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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 23739-20164 sep 2017
Fecha
4 de septiembre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Daño
Carátula
Interlink Global Chile Ltda. con Telefonica Moviles Chile S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 661-2015
Primera instancia
8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 42913-2012
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Manuel Valderrama Rebolledo, Rodrigo Correa González
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Normas aplicadas
Ley antimonopolio: art. 30
Descriptores
Daño · Discriminación de precios · Indemnización de perjuicios · Interés legítimo · Causalidad · Responsabilidad Civil · Libertad de emprendimiento · Atentado a la libre competencia · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Demanda por infracción a la libre competencia · Rechaza casación en el fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 23739-2016, 4 de septiembre de 2017, «Interlink Global Chile Ltda. con Telefonica Moviles Chile S.A.»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos autos Rol C-42.913-2012, seguidos ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago, en juicio sumario de indemnización de perjuicios, caratulado “Interlink Global Chile Ltda. con Telefónica Móviles Chile S.A.” don nombre reservado, en representación de Interlink Global Chile Ltda., deduce demanda de indemnización de perjuicios conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del DL 211, sobre Libre Competencia, en contra de Telefónica Móviles de Chile S.A., fundada en las conductas, hechos y calificación jurídica de los mismos establecidos en la sentencia N°88, de 15 de octubre de 2009, emanada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, actualmente ejecutoriada. Pide se la condene al pago de las sumas de $2.748.181.000 y de $500.000.000, por concepto de lucro cesante y daño moral, respectivamente, con los reajustes e interés máximo convencional que se haya devengado desde la fecha del hecho ilícito y durante la secuela del juicio, hasta su pago efectivo, en el primer caso y, en el segundo, con los intereses que se devenguen desde la demanda y hasta su pago efectivo.

Contestando la demanda, Telefónica Móviles Chile S.A. solicita su rechazo y opone las siguientes excepciones, una en pos de la otra, en forma subsidiaria: la inexistencia de, los perjuicios, de los requisitos del daño para que sea reparable y de la relación de causalidad, y la exposición imprudente al daño.

Por sentencia de veintiuno de octubre de dos mil catorce, que rola a fojas 426, se acogió la demanda, sólo en cuanto condenó a la demandada al pago de la suma de $164.417.790, por concepto de lucro cesante, del período comprendido entre el mes de diciembre de 2006 y diciembre de 2011, más los ingresos que se dejaron de percibir entre el mes de enero de 2012 a la fecha de dictación de esta sentencia, tomando como base para su cálculo el criterio que indica, y la suma de $50.000.000, por concepto de daño moral, cantidades que ordena sean pagadas con reajustes, conforme a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de notificación de la demanda y la de su pago efectivo, e intereses para operaciones en moneda nacional no reajustables, desde que el fallo se encuentre ejecutoriado y hasta el pago efectivo de la deuda.

Se alzó la demandada y se adhirió a la apelación la demandante, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de dieciocho de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 627, revocó el fallo apelado y rechazó en definitiva la demanda.

En contra de este último pronunciamiento, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, acusando la infracción de los incisos primero y segundo del artículo 30 del DL 211; a efectos de lo cual solicita se invalide la sentencia y se dicte la de reemplazo que corresponda conforme a derecho.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente consigna, en primer término, antecedentes relativos a la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en que funda la acción que da lugar a estos autos, la que acogió la demanda deducida por cuatro empresas, entre ellas, Interlink Global Chile Ltda., contra Telefónica Móviles Chile S.A., declarando que ésta incurrió en ilícitos económicos contra la libre competencia que las perjudicaron, motivo por el cual la sancionó con una multa a beneficio fiscal; al fallo de la Corte Suprema que rechazó la reclamación deducida en contra de la referida sentencia; al que dictó el 8° Juzgado Civil de Santiago en estos autos, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios y a la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revoca la anterior y desestima la demanda, de la cual se extractan las motivaciones 4° a 9°, y que, en síntesis, razona en el sentido de que, si bien se acreditó la existencia de la sentencia ejecutoriada por práctica de discriminación arbitraria de precios, dicho pronunciamiento tiene como fundamento contratos entre las partes que, con posterioridad, fueron declarados resueltos por sentencia judicial ejecutoriada, lo que produce como necesario efecto, que la base en que se sustentó el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para declarar que las conductas de la demandada en el desarrollo de tales contratos ya no existen, por lo que en razón de estos nuevos antecedentes, la sentencia que fundamenta la acción de autos no puede servir de base para acogerla, por lo que no cabe sino desestimarla.

Pasa, luego, a desarrollar las infracciones de ley denunciadas. En relación a la primera, sostiene que se ha producido una falsa aplicación de la ley al prescindir y desconocer el fallo impugnado, la vigencia y aplicación del inciso primero del artículo 30 del DL 211, que rige el caso que se ventila. A su juicio, yerra al aplicar la norma indicada, porque “no está en discusión y, más aún, no puede estar en discusión, la validez civil de los contratos celebrados por Interlink con Telefónica Móviles Chile S.A., ya que la indemnización reclamada deriva de los perjuicios causados por ésta en virtud del ilícito económico por el que fue condenada en sede de jurisdicción especial defensora de la libre competencia”, lo que quedaría de manifiesto con el precepto legal supuestamente vulnerado, que transcribe: “La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar, con motivo de la dictación por el Tribunal de la Defensa de la Libre Competencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante el tribunal civil competente, de conformidad a las reglas generales y se tramitará de acuerdo al procedimiento sumario, establecido en el Libro III del Título XI del Código de Procedimiento Civil” . (inciso 1° artículo 30, DL 211). Reitera que por mucho que Telefónica Móviles Chile S.A. haya obtenido un fallo que afecta la validez y eficacia de los contratos celebrados con Interlink, ello no puede subordinar o someter las normas del DL 211 y un fallo confirmado por la Corte Suprema, condenatorio del ilícito económico y que da origen a la indemnización de perjuicios demandada.

Indica que la propia sentencia impugnada reconoce que existe la causa legal establecida en el inciso primero del artículo 30 citado, al establecer que “si bien se acreditó la existencia de la sentencia ejecutoriada por práctica de discriminación arbitraria de precios,…” (considerando 8°), que es la que da la acción indemnizatoria de perjuicios. En consecuencia, agrega, en su calidad de sentencia definitiva ejecutoriada produce acción y excepción de cosa juzgada y, como acción, legal y específica, es “motivo” de la acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar. Señala que, para el caso particular, dicha sentencia no sólo condenó a la demandada en sede protectora de la libre competencia, sino que fijó los términos necesarios, parámetros o metodología para cuantificar los perjuicios sufridos por las empresas afectadas por el ilícito económico de Telefónica Móviles Chile S.A., comprendiendo la tipología de perjuicios correspondientes a lucro cesante y daño emergente, cuestión que se reflejaría en el fallo de primera instancia – alguna de cuyas motivaciones transcribe - “inexplicablemente” revocado por el que se impugna.

Lo anterior, señala, implicaría desconocer que la fuente de la obligación reclamada es el haber sido sacada del mercado relevante definido por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia como de “terminación de llamadas fijo-móvil on-net”, afectando el ejercicio de una actividad económica en condiciones de libre competencia. Este es uno de los errores que, a su juicio, se desprenderían del motivo 8° de la sentencia a que se hizo alusión previamente, ya que la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia no se basa en la validez o eficacia de los contratos celebrados por los demandantes con Telefónica Móviles Chile S.A., ni en su cumplimiento o incumplimiento – como señala el fallo impugnado - sino, en síntesis, en la violación de las normas del DL 211 en que incurrió ésta, al sacar del mercado relevante de “terminación de llamadas fijo-móvil on-net” a Interlink. El otro error que destaca, es el relativo a los efectos que produce la sentencia ejecutoriada civil respecto de los contratos celebrados entre Interlink y Telefónica Móviles Chile S.A., sobre el fallo de libre competencia, por cuanto, de acuerdo al criterio expresado en la sentencia impugnada, la resolución de tales contratos, destruiría la base del fallo de libre competencia, al haber quedado sin efecto por sentencia judicial, en circunstancias que la única forma de haberlo hecho, dentro del proceso por libre competencia –y no en un juicio civil, cinco años después– es haber desvirtuado, la existencia del mercado relevante de “terminación de llamadas fijo-móvil on-net”, o el hecho de que Telefónica Móviles Chile S.A. sacó de dicho mercado a Interlink, mediante una discriminación arbitraria de precios. Por otra parte, reprocha que la sentencia impugnada haya podido sostener, en mérito de los razonamientos vinculados a la sentencia que deja sin efecto los contratos celebrados por las partes, que “…en caso alguno se puede entender que en relación con la aplicación de esos contratos puedan existir atentados contra la libre competencia”, calificando aquello como “absurdo y aberrante”, sumado a la falta de jurisdicción para pronunciarse sobre un procedimiento afinado y perteneciente a una jurisdicción especial. Critica, asimismo, que el fallo considere que la sentencia civil que declara resueltos los contratos de marras, hubiera ordenado “las restituciones pertinentes”, como si aquello pudiera verificarse respecto de una empresa que fue sacada del mercado relevante en febrero de 2007, es decir, más de ocho años antes que la invocación del fallo civil realizada, lo que califica de absurdo y de desvirtuar la base del fallo de libre competencia que da origen a la indemnización.

El segundo error de derecho lo hace consistir en la falsa aplicación de la ley al prescindir y desconocer el fallo impugnado, la vigencia y aplicación del inciso segundo del artículo 30 del DL 211, que rige el caso que se ventila y que establece: “El tribunal civil competente, al resolver sobre la indemnización de perjuicios, fundará su fallo en las conductas, hechos y calificación jurídica de los mismos, establecidos en la sentencia del Tribunal de la Defensa de la Libre Competencia, dictada con motivo de la aplicación de la presente ley”. La norma transcrita, desprende el recurrente, le impone al tribunal civil que conoce de la acción indemnizatoria, la obligación legal de fundar su fallo en las conductas y hechos calificados jurídicamente y establecidos por la sentencia del mencionado tribunal de defensa de la libre competencia, en una secuencia lógica que parte con el fallo que se dicta con motivo de la aplicación del DL 211, luego, la acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar se entabla con motivo de la referida sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y el fallo del tribunal civil se debe fundar en los hechos y conductas que estableció dicho tribunal, con motivo de la aplicación del DL 211. Desde esa perspectiva, sostiene que el fallo impugnado infringe la obligación legal que le impone la norma y prescinde de los actos y conductas calificados por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, transitando hacia una base civil ajena a la libre competencia, que fuerza la materia del juicio, al punto que plantea que no existe la base del fallo del órgano especializado, ni Telefónica Móviles Chile S.A. habría incurrido en atentado a la libre competencia. La gravedad de lo ocurrido, concluye, está en que no solo no se respeta lo fallado por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, sino que se desvirtúa la materia del proceso, respecto del cual el legislador le impuso obligaciones específicas para fundar el fallo de indemnización de perjuicios. Así, enuncia las conductas o hechos establecidos por la sentencia tantas veces aludida, consistentes en que: Telefónica Móviles Chile S.A. incurrió en una práctica discriminatoria de precios; que se tradujo en un estrangulamiento de los márgenes de sus competidores en el mercado de prestación de servicios de terminación de llamadas fijo-móvil on net y en una práctica negativa de venta, con el objeto de traspasar su posición dominante en el mercado de la telefonía móvil al mercado conexo de prestación de servicios de terminación de llamadas fijo-móvil on net; conducta que es contraria a la libertad de emprendimiento y a las normas de libre competencia, es decir, al derecho público chileno. Al no fundarse el fallo recurrido en las conductas antes referidas, establecidas en la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, estima el recurrente que quedaría en evidencia la contravención al inciso 2° del artículo 30 ya citado.

Termina señalando la forma en que las infracciones legales denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que para una acertada resolución del asunto controvertido, es menester tener presente que son hechos establecidos por los jueces del fondo, que:

a.- los hechos que sustentan la acción dicen relación con actuaciones de la demandada que constituirían atentados contra la libre competencia, en relación con los contratos N°5640101 y N°5947413, suscritos entre las partes;

b.- por sentencia ejecutoriada emanada del Noveno Juzgado Civil de Santiago, se declaró la nulidad, por causa ilícita, de los contratos N°5640101 y N°5947413, que sirvieron de base a la causa seguida ante el Tribunal de la Defensa de la Libre Competencia;

c.- la existencia de la sentencia ejecutoriada dictada por el Tribunal de la Defensa de la Libre Competencia, de 15 de octubre de 2009, que declara la práctica de discriminación arbitraria de precio llevada a cabo por Telefónica Móviles Chile S.A.

Sobre la base de los hechos asentados, la sentencia razona en el sentido que, “si bien se encuentra acreditada la sentencia ejecutoriada por práctica de discriminación arbitraria de precio, dicha sentencia tiene como fundamento la existencia de contratos entre las partes que con posterioridad fueron declarados resueltos por sentencia judicial que también se encuentra ejecutoriada, lo que produce como necesario efecto, que la base en que sustentó el Tribunal de la Defensa de la Libre Competencia, para declarar que las conductas en que incurrió TMCH en el desarrollo de los contratos N°5640101 y N°5947413, ya no existen, pues éstos han quedado sin efecto y ordenadas las restituciones pertinentes, por lo que en caso alguno se puede entender que en relación con la aplicación de esos contratos puedan existir atentados contra la libre competencia”, concluyendo que “en razón de lo anterior, la sentencia que sirve de fundamento a la acción de autos, en virtud de la cual TMCH habría sido condenada por práctica de discriminación arbitraria de precio, no puede, en razón de estos nuevos antecedentes, servir de antecedente para acoger la demanda la demanda de autos”, lo que lleva a que ésta sea desestimada.

Tercero: Que la reforma efectuada al Decreto Ley 211, mediante la ley 19.911, en el año 2003, introdujo en dicho cuerpo normativo un artículo 30 nuevo, cuyo texto vigente a la época de la interposición de la demanda, prescribe en su inciso primero:

“La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar, con motivo de la dictación por el Tribunal de la Defensa de la Libre Competencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante el tribunal civil competente de conformidad a las reglas generales, y se tramitará de acuerdo al procedimiento sumario, establecido en el Libro III del Título XI del Código de Procedimiento Civil.”

Cuarto: Que, como se observa, a través de la norma transcrita – actualmente modificada por la ley 20.945, de agosto de 2016 – el legislador reguló las acciones por daños, como consecuencia de la configuración de injustos monopólicos, dejando entregada la determinación de la responsabilidad civil que pueda derivar de los ilícitos competitivos que se establezcan por el órgano especializado, a los tribunales ordinarios civiles, que conocerán del conflicto conforme a las reglas del procedimiento sumario.

No parece, pues, que la sentencia impugnada haya incurrido en infracción al inciso 1° del artículo 30 en análisis, desde que éste se limita a establecer una regla de competencia, que determina en qué sede jurisdiccional, y conforme a qué tipo de procedimiento, habrán de conocerse las acciones de indemnización de perjuicios a que hubiere lugar, con ocasión de la configuración de un ilícito contra la competencia, establecido en una sentencia dictada por el tribunal especializado. En consecuencia, las disquisiciones sobre el fondo del asunto debatido, en el sentido de si la sentencia impugnada debió o no considerar los contratos que fueron resueltos judicialmente, o el efecto que ha de producir la sentencia que declara la resolución de los mismos en el fallo de libre competencia, no son tópicos que tengan cabida en lo preceptuado en el citado inciso primero del artículo 30, desde que se trata de una norma de carácter orgánico y procedimental, que mal podría haberse vulnerado en base a los argumentos esgrimidos por el recurrente; infringido podría haberse visto, por ejemplo, si la acción se hubiere deducido ante el mismo tribunal de defensa de la libre competencia. Por otra parte, ese mismo carácter adjetivo de la disposición en comento, impide que sea objeto de un recurso de casación en el fondo como el que se conoce, previsto para dilucidar la correcta aplicación de normas “decisorias de la litis”, esto es, aquellas de carácter sustantivo en cuya virtud se resuelve la controversia, cuyo no es el caso.

Por lo razonado, el recurso habrá de ser desestimado en esta parte.

Quinto: Que, a su turno, el inciso segundo del artículo 30 del Decreto Ley 211, vigente a la época de interposición de la demanda, prescribe:

“El tribunal civil competente, al resolver sobre la indemnización de perjuicios, fundará su fallo en las conductas, hechos y calificación jurídica de los mismos, establecidos en la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dictada con motivo de la aplicación de la presente ley”.

Si bien este inciso segundo ha sido criticado por la doctrina, que entiende que la “calificación jurídica” de los hechos es diferente según se trate de establecer un injusto monopólico o acreditar su calidad de ilícito civil, ya que ambos obedecen a principios rectores diversos y a preceptos diferentes (“Libre Competencia y Monopolio”, Valdés Prieto, Domingo, Edit. Jurídica, año 2006, pág.281), lo cierto es que lo que la norma busca, en definitiva, es que el juez que conoce de la acción de indemnización de perjuicios, a la hora de determinar la procedencia de la responsabilidad civil, se base en las conductas establecidas en la sentencia antimonopólica, lo que no quiere decir que siempre o toda vez que se determine un ilícito de esa naturaleza deba ser compensable civilmente, desde que cualesquiera sean las consideraciones que lleven a establecer un ilícito contra la competencia por el órgano especializado, para el derecho civil sólo son relevantes las conductas culpables, en la medida que generen un daño para quien persigue dicha responsabilidad, cuestión que constituye un elemento condicionante de la misma, al igual que la causalidad.

De manera que se entiende que una vez establecida la conducta ilícita por el órgano especializado, en el juicio civil no es necesario probar la culpa, pero sí el daño de quien reclama la indemnización y, desde luego, la causalidad, resultando plenamente aplicables las reglas generales de la responsabilidad civil y los conceptos elaborados por la doctrina clásica, que, en lo que interesa al caso de autos, asumen que el daño debe estar basado en la lesión a un interés del demandante, interés que debe ser legítimo.

Sexto: Que, de acuerdo a los hechos establecidos por los jueces del fondo, la acción deducida en autos se sustenta en actuaciones de la demandada que constituirían atentados contra la libre competencia, en relación con los contratos N°5640101 y N°5947413, suscritos entre las partes; y que por sentencia ejecutoriada, emanada del Noveno Juzgado Civil de Santiago, se declaró la nulidad por causa ilícita de los referidos contratos, que sirvieron de base a la causa seguida ante el Tribunal de la Defensa de la Libre Competencia.

En conformidad a lo concluido en dicho fallo, los contratos celebrados entre las partes en el año 2006, denominados de “Suministro de Servicio Telefónico Móvil”, estaban destinados a ser usados por Interlink como usuario final, sin embargo, quedó demostrado que su actividad real era la de conversión de llamadas, calificada como ilegal por las condiciones en las que se realizaba, propósito que no fue revelado al momento de contratar, razón por la cual se determinó que adolecían de causa ilícita, lo que llevó a que se los declarara nulos, de nulidad absoluta.

Séptimo: Que, por consiguiente, cuando la sentencia impugnada rechaza la demanda de indemnización de perjuicios, fundada en que los contratos antes aludidos -que habían servido de base para que el Tribunal de la Defensa de la Libre Competencia configurara los ilícitos en que incurrió la demandada en el desarrollo de los mismos- habían sido dejados sin efecto a causa de la declaración de nulidad en el proceso seguido ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, lo que ha querido decir no es otra cosa que, en tales circunstancias, no existe un interés legítimo que haya sido lesionado y que, en consecuencia, sea merecedor de las reparaciones que se reclaman.

Octavo: Que, como ha sostenido reiteradamente este tribunal, los hechos establecidos por los jueces del fondo resultan inamovibles en sede de casación, a menos que se denuncie y demuestre que se han vulnerado leyes reguladoras de la prueba, única forma en que se podría proceder a una modificación de aquéllos, lo que no acontece en la especie, ya que el recurrente se ha limitado a denunciar la infracción del aludido artículo 30 del Decreto Ley 211, en sus dos incisos.

En consecuencia, como las alegaciones del recurrente pasan por prescindir de la suerte que han corrido los contratos en cuya ejecución se produjeron las conductas declaradas ilícitas por el órgano que tutela la libre competencia, lo que no es posible, atendido las normas que se denuncian como infringidas, el recurso también deberá ser desestimado en esta parte.

Noveno: Que lo razonado permite concluir que la sentencia impugnada no ha incurrido en los yerros que se le atribuyen.

Por restos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 630, en contra de la sentencia de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 627.

Redactó la ministra Andrea Muñoz S.

Regístrese y devuélvase con todos sus agregados.

N° 23.739-2016

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Manuel Valderrama R., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G. No firman la Ministra señora Chevesich y el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.