- Fecha
- 12 de septiembre de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Precario
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 482-2016
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de los Angeles, Rol 757-2015
- Ministros
- Carlos Cerda Fernández, Jean Matus Acuña, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
- Descriptores
- Infracción de ley · Recurso de casación en el fondo · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Título fundante · Mera tolerancia · Bien inmueble · Ignorancia o mera tolerancia del dueño
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 52956-2016, 12 de septiembre de 2017, «con»
Texto íntegro
Santiago, doce de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos, Rol C-757-2015, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles, por sentencia de tres de febrero de dos mil dieciséis, se rechazó la demanda de precario interpuesta por don nombre reservado, en representación de la sucesión de don nombre reservado, en contra de don nombre reservado, con costas.
Se alzó la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de ocho de julio de dos mil dieciséis, la confirmó.
En contra de esta última decisión, los actores dedujeron recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte una de reemplazo que acoja la demanda, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que los recurrentes fundamentan su recurso sosteniendo que los jueces del grado infringieron lo dispuesto en el artículo 2195 inciso 2º del Código Civil.
Aseguran que los sentenciadores yerran al invocar, como título que justifica la ocupación, un contrato de arrendamiento celebrado entre el demandado y la cónyuge sobreviviente del antecesor en el dominio del inmueble, don nombre reservado, toda vez que dicho acto jurídico le es inoponible, sin que exista vínculo jurídico entre las partes.
Luego de citar jurisprudencia de Tribunales Superiores de Justicia, agrega que ésta es conteste en concluir que no cualquier contrato es válido para enervar la acción de precario, sino sólo aquellos que resultan oponibles al actor, lo que no ocurre en la especie, pues el acto jurídico invocado fue suscrito entre el demandado y una persona que no es propietaria del inmueble.
Segundo: Que en lo que interesa al recurso, son hechos no discutidos por las partes, y establecidos por los sentenciadores del fondo, los siguientes:
1.- Los demandantes, la sucesión quedada al fallecimiento de don nombre reservado, es poseedora inscrita del resto de la hijuela ubicada en la comuna de Los Ángeles, de una superficie de sesenta hectáreas, inscrita a fojas 435, número 208 y a fojas 1163, número 556, ambas inscripciones del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles, correspondiente al año 2011 y cuyo Rol de Avalúo Fiscal corresponde al N° 1572-4 de la comuna de Los Ángeles.
2.- El antecesor en el dominio del inmueble, don nombre reservado, contrajo matrimonio el 23 de diciembre de 1975 con doña nombre reservado, adquiriendo el inmueble objeto de juicio por tradición, inscrito con fecha 8 de octubre de 1984, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles.
3.- Actualmente el inmueble se encuentra habitado por don nombre reservado, quien con fecha 30 de marzo del año 2012 celebró contrato por el cual doña nombre reservado, a la sazón cónyuge del propietario del inmueble don nombre reservado, entregó en arrendamiento dicha propiedad al demandado. En dicho contrato, las partes pactaron que el plazo de arrendamiento será de seis años, expirando el 30 de marzo de 2018, fecha en la que el demandado debe hacer entrega de la propiedad.
Tercero: Que, sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los sentenciadores del grado concluyeron que, en la especie, no concurren los presupuestos establecidos en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil para acoger la acción de precario, pues estimaron que, habiéndose acreditado la existencia de un contrato de arrendamiento entre el demandado y la cónyuge del antecesor en el dominio del inmueble, de los cuales los demandantes tienen la calidad de herederos, no puede concluirse que la ocupación que realiza el demandado sea por mera tolerancia de la demandante, sino que lo es en virtud de un título jurídico que obsta al éxito de la pretensión ejercida.
Cuarto: Que el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil, al tratar de la acción de precario, dispone que: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño". De su tenor es claro que la acción que se consagra es aquella que permite al propietario de la cosa tenida por una tercera persona recuperarla en cualquier momento, en la medida que acredite la concurrencia, además, de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandado la ocupe; y b) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
Quinto: Que conforme se afirma por la doctrina, la figura del precario comprende a una situación meramente fáctica, referida al caso concreto por el cual una persona mantiene en su poder, sin título que lo ampare, una cosa ajena careciendo de la autorización de su dueño, sea porque simplemente éste se resigna, o porque lo ignora.
Como se advierte, el elemento distintivo del precario es que se trata de una situación de hecho, cual la tenencia material desprovista de vínculo jurídico con la cosa –pues no otra conclusión fluye del hecho que se sustente exclusivamente en la ignorancia o mera tolerancia del titular–, razón por la cual esta Corte ha manifestado que consiste en una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título de relevancia jurídica.
Sexto: Que, en el caso de autos, no se discute el dominio de la parte demandante ni la tenencia material de la cosa por parte del demandado, girando la controversia en torno a la concurrencia del último elemento de la figura en análisis.
En efecto, la materia jurídica que se propone por la vía recursiva utilizada, tiene que ver con la determinación de los contornos relativos a la comprensión de los términos en que debe excluirse la existencia de una vinculación jurídica entre las partes, en relación a la ausencia de título que debe padecer el demandado, pues sostiene que el hecho de habitar el inmueble desde que celebró un contrato de arrendamiento con la cónyuge del antecesor en el dominio, persona de la que los actores tienen la calidad de herederos, su ocupación no es huérfana de título, enervándose con ello la acción impetrada en su contra.
Séptimo: Que, al respecto, debe resaltarse que la ausencia de título como presupuesto de procedencia de la acción de precario, se relaciona íntimamente con la idea de mera tolerancia que el artículo 2195 del código de Bello establece, y que la parte demandante reclama, por cuanto dicho elemento dice relación directa con el origen y eventual justificación de una determinada permanencia en cosa ajena, que potencialmente puede ser considerada como precaria.
Pues bien, en este contexto la expresión “mera tolerancia” no denota otra cosa que la actitud indulgente del dueño de una cosa, que permite -sin aprobarlo expresamente- actos del demandado, por los cuales ejerce la tenencia del bien; en resumen, la expresión menciona la situación de simple condescendencia del propietario de la cosa que luego trata de recuperar.
Por otro lado, la ausencia de título que exige la norma pertinente, al señalar que la tenencia reprochada se debe ejercer “sin previo contrato”, debe ser interpretada conforme a su tenor literal, del cual se sigue, inequívocamente, que al hecho inicial de la ocupación no le anteceda un título o vínculo jurídico que la justifique, de modo que el conocimiento de tal hecho por parte del titular derive en una conducta suya de paciente espera del advenimiento de un anhelado abandono o desocupación.
Octavo: Que no se discute el hecho que el demandado ocupa el inmueble reclamado, desde que, con fecha 30 de marzo del año 2012, celebró un contrato de arrendamiento con doña nombre reservado, a la sazón cónyuge del propietario del inmueble don nombre reservado, con una vigencia de seis años, a expirar el 30 de marzo de 2018.
Por tanto, don nombre reservado continúa habitando el bien raíz señalado, de modo que su introducción al inmueble, fue consecuencia del vínculo jurídico existente con la cónyuge del antecesor en el dominio, quien tiene la calidad jurídica de causante respecto de los demandantes.
Noveno: Que, de esta manera, se puede concluir que la presencia del demandado en el bien raíz no es consecuencia de “una actitud permisiva, de transigencia, aquiescencia o condescendencia” de los actores, sino del acto jurídico tantas veces referido, que se alza como causa jurídicamente relevante y tiene la virtud de descartar la concurrencia del tercero de los requisitos de procedencia de la acción en estudio.
Décimo: Que la relevancia jurídica de la situación que explica la estancia del precarista en la finca, ha de serlo respecto de ésta y del o los pretendientes, como quiera que nada autoriza predicar que la terminología legal “sin previo contrato” se constriñe a un acuerdo de voluntades entre actor y perseguido; y es que, recién descartado un vínculo semejante –“con” o “sobre” la cosa ocupada- entran a jugar los condicionamientos de ignorancia o tolerancia.
Undécimo: Que, por lo antes explicado, los sentenciadores de segundo grado no infringieron el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, toda vez que al no encontrarse acreditados todos los presupuestos de hecho de la acción de precario, rechazaron la demanda intentada, razón suficiente para desestimar el recurso de nulidad sustantiva.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de ocho de julio de dos mil dieciséis.
Regístrese y devuélvase.
N° 52.956-2016.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Juan Fuentes B., Ricardo Blanco H., Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Jean Pierre Matus A., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, doce de septiembre de dos mil diecisiete.