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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 70602-201614 sep 2017
Fecha
14 de septiembre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Deslindes
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 63-2016
Primera instancia
Juzgado de Letras de Villarrica, Rol 129-2014
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Haroldo Brito Cruz, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 842
Código de Procedimiento Civil: art. 152
Descriptores
Deslindes · Abandono del procedimiento · Demarcación de deslindes · Objeto de la acción de demarcación · Procedencia de la acción de demarcación · Acción de demarcación y cerramiento · Acogido recurso de casación en el fondo · Acción de demarcación y deslindes · Demarcación y cerramiento · Requisitos de la acción demarcatoria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 70602-2016, 14 de septiembre de 2017, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 70602-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, catorce de septiembre de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos autos rol N° 129-2014, a los que se encuentran acumulados los antecedentes N° 831-2014 del Juzgado de Letras de Villarrica, en juicio sumario sobre demarcación y nulidad de partición, por resolución de cuatro de enero de 2016, escrita a fojas 517, se acogió el incidente de abandono del procedimiento impetrado por la demandada, decisión que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, mediante sentencia dictada con fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis, que rola a fojas 548.

En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando se lo invalide y se dicte uno de reemplazo que revoque la interlocutoria de primera instancia que acogió el incidente de abandono del procedimiento, rechazándolo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente ha denunciado la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al desconocerse la existencia de una gestión útil que interrumpió el plazo que hace procedente el instituto de abandono del procedimiento. En efecto, indica que se señala por la sentencia recurrida que la última actividad que tuvo el mérito de utilidad que exige la norma en comento, antes de la petición incidental de abandono del procedimiento, corresponde a la resolución que con fecha 22 de abril de 2015 recibió la causa a prueba, soslayando que antes del cumplimiento de los seis meses, con fecha 7 de septiembre de ese año, formuló una petición de medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos, que fue acogida al día siguiente, lo que tuvo la virtud de enervar el plazo del abandono, por tratarse de una gestión de naturaleza útil. De este modo, la errada calificación de la naturaleza de tal petición, infringiría la norma contenida en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, influyendo sustantivamente en la decisión impugnada.

Segundo: Que, para una adecuada resolución del asunto, es menester consignar los siguientes antecedentes del proceso:

- Con fecha 22 de abril de 2015, según consta a fojas 460, se recibió la causa a prueba;

- El día 19 de agosto de 2015, la abogada señora Viviana Soto, por la parte demandante en la causa de nulidad de la partición, solicitó el desglose del documento que indica;

- Mediante resolución de 20 de agosto de 2015, se decretó “acredite personería para actuar en la presente causa”;

- La misma parte, solicitó el 1 de septiembre de ese año se tenga presente la delegación de poder conferida a la señora Soto con anterioridad;

- El tribunal, con fecha 2 de septiembre de 2015, tuvo presente tal actuación, pero denegó la petición de 19 de agosto antes referida;

- Con fecha 2 de septiembre de 2015, la parte recurrente solicitó una medida precautoria;

- Por medio de decisión de 3 de septiembre de tal año, se resolvió que tal solicitud debe formularse por cuerda separada;

- En cuaderno separado de medida precautoria, el recurrente reiteró la petición antes referida el día 7 de septiembre de 2015, siendo concedida al día siguiente;

- En dicho antecedente separado, el día 14 de septiembre de 2015, se requirió la inscripción de la medida precautoria decretada ante el Conservador de Bienes Raíces pertinente, quien la cumplió el día 16 de septiembre de tal año;

- La parte demandada mediante presentación de 29 de octubre de 2015, solicitó se declare el abandono de procedimiento, que fue acogido por el juez de primera instancia, decisión confirmada por el fallo aquí impugnado.

Tercero: Que, según se ha dejado consignado, la sentencia impugnada acogió el incidente de abandono de procedimiento por concurrir el presupuesto fáctico del lapso legal de la inactividad de las partes. Para ello, se razonó que el cómputo del período para el cálculo de la inactividad procesal debe iniciarse con la resolución que, con fecha 22 de abril de 2015, recibió la causa a prueba, última, según su criterio, recaída en alguna gestión útil, hasta la petición de abandono de procedimiento, no enervando tal transcurso del tiempo aquella actuación reclamada por el recurrente, por la cual solicitó se decrete una medida precautoria, por carecer de la calidad jurídica de gestión útil, por lo que habiendo transcurrido en exceso el plazo de seis meses estipulado por el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, se dio lugar a la incidencia.

Cuarto: Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

Como se observa, la institución en estudio constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponda. Pues bien, su fundamento es la búsqueda de la certeza jurídica y tranquilidad social, desde que tiende a corregir la situación anormal que provoca la paralización de un juicio por un tiempo determinado, impidiéndose, por la inactividad del actor, arribar al término del litigio mediante el pronunciamiento de mérito, correspondiente a la sentencia definitiva.

Quinto: Que, por otro lado, debe recordarse, que como lo viene sosteniendo esta Corte, la expresión “han cesado en su prosecución”, que contiene la norma antes citada, debe ser entendida como una pasividad “imputable” al actor, quien no obstante conocer las consecuencias procesales de su inactividad, persiste en ello aceptándolas. Ello sucede, entonces, en la medida que existiendo posibilidades de que las partes realicen gestiones útiles, destinadas a dar curso progresivo a los autos, no son realizadas.

Sexto: Que, en tal contexto, y siendo inconcuso que la controversia radica en determinar si la petición formulada por el recurrente, consistente en la solicitud de dictación de medidas precautorias, tiene o no la naturaleza de gestión útil en los términos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, corresponde dilucidar el carácter jurídico de tal petición.

Al respecto debe recordarse, como primera precisión, que la utilidad o no de una gestión en juicio dice relación con su capacidad o disposición de dar progresivo impulso en su curso, esto es, darle el movimiento necesario para que, cumpliendo los hitos legales, el proceso pueda otorgar el pronunciamiento requerido sobre la cuestión puesta en conocimiento de los tribunales para su resolución, otorgando la tutela efectiva reclamada. En tal contexto, se debe tener presente que, conforme la doctrina, tal objetivo último del ejercicio jurisdiccional se satisface no sólo con la dictación de la sentencia definitiva, sino con el cumplimiento efectivo de lo que tal decisión disponga. Por lo demás, ese es el contenido constitucional que, conforme se desprende del artículo 76 de la Carta Fundamental, le corresponde a la jurisdicción, en cuanto función destinada a conocer, juzgar y hacer cumplir lo fallado en las causas civiles y criminales puestas bajo el conocimiento de los tribunales de justicia. De este modo, el “curso progresivo” que debe justificar las gestiones de las partes en un pleito, para que no se entienda cesado, debe estar destinado a ejercicio pleno de los fines de la jurisdicción, el curso legal de los ritos necesarios para que el órgano pertinente conozca y falle la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio, hasta el cumplimiento efectivo de lo resuelto.

Por otro lado, conforme lo define el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, las medidas precautorias, corresponden a aquellas providencias destinadas a “asegurar el resultado de la acción”, esto es, su contenido, aunque incidental, se conecta a lo principal de un juicio, por cuanto busca avalar el cumplimiento concreto y efectivo de un eventual fallo favorable.

Séptimo: Que, en tal entendido, y conforme se viene sosteniendo por esta Corte, no caben dudas de que la actividad destinada a obtener una medida precautoria, en cuanto tiene por objeto resguardar el resultado eventual de una demanda, debe entenderse revestida de la utilidad que exige el artículo 152 antes citado.

En efecto, y en lo concerniente a la posibilidad de que lo obrado en tal contexto, aunque se trate de actuaciones realizadas en un cuaderno separado del principal, se consideren gestiones que gozan del carácter de útil, se ha sostenido por esta Corte que “se entiende que el objeto de estas medidas precautorias es evitar que el demandante se vea burlado en sus derechos que puedan ser reconocidos en la sentencia, asegurándole el legislador, de este modo, el resultado de la acción interpuesta” (C.S. N° 25.917-14). También ha dicho que el juicio corresponde a una unidad que no puede fraccionarse, y que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil exige para la procedencia del abandono del procedimiento, la inactividad de todas las partes que figuran en el juicio, entendido como unidad (C. S. N° 22.615-14), pues tratándose del resultado de la acción y las precautorias destinadas a garantizarlo, existe tal interdependencia mutua desde la perspectiva de la tutela efectiva que debe ser entregada, que lo obrado por una cuerda, sin duda que influye en la otra, por ejemplo, interrumpiendo los plazos de inactividad que establece la ley.

Octavo: Que, de este modo, aparece que la presentación por la cual la parte recurrente solicitó una medida precautoria con fecha 7 de septiembre de 2015, según consta en el cuaderno separado pertinente, resulta útil para la prosecución del juicio, y por lo mismo, tiene la aptitud para interrumpir el plazo que estaba corriendo desde la dictación de la resolución que recibió la causa a prueba, el 22 de abril de ese año.

Noveno: Que, así las cosas, yerra la sentencia impugnada al confirmar la decisión que declaró abandonado el procedimiento, desde que la actuación antes referida resultó ser hábil para interrumpir el plazo que hace procedente tal instituto procesal, incurriéndose en un error de derecho que conculca el artículo 152 ya mencionado, el cual, al influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo, hace menester acoger el arbitrio de nulidad en el fondo analizado.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 766, 767 y 785, todos del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandante en el juicio de nulidad civil de la partición, en contra de la interlocutoria de fojas 548, la que, en consecuencia, se invalida y se procede a dictar acto seguido y sin nueva vista, la de reemplazo que corresponde.

Regístrese.

N°70.602-16

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F. Santiago, catorce de septiembre de dos mil diecisiete.