Legitimación pasiva
- Fecha
- 14 de septiembre de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 198-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Carlos, Rol 8-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Haroldo Brito Cruz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Infracción de ley · Legitimación pasiva · Normas reguladoras de la prueba · Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Título fundante · Mera tolerancia · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 52907-2016, 14 de septiembre de 2017, «con»
Texto íntegro
Santiago, catorce de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Carlos, por sentencia de veintidós de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 42 y siguientes, se acogio la demanda de precario que incoaron estos antecedentes, la que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, mediante dictamen de catorce de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 66.
La parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de dicha decisión, denunciando la vulneración de lo dispuesto por el artículo 2195 del Código Civil, solicitando que se lo acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que rechace la demanda, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente fundamenta su arbitrio señalando que el fallo impugnado contraviene la norma indicada, puesto que se acogió la demanda, no obstante encontrarse acreditado que el inmueble no está en su posesión, pues el legítimo poseedor es su hijo, el señor nombre reservado, pretendiendo el demandante que quien no “detenta el inmueble en calidad alguna sea su legítimo contradictor en estos autos”, de manera que la acción se endereza en contra de quien carece de legitimación pasiva, pues el que ocupa el inmueble es su hijo y como arrendatario del mismo. Concluye, que la demanda no debió prosperar por cuanto el demandado no es el tenedor del predio.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia impugnada, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que rechace la demanda.
Segundo: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho que se imputan a la sentencia recurrida, resulta indispensable referirse a los hechos pertinentes al arbitrio que se tuvieron por establecidos:
- El actor es dueño del inmueble sublite, que adquirió en el mes de diciembre del año 2015, del señor nombre reservado
- El demandado, señor nombre reservado, ocupa actualmente dicha propiedad
- Dicho inmueble, en el mes de agosto de 2014, fue dado en arriendo por el señor nombre reservado al señor nombre reservado, respecto del cual no se acreditó el vínculo filial que el demandado reclama.
- El señor nombre reservado, anterior propietario, interpuso, en su oportunidad, demanda de terminación de contrato de arrendamiento en contra del señor nombre reservado, la que fue rechazada, por el incumplimiento de tal acto jurídico de las formalidades que exige el artículo 10 del Decreto Ley Nº 993.
Tercero: Que sobre la base de tal fundamento fáctico, los sentenciadores del grado acogieron la acción de precario estimando que se cumplían las condiciones previstas en el artículo 2195 inciso 2º del Código Civil, pues, además de no reunir el contrato de arrendamiento invocado como título de la tenencia, los requisitos legales que permitan hacerlo valer en juicio, tampoco se acreditó que el demandado fuese efectivamente el padre del arrendatario, de manera que no se probó la existencia de un contrato o título que justifique la ocupación del inmueble.
Cuarto: Que conforme se anotó anteriormente, el error de derecho que se acusa por medio del recurso en análisis se hace consistir en que se acogió una demanda contra quien no es tenedor de la propiedad reclamada, por lo que carecería el demandado de legitimación pasiva, lo que configuraría una infracción al inciso segundo del artículo 2195 del Código CIvil.
Quinto: Que, sin embargo, no se constata en el fallo impugnado el vicio que se acusa, pues los jueces del grado tuvieron establecidos los fundamentos que hacen procedente la acción de precario, que, como ha dicho sostenidamente esta Corte, se reducen a las siguientes: que el demandante sea dueño del bien cuya restitución procura; que el demandado lo ocupe; que esa ocupación lo sea sin previo contrato y, por último, que lo sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño. La carga de probar los dos primeros requisitos corresponde al actor; cumplida, es el demandado quien debe acreditar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia, de tal manera que puede enervar la acción probando la concurrencia de un fundamento convencional previo que vincule al actual dueño con el ocupante o por lo menos a este último con la cosa.
Pues bien, se acreditó que el demandado ocupa actualmente la propiedad reclamada, de propiedad del actor, pero no se probó, como ya se dijo, por el demandado, algún fundamento justificativo de su tenencia, conclusión a la que los jueces del grado arribaron ponderando la prueba rendida en autos, de manera que, como se observa, el recurso se construye contrariando los hechos establecidos en el fallo, sin intentar alterarlos.
Sexto: Que, de este modo, cabe concluir, que no concurre la infracción denunciada por el recurrente, máxime, si además se aprecia de los términos expuestos en el recurso, que éste se construye en base a hechos diversos a los que se dieron por probados en la instancia, cuestión impropia para esta clase de arbitrio, menos si ni siquiera se acusó la conculcación de normas regulatorias de la prueba que eventualmente permita modificarlos.
Séptimo: Que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de catorce de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 66, dictado por la Corte de Apelaciones de Chillán.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N° 52.907-16
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. Santiago, catorce de septiembre de dos mil diecisiete.