determinación.

TERCERO: Que a fojas 30 se agrega el informe de los recurridos, en el que en síntesis sostiene que no han incurrido en falta o abuso grave, pues estiman que la resolución recurrida fue dictada conforme al mérito de los antecedentes y a la normativa aplicable al caso de que se trata, habiendo sido producto de discusión y análisis, y adoptada en la convicción de haber actuado conforme a derecho.

CUARTO: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias".

QUINTO: Que de conformidad con lo que dispone el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja sólo procede cuando la falta o abuso se cometa en una sentencia definitiva o en una interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación y que no sean susceptibles de recurso alguno.

SEXTO: Que, puntualmente, la cuestión planteada en estos autos dice relación con el examen del proceder de una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago en la resolución que adoptó a propósito del recurso de queja deducido por la parte demandada con el que se atacaba un fallo pronunciado por la juez árbitro arbitradora señora Carmen Ansaldi Domínguez. Vale decir, el presente es un recurso de queja incoado con ocasión de lo resuelto en un recurso de queja previamente zanjado por el tribunal de alzada.

SÉPTIMO: Que sobre el particular se debe tener en cuenta que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 63 Nº 1 letra c) del Código Orgánico de Tribunales, las Cortes de Apelaciones conocen en única instancia de los recursos de queja que se deduzcan en contra de jueces de letras, jueces de policía local, jueces árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción, dentro de su territorio jurisdiccional. De esto se desprende que el legislador tuvo en mente que las resoluciones que dichos tribunales pronuncien no sean susceptibles de análisis por el superior, y considerando que la interposición de un recurso de queja en contra de aquéllas importa una revisión de lo fallado en única instancia, resulta improcedente admitir el presente recurso.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, no se hace lugar al recurso de queja interpuesto en lo principal de fojas 21.

Sin perjuicio de lo resuelto la Ministra señora Maggi, deja constancia que fue del parecer de actuar de oficio, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

1.- Que en síntesis, en el fallo que por esta vía ha sido atacado se afirma que si bien el árbitro arbitrador puede resolver con base a la equidad y la prudencia, ello no lo releva de su obligación de fundamentar la decisión adoptada, efectuando un completo análisis de la prueba rendida, lo que en la especie no se aprecia. En relación a la indemnización de perjuicios, se indica que la sentenciadora se limitó a señalar una cantidad única, sin expresar ni efectuar un análisis que lleve a establecer los daños concretos, materiales y morales según fue solicitado por el actor en su libelo, olvidando que se encontraba obligada a justificar su decisión, lo que se considera una falta o abuso grave.

2.- Que en el fallo arbitral se expresa que el lucro cesante y daño emergente se acreditó con las declaraciones de los testigos que se individualiza, los dichos de la propia actora en la diligencia de absolución de posiciones y fotografías del lugar en que se encontraba la estación de servicios situado en terrenos de la demandante. Consigna además que, más allá de la prueba rendida, tanto el lucro cesante como los daños materiales y morales que se han producido, si bien son el resultado de un hecho que las partes no pudieron prever al momento de pactar, no es posible desconocer que se ha exigido a la demandante un sacrificio desproporcionado, considerando que por seis años se ha prolongado una cierta forma de ocupación del suelo en que funcionaba la estación de servicios, mediante la mantención vigente de los gravámenes impuestos y la ocupación con parte de los bienes entregados en comodato. Por lo expuesto, la sentenciadora decide condenar a la demandada al pago de una indemnización de perjuicios que compense aquellos daños, los que avalúa en la suma única y total de $ 54.000.000, invocando tanto las disposiciones legales que cita, como razones de prudencia y equidad.

3.- Que a diferencia de los demás jueces, el árbitro arbitrador está llamado a juzgar sin sujetarse al procedimiento, plazo y formas comunes establecidos para los tribunales; asimismo, no se encuentra obligado en estricto rigor por las normas del fondo. En otras palabras, puede fundar su sentencia únicamente en las razones que su conciencia estime más prudente y equitativas. Esta libertad está reconocida por nuestro legislador en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, precepto en el que se señalan los requisitos de la sentencia pronunciada por un arbitrador. En lo pertinente, el fallo debe contener las peticiones de las partes y las razones de prudencia o de equidad que le sirven de fundamento.

4.- Que el recurso de queja a diferencia del de apelación, no constituye una instancia que permita al tribunal superior efectuar una segunda revisión del proceso, ya que éste está dirigido a controlar conductas abusivas del juez en el pronunciamiento de determinadas resoluciones judiciales. Se lo ha definido como un medio de impugnación extraordinario que la ley confiere a las partes para impetrar de un tribunal superior el ejercicio de sus facultades disciplinarias respecto de los jueces o de los órganos que ejerzan jurisdicción por las faltas o abusos graves cometidos en el pronunciamiento de ciertas resoluciones judiciales que no son susceptibles de ser impugnadas por la vía jurisdiccional.

5.- Que de lo expuesto en los fundamentos que anteceden se advierte que el contenido del fallo arbitral contiene los fundamentos de prudencia y equidad que llevaron al juez árbitro a dar lugar a la indemnización de perjuicios solicitada por la actora. En tal contexto al efectuarse en la sentencia objeto del presente arbitrio mayores exigencias de aquellas que contempla el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, efectuando además un nuevo análisis de los hechos de la causa, se transformó en un tribunal de instancia no obstante que sólo estaba llamado a conocer de un recurso de queja.

Por consiguiente, en opinión de la disidente se evidencia una falta o abuso grave que justifica actuar de oficio con el fin de corregir el error en que han incurrido los ministros recurridos al acoger parcialmente el recurso de queja deducido en contra del fallo de la juez árbitro arbitrador.

Agréguese copia de esta resolución al expediente traído a la vista, la que será devuelta en su oportunidad.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción a cargo de la Ministro señora Rosa María Maggi D.

Rol N° 18.991-2017.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.