Ocupación ilegal
- Fecha
- 13 de septiembre de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Ocupación ilegal
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 744-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Melipilla, Rol 2798-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Haroldo Brito Cruz, Rodrigo Biel Melgarejo
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Acción de precario · Compraventa · Prueba · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 44910-2016, 13 de septiembre de 2017, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 44910-2016
- Casación en el fondo Ocupación ilegal 13 sep 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, trece de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
En autos número de rol C-2798-2015, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, por sentencia de ocho de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 46 y siguientes, se acogió la demanda de precario y se condenó al demandado a restituir el inmueble ubicado en domicilio reservado, el décimo día hábil siguiente contado desde que quede ejecutoriada, bajo apercibimiento de lanzamiento mediante la fuerza pública; siendo confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel con fecha catorce de junio del mismo año, según consta a fojas 80.
En contra de la última decisión la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo, denunciando conculcadas las normas contenidas en los artículos 11 de Ley N° 16.392, 150, 1725 numerales 1° y 5°, 1749 inciso 1°, 1752 y 2195, todos del Código Civil, y solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista pero separadamente, se dicte la de reemplazo que desestime la demanda.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1° Que el recurrente, en primer lugar, alude a los términos de la demanda, a los hechos fijados en la sentencia impugnada y a los requisitos que deben concurrir para que prospere la acción de precario que establece el artículo 2195 del Código Civil, cuestionando que la demandante sea dueña del bien cuya restitución solicita, dado que no pertenece a su patrimonio reservado sino al haber social, pues en el contrato que celebró señaló que su profesión u oficio es "dueña de casa", lo que reiteró en la escritura pública de renuncia a los gananciales. Añade que se desconoció que fue el demandado quien obtuvo el subsidio habitacional, pagando la construcción y la urbanización del terreno con dineros provenientes de su trabajo, y como la demandante no ejerció ni ejerce empleo, profesión, oficio o industria independiente de su marido, se debió presumir que los dineros aportados a la sociedad conyugal se destinaron al pago de las cuotas en que se dividió el saldo del precio una vez que se solucionó el pie con el subsidio. Por lo tanto, el bien raíz perteneció desde sus orígenes a la sociedad conyugal, por aplicación de lo prevenido en el numeral 5° del artículo 1752 del Código Civil.
Sostiene que el artículo 11 de la Ley N°16.392 se refiere solo a la celebración de un contrato para la adquisición de una vivienda social, en la que el Estado pone parte del capital a través de un subsidio habitacional, facilitando a los organismos en cuestión el cobro de las cuotas en las que se divide el precio, de acuerdo a la importancia de las políticas habitacionales del país. Ahora bien, como los cónyuges contrajeron matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, y después se trasladaron a vivir al inmueble de que se trata, se incurrió en error de derecho al desconocerse que todos los dineros invertidos pertenecían a la sociedad conyugal, según lo expresa el artículo 1725, numerales 1 y 5, del Código Civil.
Entonces, indica, que se está en presencia de un inmueble perteneciente a la sociedad conyugal, que es administrada por el demandado, que invirtió parte del patrimonio social para construir en él, urbanizarlo y adquirirlo, y años después se pretende que por el contrato de compraventa celebrado con la Municipalidad de Melipilla, debe ser retirado de la sociedad conyugal a la que pertenecía y se le otorga a la cónyuge en calidad de patrimonio reservado, en virtud de lo prevenido en el artículo 11 de la Ley N°16.392, que no estaba destinado a darle ese carácter a un bien perteneciente al haber social, sino a proteger los intereses del Estado y de sus organismos al efectuar aportes para la adquisición de viviendas sociales, a través de subsidios habitacionales; razón por la que el error de derecho proviene de una equívoca interpretación de los artículos 10 y 11 de la citada ley, que establecen que la mujer casada que contrata con instituciones públicas, en este caso, con una municipalidad, se presume de derecho separada de bienes para los efectos de la celebración del contrato para la adquisición del bien raíz, que, como se dijo, ya pertenecía a la sociedad conyugal, y determina que le asisten todos los derechos del artículo 150 del Código Civil. Transcribe en apoyo de sus argumentaciones, una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca en los autos número de rol 388-2014.
Luego, señala cuáles son los requisitos del precario de que trata el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, sosteniendo que se lo conculca al darlos por cumplidos, reiterando lo ya señalado, en el sentido que el bien raíz fue adquirido mediante contrato celebrado con el ente municipal en el año 1988; sin embargo, consta de los documentos acompañados, no objetados, que fue el demandado el beneficiado con el subsidio habitacional para adquirir el inmueble ubicado en domicilio reservado, del campamento “Los Chacabucos” (sic), lo que implicó que parte del dinero para postular al subsidio fue obtenido del haber social, al que ingresan todos los emolumentos que obtienen los cónyuges a título oneroso y que, por disposición del artículo 1749 del Código Civil, él administró, ejerciendo la cónyuge labores de casa. Asimismo, se acreditó que el haber social, antes de la celebración del contrato, se hizo cargo de la construcción de la vivienda -1983- y de la urbanización del terreno -1986-. Finalmente, el demandado aparece en el Registro Nacional de Beneficiarios, en tal calidad respecto de un sitio municipal, y el haber social soportó el pago de las cuotas del saldo del precio que quedó pendiente, tal y como consta en el contrato de compraventa respectivo.
Por ende, la demandante goza de una presunción de derecho establecida a favor de los organismos públicos que celebran los contratos para la adquisición de viviendas, pero no demostró haber ejercido una profesión, oficio, empleo o industria separada de su marido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 150 del Código Civil, que le hubiera permitido adquirir el inmueble cuya restitución solicita, pues, por una parte, siempre ha constado que su profesión u oficio es la de dueña o labores de casa, y, por otra, las declaraciones de los testigos tampoco dan cuenta de qué clases de labores efectuó separadas de las de su cónyuge.
Afirma que también se cometió error de derecho en relación a la procedencia de otro requisito del precario, pues al pertenecer el inmueble a la sociedad conyugal, en virtud de lo prevenido por el numeral 5° del artículo 1752 del código citado, la posesión por parte del demandado lo es en calidad de co-propietario, por lo tanto, la conculcación de las normas mencionadas se produce al entenderse configurado el precario, otorgándole la calidad de patrimonio reservado a un bien raíz que pertenece a la sociedad conyugal, que al disolverse por la acción de divorcio se entiende que se confunde con el patrimonio del demandado, mientras no exista liquidación del haber social y se determinen las indemnizaciones y recompensas que corresponden a cada cónyuge en un procedimiento diverso, que, por aplicación del artículo 1777 del mismo estatuto, responde de los valores desembolsados por la sociedad conyugal en su favor, determinado por el inventario y tasación de los bienes.
Luego, indica cómo los errores de derecho que denuncia influyeron substancialmente en lo dispositivo de la sentencia que impugna, y solicita que se acoja el recurso y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que corresponde;
2° Que los jueces del fondo establecieron como hechos, los siguientes: las partes se mantuvieron casadas bajo el régimen de sociedad conyugal entre el 18 de diciembre de 1978 y el 9 de octubre de 2014, fecha en que la sentencia de divorcio se anotó en la respectiva partida; la demandante y la Municipalidad de Melipilla celebraron el 10 de octubre de 1988 el contrato de compraventa respecto del inmueble materia del juicio, de conformidad a la Ley N°18.138, inscribiéndose a su nombre a fojas 2175 número 2921 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla, correspondiente al año 1988; la demandante renunció a los gananciales una vez disuelta la sociedad conyugal, practicándose la debida anotación marginal de dominio; y el demandado lo ocupa.
A continuación, tuvieron presente lo que dispone el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil; lo que ha sostenido la jurisprudencia para que prospere la acción de precario; y que la vivienda fue adquirida de conformidad a la Ley N° 18.138, esto es, a través de programas de viviendas sociales elaborados por los municipios, por lo que, según su artículo 9, son aplicables los artículos 10 y 11 de la Ley N° 16.392, norma, esta última, que establece que la mujer casada que adquiera se presumirá de derecho separada de bienes para la celebración del contrato correspondiente, por lo tanto, surgen todos los derechos que el artículo 150 del Código Civil establece para la mujer casada que ejerce un empleo, oficio, profesión o industria, separados de los de su marido. Entonces, como se entiende que el inmueble fue adquirido con el patrimonio reservado de la mujer casada, lo que constituye una presunción de derecho, no se requiere acreditar el origen y dominio del bien en la calidad antes anotada, y constando que la demandante ejerció el derecho establecido en el artículo 1781 del Código Civil, esto es, renunció a los gananciales una vez disuelta la sociedad conyugal, dándose la debida publicidad, se debe concluir que se consolidó su derecho de dominio sobre el inmueble sub lite, y, por lo mismo, está completamente legitimada para ejercer la acción por haberse acreditado el derecho de propiedad sobre el inmueble, con exclusión del demandado.
Refiriéndose a los antecedentes aportados por el demandado y que dicen relación con el beneficio social de la casa o su construcción, determinaron que no obstan a las conclusiones anteriores, toda vez que la presunción de adquisición por patrimonio reservado de la mujer casada, es de derecho, conforme al artículo 11 de la Ley N° 16.392. Por último, sostuvieron que el demandado no acreditó la existencia de algún título que lo autorice ocupar la propiedad y a la demandante le es suficiente probar que es dueña de la cosa, si quien la detenta no probó tenerla a otro título que el de la ignorancia o mera tolerancia del propietario, ya que al ejercitarse esta acción se produce una situación de derecho que corresponde probar al dueño de la cosa, y la otra que es de hecho, compete al comodatario sin título legal alguno, e hicieron lugar a la demanda;
3° Que, según lo dispone el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, para que se configure la institución del precario deben concurrir los siguientes presupuestos: que el demandante sea dueño del bien cuya restitución procura; que el demandado lo ocupe; que esa ocupación no esté amparada en un contrato y, por último, que lo sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño. El primer concepto –la ignorancia-, da cuenta del desconocimiento, de la falta de noticia de un hecho determinado, en el presente caso, que el inmueble que se intenta recuperar es ocupado por una persona; y el segundo –la mera tolerancia-, importa asumir una actitud permisiva, el simple beneplácito o anuencia del propietario de la cosa que luego trata que se le restituya. Al demandante le incumbe probar que es dueño de la cosa y que es ocupada por el demandado; cumplida dicha carga probatoria, a éste le compete demostrar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia;
4° Que, en lo que concierne al primer capítulo del recurso, se debe tener en consideración que como es un hecho acreditado que el contrato de compraventa del inmueble de que se trata se celebró en conformidad a la Ley N° 18.138, que faculta a las municipalidades para desarrollar programas de construcción de viviendas y de infraestructuras, por lo dispuesto en su artículo 9 aplica lo que señala el artículo 11 de la Ley N° 16.392. Pues bien, la primera disposición señala, lo siguiente: “En todos los actos y contratos que se celebren para la enajenación de las viviendas e infraestructuras sanitarias regirá, respecto de los cónyuges, lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley N°16.392”; y la última norma que: “La mujer casada que adquiera, hipoteque o grave en la Corporación de la Vivienda o en la Corporación de Servicios Habitacionales, en Asociaciones de Ahorro y Préstamos o Instituciones de Previsión, una vivienda, sitio o local, se presumirá de derecho separada de bienes para la celebración del contrato correspondiente, y regirán, respecto de ella, todos los derechos que se establecen en el artículo 150 del Código Civil para la mujer casada que ejerce un empleo, oficio, profesión o industria, separados de los de su marido”.
Pues bien, esta Corte por sentencia dictada con fecha 31 de enero de 2017 en los autos número 37.705-2015, que recayó en un caso similar, señaló que: “…Si con motivo de ponerse en conocimiento del tribunal la relación propietaria del pretendiente con la cosa supuestamente objeto del precario y ésa es perentoriamente contradicha de contraria, puede suscitarse una suerte de sub-contienda en torno a lo propio del dominio sobre el bien.
En esa hipótesis, no es posible aprovecharse o valerse de la cuerda sumaria para ventilar y dirimir una disputa que, por su naturaleza y de manera prototípica, queda reservada a la razonabilidad que el legislador, siguiendo la directriz del artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución Política de la República, reserva al procedimiento ordinario, de lato conocimiento, en el que han de anidarse las argumentaciones, excepciones y defensas sobre el fondo de la cuestión concerniente al dominio.
De no hacérselo así y dejar entregada materia tan relevante, al epítome que caracteriza la gestión sumaria, se incurriría en un grave vicio, que esta Corte no puede tolerar….
Entonces, como es la interpretación de las normas citadas la que sirve de sustento a las posturas asumidas por los litigantes, habiendo adoptado los jueces del fondo la que postulaba la demandante, y considerando lo que esta Corte decidió con anterioridad, corresponde que la discusión que gira en torno al dominio del inmueble sub lite se dirima en un juicio de lato conocimiento;
5° Que, en consecuencia, corresponde determinar si se configuró la institución consagrada en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, y al tratarse de una que tiene su sustento en una cuestión de hecho y constituye un impedimento a que se establezca la circunstancia que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno, cuyo es el caso, pues se tuvo por acreditado que los litigantes estuvieron ligados por vínculo matrimonial durante treinta y seis años, y que la demandante compró el inmueble sub lite en el año 1988, renunciando a los gananciales tiempo después de decretado el divorcio, por último, que el demandado lo ocupa, se debe necesariamente inferir que su presencia en el mismo no obedece a la mera tolerancia de su ex cónyuge, sino, precisamente, en razón del vínculo que los unía, que resulta suficiente para concluir que no se está en presencia de un precario;
6° Que, en razón de lo señalado, se debe colegir que se vulneró lo que dispone el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, al concluirse que la ocupación lo es por mera tolerancia de la demandante, por lo que corresponde acoger el recurso; resultando innecesario hacerse cargo de la denuncia formulada respecto de las otras disposiciones que se citan en el mismo.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de catorce de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 80, la que se anula y se reemplaza por la que, sin nueva vista, se dicta a continuación.
Regístrese.
Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich R.
Rol N° 44.910-16.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Haroldo Brito C., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y Ministro Suplente señor Rodrigo Biel M. No firman el Ministro señor Brito y el Ministro Suplente señor Biel, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, trece de septiembre de dos mil diecisiete.