Discriminación de precios
- Fecha
- 14 de septiembre de 2017
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Etcom S. A. con Telefonica Movil de Chile S. A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9666-2015
- Primera instancia
- 20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 24288-2012
- Ministros
- Alfredo Pfeiffer Richter, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Descriptores
- Discriminación de precios · Legitimación activa · Responsabilidad extracontractual · Tribunal de defensa de la libre competencia (TDLC) · Procedimientos regidos por leyes especiales · Acción de indemnización de perjuicios · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Responsabilidad Civil · Abuso de posición dominante · Prácticas contrarias a la libre competencia · Prácticas atentatorias a la libre competencia · Derecho a la libertad económica · Telefónica Móvil Chile
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 34045-2016, 14 de septiembre de 2017, «Etcom S. A. con Telefonica Movil de Chile S. A.»
Texto íntegro
Santiago, catorce de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
En autos número de rol 24.288-2012, sobre indemnización de perjuicios, caratulados “Etcom S.A. con Telefónica Móviles Chile S.A.”, seguidos ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veintiocho de abril de dos mil quince, escrita a fojas 713 y siguientes, se acogió la demanda y se condenó a la demandada a pagar la suma de $100.000.000, sin costas; siendo confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de siete de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 889 y siguientes, con declaración de que se eleva a $1.235.934.253 el monto de la indemnización decretada.
La parte demandada en contra de la última decisión dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, fundando la nulidad formal en la causal contemplada en el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil y denunciando, como basamento de la petición de invalidación sustantiva, la vulneración de los artículos 30 del Decreto Ley N° 211 y 348 y 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicita que se anule el fallo y, acto seguido y separadamente, se dicte el de reemplazo que rechace en todas sus partes la demanda, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I. En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que la parte recurrente hace valer el vicio previsto en el numeral noveno del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, yerro que hace consistir en la circunstancia de haberse omitido la agregación de los instrumentos que aportó al juicio, con citación o bajo el apercibimiento legal correspondiente, conforme a lo preceptuado en el artículo 800 Nº 2 del código adjetivo.
Segundo: Que argumenta que la sentencia atacada no tuvo presente los pronunciamientos previos de la misma Corte sobre la ilegalidad de la actividad de Etcom S.A., pese a que tales sentencias fueron acompañadas en la oportunidad procesal correspondiente, tan pronto se tuvo conocimiento de ellos. Esgrime que al no considerar tales elementos de convicción, relevantes y oportunos a la discusión de marras, se obvió por los sentenciadores la circunstancia que la demandante carece de legitimación activa para la indemnización pretendida, por cuanto el lucro cesante alegado, proviene de una actividad de conversión de origen de llamadas que ha sido declarada ilegal.
En cuanto al perjuicio producido por el vicio invocado, asevera que la falta procedimental ha derivado en que la sentencia, al momento de resolver el fondo del asunto, no valoró los instrumentos que aportó, dejándolo en indefensión al verse impedido de sustentar su posición en los antecedentes probatorios legalmente acompañados.
Pide, entonces, se acoja el recurso de casación formal, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que rechace en todas sus partes la demanda de Etcom S.A., con costas.
Tercero: Que el artículo 766 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone que el recurso de casación se concede para invalidar una sentencia en los casos explícitamente señalados por la ley. De ello se sigue que es uno extraordinario, de derecho estricto, que sólo procede en virtud de norma expresa, respecto de determinadas resoluciones, y por las causales taxativamente contempladas en la ley. Así, el legislador ha delimitado con estrechos contornos el margen de procedencia de este recurso anulatorio, afirmación que resulta especialmente cierta en materia de nulidad adjetiva, la cual debe ser fundada necesariamente en alguna de las hipótesis contempladas en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Que, en el presente caso, el vicio alegado encuentra fundamento en la causal de nulidad formal prevista en el numeral 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que previene: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: [...] 9a. En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”.
Por otra parte, se debe considerar que el juicio se incoó conforme al procedimiento contemplado en el artículo 30 del D.L. Nº 211 de 1973, que establece una acción indemnizatoria especial en relación a los ilícitos anticompetitivos, y según lo señalado en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de sentencias dictadas en los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 del mismo texto legal, es decir, emitidas en juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, el recurso de casación en la forma sólo puede fundarse en alguna de las causales consagradas en sus números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8°, y también en su número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido, esto es, por ausencia del requisito indicado en el número 6 del artículo 170 del estatuto mencionado, cuyo no es el caso.
En consecuencia, tratándose de un juicio especial, no procede el recurso de nulidad formal deducido por la causal invocada.
Quinto: Que, por consiguiente, el presente recurso de casación en la forma no puede prosperar y deberá ser rechazado.
II. En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Sexto: Que el recurrente sostiene, en primer lugar, que la Corte de Apelaciones aplicó e interpretó erróneamente lo que dispone el artículo 30 del Decreto Ley N° 211, de 1973, al momento de pronunciarse sobre la acción indemnizatoria deducida en estos autos.
Afirma que la resolución impugnada contiene dos graves infracciones de ley, la primera de ellas, cometida al ampliar el ámbito de aplicación del referido artículo 30 a una contienda civil; y la segunda, en cuanto estima que se configura una hipótesis de culpa infraccional, omitiendo analizar si constituye también una hipótesis de culpa civil.
Argumenta que la sola constatación de una hipótesis de culpa infraccional no releva al sentenciador de su obligación de analizar dicha contravención a la luz de las exigencias específicas de la responsabilidad civil extracontractual, de ahí que si bien el mismo artículo establece que el juicio indemnizatorio debe fundarse en los hechos, la conducta y su calificación formulada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, ello no exime de la demostración en sede civil de que dicho ilícito anticompetitivo constituye también un ilícito civil generador de responsabilidad aquiliana.
Por otra parte, aduce que la existencia de culpa infraccional tiene como único efecto jurídico una inversión de la carga de la prueba de la culpa y sólo dispensa a la víctima de su obligación de acreditar el actuar negligente, estableciendo una presunción simplemente legal que, por ende, admite prueba en contrario. En tal sentido, afirma que rindió abundante evidencia respecto a la ilicitud de la actividad desplegada por la demandante, de manera que una adecuada interpretación del artículo 30 del Decreto Ley Nº 211, de 1973, habría llevado, necesariamente, a desestimar la demanda de indemnización de perjuicios.
Agrega que se acompañaron sentencias que dan cuenta de que se sancionó en dos oportunidades a la empresa Sistek con ocasión de la prestación del servicio de la nueva génesis de llamadas que también realiza Etcom S.A., por infracción al artículo 8º de la Ley General de Telecomunicaciones, al ser un servicio telefónico que se prestaba sin la concesión administrativa habilitante entregada por SUBTEL. De igual forma, se acompañaron dos sentencias de un juicio idéntico al en comento, también deducido por la empresa Sistek en contra de Telefónica Móviles de Chile, que declararon que la actividad de dicha empresa –idéntica a la desarrollada por la demandante- es ilegal y, por tanto, no está amparada por el derecho a pedir una reparación, por carecer de legitimación activa al no ser titular de un interés legítimo.
Sostiene que un adecuado entendimiento de la disposición del artículo 30 ya señalado, en armonía con lo expuesto por la doctrina nacional y las pruebas rendidas en autos, dejan en evidencia que los ilícitos anticompetitivos por los que fue condenada la demandada no configuran un ilícito civil per se. Y lo cierto, es que la prueba allegada al proceso da cuenta que la actividad económica desarrollada por la actora es ilegal y, por tanto, carece de legitimación activa para reclamar su lucro cesante, posición que es ratificada por la propia sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en su considerando octogésimo, que dispone: “Que, por último, los cargos formulados por la Subtel en contra de las demandantes, a esta fecha, no han llegado a una decisión firme y ejecutoriada, por lo que, para los efectos de la presente sentencia, no puede haber dudas acerca de la legalidad de la conducta de las demandadas …”. De ello se desprende que la supuesta legalidad de los servicios de Etcom S.A. que tuvo en consideración el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, sólo tiene validez para los efectos de la sentencia dictada por dicho tribunal especial y no víncula al llamado a conocer de la acción indemnizatoria, puesto que a la fecha de dictación del fallo sobre libre competencia, los cargos formulados por la Subtel no habían llegado a un pronunciamiento definitivo. De lo anterior se sigue que, a este respecto, no puede existir la cosa juzgada que erradamente sostiene el fallo recurrido.
Estima que la resolución censurada confunde y aplica mal la norma en estudio, al entender que no cabe pronunciarse respecto de la ilicitud de la conducta de Etcom S.A., haciendo extensivo lo determinado por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia –sobre una situación normativa vinculada a la libre competencia- a un juicio que se aboca a dilucidar la eventual responsabilidad civil de Telefónica Móviles de Chile.
En consecuencia –concluye- la legalidad de la actividad comercial de Etcom no ha sido fijada con autoridad de cosa juzgada, y debió ser revisada en esta sede.
Séptimo: Que, como segundo capítulo de nulidad sustantiva, quien recurre denuncia la infracción de los artículos 348 y 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, basado en que la sentencia impugnada otorga valor de peritaje a los documentos privados emanados de terceros presentados por las partes, y no considera como medio de convicción la única prueba técnica rendida en autos, consistente en el peritaje judicial realizado por el profesional nombre reservado a petición de la demandante.
En cuanto al primer error, afirma que la sentencia altera el valor probatorio y aprecia de manera inadecuada e irregular los documentos de análisis de perjuicios rendidos por ambas partes, y realiza juicios de valor para preferir uno de ellos, señalando, en las partes pertinentes del considerando 18º: “… ambas partes aportaron informes técnicos, que, aunque emanados de terceros, no fueron objetados y que estos sentenciadores estiman idóneos para realizar un cálculo probabilístico de la efectiva ocurrencia del daño reclamado por la víctima.
Se preferirá el incorporado por la actora, desde que las conclusiones que ofrece el presentado por la demandada están inmersas en un escenario negativo impropio de la actividad que, si bien en ciernes en cuanto a utilidades –sólo desde el año 2006, aunque inició actividades el 2005- se demostraba considerablemente en ascenso.
Tanto así, que su participación en la venta de minutos en el año 2006 que alcanzó un 0,18%, se elevó a un 0,60% en el año 2007. Asimismo, el informe de la demandada pondera situaciones impropias a la tarea encomendada, tales como la probabilidad de cese de actividades, sea por la ilicitud de la labor –cuestión que no le corresponde calificar al especialista. O por quiebra de la empresa.
Por consiguiente, aparece mejor informado, mas imparcial, verídico y realista el proporcionado por la actora, del que estos sentenciadores extraeran la pérdida razonable probable de la demandante, aunque siempre en un escenario de razonabilidad y probabilidad, realizando una regulación, en fin, aproximada, suponiendo el curso normal de la actividad mercantil de la afectada y considerando, además, la dificultad en la prueba de lo que se trata, dificultad que, en caso alguno, puede favorecer al autor del ilícito competitivo”.
Sustenta el arbitrio, asilándose en el voto de minoría, que, en rigor, sostiene que los informes privados acompañados por las partes se anulan, pues tienen idéntico valor probatorio, lo que obligaba a recurrir a la única prueba técnica rendida en el juicio por un experto imparcial. Sin embargo, lo que hace el fallo recurrido es preferir uno de los informes, bajo los criterios propios de la sana crítica, valorándolo como si fuera un informe pericial.
Engarzado con lo anterior, alega que los sentenciadores incurren en otro yerro de ley, al soslayar el valor del peritaje judicial rendido en los autos, única prueba técnica e imparcial que habría permitido avaluar, de manera fehaciente y desinteresada, los perjuicios supuestamente sufridos por Etcom S.A., los que, de existir, resultan ser –de acuerdo al acertado cómputo pericial- sustancialmente inferiores a los cálculos efectuados en el instrumento privado acompañado por la demandante.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia impugnada, para, acto continuo, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que corresponda en derecho, desestimando íntegramente y con costas la demanda incoada por Etcom S.A.;
Octavo: Que los sentenciadores del fondo establecieron como hechos de la causa, los siguientes:
-El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia por sentencia de 15 de octubre de 2009, condenó a la demandada al pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a tres mil Unidades Tributarias Anuales, por incurrir en una práctica atentatoria a la libre competencia.
- La demandante se vio forzada a cerrar sus operaciones, por cuanto Telefónica Móviles de Chile S.A. subió los precios de $30 a $40 el minuto a $137, lo que hizo que sus costos subieran mucho y ya no fuera rentable seguir operando en el mercado, pues las nuevas condiciones establecidas por la demandada hicieron inviable el contrato.
- La actividad desarrollada por la demandante fue expresamente declarada legal de acuerdo al pronunciamiento del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones de 21 de junio de 2013, que resuelve alzar los cargos formulados en su contra.
Noveno: Que, además, los sentenciadores tuvieron como supuesto fáctico inamovible los hechos establecidos en la sentencia dictada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, siendo los siguientes:
- A la época en que ocurrieron los hechos que motivaron la demanda, no existía constancia de que el servicio prestado por la actora constituyera en sí mismo y de manera indubitada, una actividad económica prohibida o declarada ilícita por el ordenamiento jurídico.
- Los cobros realizados por Telefónica Móviles de Chile, a la época de la demanda, no eran objetivos ni transparentes, pues cobraba precios similares a clientes con diferente volumen de tráfico, cobraba precios distintos a clientes con volumen de tráfico similar, cobraba precios mayores a quienes generaban mayor tráfico y prestaban el servicio de terminación de llamadas fijo-móvil on-net y cobraba por un mismo plan precios diferentes dependiendo de quién era el cliente. Esto se tradujo, en la práctica, en una estrategia de discriminación de precios arbitraria y carente de justificación económica suficiente.
- Telefónica Móviles de Chile estranguló los márgenes de la demandante y de otros rivales en el mercado de terminación de llamadas fijo-móvil on-net, mediante una estrategia de discriminación arbitraria de precios, explotando abusivamente su posición dominante en el mercado de la telefonía móvil, con el objeto de mantener o incrementar así su posición de dominio en el servicio de terminación de llamadas.
Sobre la base de tales presupuestos de hecho los juzgadores razonaron que, por una parte, se encontraba plenamente establecida la comisión del ilícito anticompetitivo fundante de la pretensión indemnizatoria, en concreto, un abuso de posición dominante por parte de Telefónica Móviles de Chile, consistente en la negativa de venta y estrangulamiento de márgenes, en infracción al artículo 3º, letra b), del Decreto Ley Nº 211, y, por otra, que no se determinó ilegalidad en el servicio prestado por la demandante.
Luego, concluyeron que – determinada la existencia del hecho dañoso- la actora se encontraba legitimada para demandar perjuicios, por cuanto, a diferencia de lo sostenido por la demandada, la actividad económica de conversión o terminación de llamadas fijo-movil on-net, a la fecha de los hechos, no constituía un negocio de carácter ilícito, y resultaba posible acreditar un vínculo causal entre la conducta ilegal de Telefónica Móviles de Chile y los daños demandados.
Lo anterior, en directa relación a lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto Ley N° 211, por cuanto argumentaron que tal disposición es indicativa de la denominada función positiva de la cosa juzgada, pero orientada a la existencia de un ilícito anticompetitivo concreto, excluyendo las situaciones de riesgo a que aluden algunas de las hipótesis del artículo 3º del D.L. Nº 211, o aquellas en que no se demuestre la presencia de los requisitos propios de la responsabilidad extracontractual que persigue el competidor afectado. En otras palabras, estimaron que el mandato contenido en la referida disposición obliga al juez civil a fundar su fallo en las conductas, hechos y calificación jurídica fijados por el tribunal antimonopólico, pero no lo exime de examinar la concurrencia de las restantes exigencias de la responsabilidad aquiliana. En tal sentido, agregaron, la responsabilidad civil derivada de la comisión de ilícitos anticompetitivos es de carácter infraccional, lo que supone que el deber de cuidado que deben observar los agentes del mercado está establecido en la ley en forma previa, y, en consecuencia, no le corresponde al sentenciador civil abocarse a la existencia del ilícito propiamente tal.
Por último, estimaron suficientemente acreditado el perjuicio patrimonial por concepto de lucro cesante, pero limitando el nexo causal entre éste y el ilícito anticompetitivo al período previo a la suspensión de actividades por orden de la autoridad, esto es, hasta el 30 de noviembre de 2008. En lo referente a su cuantificación, lo hicieron consistir en las utilidades por las ventas de minutos proyectados para el lapso ya señalado, de acuerdo a los informes técnicos allegados al proceso.
Décimo: Que el Decreto Ley N° 211, de 1973, fija normas para la defensa de la libre competencia, sin dar una definición legal de la institución, que recurriendo a la doctrina, se puede conceptualizar, en terminos simples, como “el derecho, generalmente irrenunciable, que permite a su titular desplegar, sin mayores requisitos, los medios para atraer la oferta o la demanda en el mercado, según la naturaleza de oferente o demandante de productos y servicios que detente.(sic)” (Araya Jasma, Fernando; Daño Anticompetitivo y Daño Indemnizable, un Ensayo de Confrontación. En Revista Chilena de Derecho Privado, Nº 4, 2005, p. 11). En otras palabras, la libre competencia implica una situación en el mercado en la cual los oferentes compiten por la demanda de los consumidores en orden a alcanzar determinados objetivos comerciales, tales como utilidades, mayores ventas, o un aumento de la cuota de mercado.
En cuanto al bien jurídico tutelado, se traduce en la libertad en el acceso, aprovechamiento y salida de los mercados por parte de los agentes económicos, dentro de un marco predeterminado de principios y garantías constitucionales, entre las cuales cumplen un papel fundamental la libertad económica y la de trabajo. Se vincula también con el interés de la sociedad de poner al alcance de la colectividad más y mejores bienes y servicios a precios más ventajosos, lo que se consigue asegurando la libertad de todos los actores que participan en el sistema de mercado.
En relación a la finalidad de la legislación antimonopolio, comprende el resguardo de la independencia y autonomía de los agentes mercantiles, sean ellos productores, comerciantes o consumidores, con el propósito de asegurar o fomentar los procesos competitivos efectivos, promover el bienestar del público consumidor, aumentar los niveles de eficiencia, proteger la equidad, la igualdad y la integración de los mercados, cautelando el ejercicio lícito de la autonomía privada en un mercado imperfecto.
Ahora bien, el cuerpo normativo en estudio tampoco contiene una tipología taxativa de conductas infractoras, limitándose a enunciar, en sus artículos 3º y 3º bis, un ilícito general y ciertas hipótesis especiales, tales como el abuso de posición dominante, las prácticas predatorias, acuerdos colusorios, y operaciones de concentración anticompetitivas. Estos actos, calificados como atentados a la libre competencia, sea por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia o por la Corte Suprema, conociendo del recurso de reclamación, por sentencia que tiene el carácter de ejecutoriada, generan responsabilidad infraccional, y también civil, con la finalidad que se compensen los perjuicios producidos por tales conductas ilegítimas. Conforme a lo que dispone el artículo 30 del citado decreto ley, una vez dictada una sentencia definitiva firme que establezca la existencia del hecho anticompetitivo, la acción indemnizatoria debe ser interpuesta ante el tribunal civil competente de conformidad a las reglas generales, el que fundará el fallo en las conductas, hechos y calificaciones jurídicas previamente establecidos en la sentencia del tribunal especializado, dictada con motivo de la aplicación de la ley.
De ello se desprende que en sede civil no es necesario probar la infracción al estatuto de defensa de la libre competencia, solo el daño y la causalidad, luego, la discusión, prueba y decisión debe referirse a la concurrencia o no de esos dos elementos que hacen surgir la responsabilidad extracontractual, esto es, la de resarcir los quebrantos experimentados con motivo de la comisión del acto anticompetitivo.
Undécimo: Que, en ese contexto, resulta útil traer a colación lo señalado por el profesor Banfi en un artículo académico sobre la materia: “…Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 30 del DL 211, constada la existencia de un acuerdo colusorio, de un abuso de posición dominante o de otro atentado a la libre competencia, la discusión en el litigio indemnizatorio subsiguiente se centrará en el daño y la relación causal. Por tanto, el actor deberá acreditar que el ilícito anticompetitivo le infligió directamente un perjuicio específico diverso del impacto nocivo que esa conducta irrogó al mercado y a los consumidores. Lo anterior, por cuanto el dolo ínsito en el ilícito anticompetitivo consiste en la intención de causar detrimento al mercado y a los consumidores, y no a uno o más individuos. Sin embargo, como la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y/o de la Corte Suprema que constata ese atentado vincula al juez que conoce de la acción civil, en este proceso posterior no será necesario probar el hecho ilícito ni el dolo.” (Banfi del Río, Cristián: Acerca de la imputación de responsabilidad civil por ilícitos anticompetitivos entre rivales en Chile. En Revista Chilena de Derecho, vol.41 Nº 1, 2014. P. 41).
Duodécimo: Que, en el presente caso, como ya se señaló precedentemente, la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, ratificada por esta Corte Suprema, condenó a la demandada por haber incurrido en prácticas de discriminación arbitraria de precios y negativa de venta, ambas constitutivas de un abuso de posición dominante, actuar anticompetitivo sancionado en el literal b) del artículo 3º del Decreto Ley Nº 211.
Pues bien, resulta evidente –e indiscutible en esta sede- que este ejercicio antijurídico del poder de mercado se tradujo en un abuso monopólico por parte de Telefónica Móviles de Chile, quién estableció precios arbitrariamente discriminatorios a los rivales que dependían de ella, lo que provocó un estrangulamiento de los márgenes de sus competidoras, e incurrió en negativa de venta, buscando debilitar a quienes participaban en la fase productiva siguiente con el objeto de mantener su posición de dominio y extenderla al mercado de conversión de llamadas.
En consecuencia, la demandada incurrió en una conducta cuyo efecto fue restringir, deliberadamente, la libre competencia, mediante el debilitamiento o la exclusión de sus actuales competidores, entre los que se encontraba la actora, quién se vio directamente dañada por el actuar anticompetitivo, más aun cuando a la época en que ocurrieron los hechos no existía constancia de que el servicio de conversión de llamadas constituyera una actividad económica prohibida o declarada ilícita.
Décimo Tercero: Que, atendido lo expuesto en los motivos precedentes, la tesis sostenida por los sentenciadores es la correcta, por cuanto, como ya se ha razonado, acreditado el atentado a la libre concurrencia, en sede civil sólo resta discutir el daño y la causalidad, circunscribiendo el debate y la decisión al establecimiento de estos dos elementos que, unidos a la conducta infraccional previamente determinada, permiten configurar la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana.
Décimo Cuarto: Que, adicionalmente, en cuanto a la pretensión de la recurrente de que esta Corte declare la ilegalidad del servicio de conversión de llamadas ejecutado por la demandante, cabe agregar, a mayor abundamiento, que la licitud de tal actividad económica fue establecida como un hecho de la causa, que tiene el carácter de inamovible, dado que no se denunció a su respecto la infracción de leyes que se denominan reguladoras de la prueba, que, de ser efectivo tal reproche, autoriza a esta Corte la invalidación de la sentencia y, en la de reemplazo, ponderar las pruebas rendidas en conformidad a la normativa que las rigen.
Décimo Quinto: Que, en relación al segundo error de ley denunciado, concerniente a la infracción del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, dicha disposición es una que establece normas relativas al procedimiento a que debe sujetarse la incorporación de pruebas instrumentales al juicio, esto es, no contiene reglas que puedan calificarse de decisoria litis, es decir, de aquellas conforme a las cuales se debe resolver el conflicto jurídico sometido a la consideración del tribunal, motivo suficiente para que el recurso no pueda prosperar a su respecto.
Décimo Sexto: Que, por último, se denuncian también conculcados los artículos 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que la sentencia, al momento de fijar el quantum indemnizatorio, dio preeminencia a los documentos privados presentados por las partes por sobre la pericia evacuada en los autos, alterando el valor probatorio que la ley asigna a la prueba documental y al informe de peritos.
Con respecto a tal predicamento, resulta pertinente recordar, en primer lugar, que el artículo 428 del referido cuerpo adjetivo estipula una norma de clausura en materia de prueba tasada, relativa a la apreciación comparativa de los medios de prueba, prescribiendo: “Entre dos o mas pruebas contradictorias, y a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán la que crean más conforme con la verdad”, regla que refiere al criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes, ponderación comparativa que queda excluida de los contornos de la casación en cuanto se apoya en el componente de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional.
Por otra parte, el recurso objeta la justipreciación de la prueba rendida por las partes y las conclusiones que de ella se han extraído. La denuncia formulada, en definitiva, impugna los presupuestos y conclusiones establecidos por los jueces del fondo e insta por su alteración proponiendo una distinta valoración del informe de peritos. Empero, la pretendida modificación no resulta procedente, desde que la apreciación correcta y adecuada de la pericia no se relaciona con una infracción de las reglas de la sana crítica, esto es, un quebrantamiento a pautas específicas de la lógica, máximas de la experiencia, o conocimientos científicamente afianzados, sino que da cuenta de una discrepancia con la ponderación que han realizado los jueces del grado, reproche que no es propio del libelo de casación sustancial entablado, en cuanto corresponde a facultades privativas de tales sentenciadores, que, por regla general, no admiten revisión por este medio, salvo que se advierta evidente contravención a los normales derroteros del sentido común, borde irrenunciable de todo control de derecho, cuestión que no se verifica en la especie.
Décimo Séptimo: Que, de acuerdo a lo ya razonado, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y será desestimado en todos sus extremos.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia de siete de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 889 y siguientes.
Se previene que la Ministra Sra. Chevesich y la Abogada Integrante Sra. Etcheberry estuvieron por rechazar el recurso de casación en la forma, teniendo únicamente presente que no se configuró la causal invocada, dado que los documentos a los que se alude se tuvieron por acompañados legalmente y la circunstancia que no se hayan valorado, según se afirma, debió denunciarse invocándose otro motivo de nulidad formal.
Se previene que el Ministro Sr. Cerda estuvo por condenar en costas a la recurrente.
Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera.
Regístrese y devuélvase con su tomo y agregados.
Rol N° 34.045-16
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F., Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, catorce de septiembre de dos mil diecisiete.