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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 18125-201720 sep 2017
Fecha
20 de septiembre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cesión de factura
Carátula
Logros Factoring SpA con Ilustre Municipalidad de Valparaíso (e)
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2375-2016
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 1100-2016
Ministros
Héctor Carreño Seaman, Jorge Lagos Gatica, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Ley N° 19.983: arts. 3, 4, 5
Descriptores
Cesión de factura · Municipalidad de Valparaíso · Título de crédito · Excepción personal · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Falta de prestación del servicio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 18125-2017, 20 de septiembre de 2017, «Logros Factoring SpA con Ilustre Municipalidad de Valparaíso (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 18125-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinte de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 1100-2016 caratulados “Logros Factoring SPA con Ilustre Municipalidad de Valparaíso”, sobre gestión preparatoria de notificación de factura, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 144, que confirmó el fallo de primer grado dictado por el Segundo Juzgado Civil de esa ciudad con fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis, escrito a fojas 99 y siguientes, que acogió la excepción de falta de prestación del servicio y denegó la de falsedad, sin costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia objetada ha vulnerado los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley N° 19.983; y los artículos 19 y 1698 del Código Civil, argumentando que la excepción opuesta por la contraria, en el contexto de una gestión preparatoria de notificación de factura, debió haber sido rechazada.

Explica que la excepción de falta de prestación de los servicios impetrada por la Ilustre Municipalidad de Valparaíso es inoponible a su representada, pues ésta dice relación con la obligación que emana de la relación particular habida entre el emisor y la deudora del título. En consecuencia, reclama que esta defensa, de carácter personal, no puede extenderse al cesionario, tercero ajeno al negocio causal. Sin perjuicio de ello, añade que la prueba rendida en autos da cuenta de la recepción final de la obra, es decir, que los servicios efectivamente se prestaron.

Concluye señalando que de no mediar el yerro denunciado, los sentenciadores debieron rechazar la impugnación y dar lugar a la gestión preparatoria de notificación de factura.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

1.- Que Cristián Peña Pardo, abogado, en representación de Logros Factoring SPA, dedujo gestión preparatoria de notificación judicial de factura.

Señala que su representada, en calidad de cesionario de nombre reservado, es dueña de la factura N° 00423, emitida el 30 de junio de 2015, la que no fue pagada a la fecha de su vencimiento.

Añade que entre nombre reservado y Logros SPA se celebró un contrato de factoring y mandato especial irrevocable, mediante el cual se transfirió a su mandante el aludido documento mercantil; y que, por carta certificada y despachada por Notario Público, se le notificó a la Municipalidad de Valparaíso dicha cesión.

2.- Que la demandada se opuso a la gestión preparatoria de notificación de factura alegando la falta de prestación del servicio, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° letra d) de la Ley N° 19.983.

En síntesis expuso que el título sub lite tiene su origen en un contrato de obra a suma alzada celebrado entre la Municipalidad y el emisor de la factura, pero que la obra ejecutada no cuenta con la aprobación de la Dirección de Obras Municipales, requisito indispensable para proceder al pago de acuerdo al contrato, las bases administrativas y técnicas de la licitación, y la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

3.- Que evacuando el traslado el actor solicitó el rechazo de la oposición, argumentando que la factura le fue cedida por el emisor de la misma, de manera que sólo le son oponibles las excepciones reales, pero no aquellas de carácter personal. Sostiene que el incumplimiento específico en que se funda la excepción da cuenta de una situación que involucra única y exclusivamente a los sujetos que participaron en la primitiva relación contractual, razón por la que no le empece.

4.- Que el juez de primer grado acogió la oposición deducida en autos, fallo que fue apelado por el demandante. Conociendo una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de dicho recurso, lo confirmó.

TERCERO: Que la sentencia recurrida, que reprodujo y confirmó el fallo del tribunal a quo, acogió la oposición deducida por la demandada reflexionando para ello que “la excepción de falta de prestación del servicio no se sustenta en una situación especial del cedente, sino que se basa en el cumplimiento de la obligación de que da cuenta. Es, por tanto, una excepción real y admisible de analizar en esta fase procesal”.

Añade que “de acuerdo a las bases administrativas, el cumplimiento del servicio por parte de la demandante implicaba que las obras fueran recibidas definitivamente por la Dirección de Obras Municipales”, requisito cuyo cumplimiento no consta en autos.

CUARTO: Que en relación a los yerros reclamados fundados en los artículos 3 y 5 de la Ley 19.983, se trata de determinar si, a la luz de la normativa aplicable, al haber operado una cesión de factura, es dable que el deudor pueda oponer al cesionario como excepción la falta de la prestación del servicio.

QUINTO: Que sobre el particular cabe analizar, en primer lugar, el artículo 3 de la Ley 19.983, que dispone que se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura que no se reclama en contra de su contenido dentro de los ocho días siguientes a su recepción, o en el plazo que las partes hayan acordado, el que no puede exceder de 30 días.

SEXTO: Que, en la especie, a la luz de los reseñado precedentemente y del mérito del proceso, tuvo lugar la hipótesis prevista en el artículo 3 de la Ley 19.983, vale decir, la factura expedida por la cedente de la actora ha de entenderse irrevocablemente aceptada.

Sin embargo, enfrentado a la notificación judicial del crédito que dicho título representa, el deudor plantea defensas que tocan a la exigibilidad de la obligación respecto del cedente que, por su naturaleza, dice, afectan al cesionario, como sería la falta de prestación del servicio.

SÉPTIMO: Que sobre este asunto, tal como lo consigna la sentencia de esta Corte Rol N° 8529-2014, históricamente se ha entendido que la abstracción e independencia de los títulos de crédito y de las facturas, en su caso, no existen en nuestro ordenamiento legal en términos absolutos, puesto que constantemente se ha señalado que la inoponibilidad de las excepciones personales sólo tiene lugar con posterioridad a la circulación del título de crédito, de manera tal que es claro que al portador sucesivo nunca han podido oponérsele excepciones basadas en relaciones personales del obligado con el beneficiario original, no pudiendo la inoponibilidad ser alegada por el obligado al pago una vez que tales instrumentos circularon y su actual tenedor está tratando de cobrarlos.

La conclusión precedente fluye además de lo dispuesto en el artículo 3°, inciso final, de la Ley 19.983, norma que sólo prohíbe alegar contra los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieran podido oponerse contra el cedente de la misma.

OCTAVO: Que resulta útil consignar que la Ley N° 19.983, publicada en el Diario Oficial de 15 de Diciembre de 2004, tuvo por objeto fijar un procedimiento expedito para transferir el crédito expresado en una factura y otorgar mérito ejecutivo a la misma, para facilitar su cobro. Si se revisa la historia fidedigna del establecimiento de la ley, encontramos que en el Mensaje del Presidente de la República con el que se inicia el proyecto de ley que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a una copia de la factura, se lee: “ Los fundamentos de la iniciativa se basan en que el concepto y la naturaleza de la factura, desarrollados en los párrafos anteriores, resultan incompatibles con la necesidad de que el documento pueda convertirse en un título de amplia circulación entre los partícipes del tráfico comercial, incluyendo en este concepto a los agentes financieros”.

En este mismo orden de ideas el Mensaje también hablaba del “ uso de la factura en el tráfico comercial y financiero”, y ante el desarrollo del factoring los créditos que constan en una factura fueron adquiriendo una creciente importancia, precisamente porque los saldos de precio impagos no constan, por lo regular, en títulos de créditos adicionales para garantizar su pago, “es este documento y no otro el que permite al acreedor del crédito que consta en él negociarlo con un agente financiero, y que éste o el acreedor originar procesa a su cobro.” (“Comentarios a la ley que otorga mérito ejecutivo a la factura y su transferencia”, Gaceta Jurídica N° 304, pág 7).

NOVENO: Que, a estas alturas, resulta menester precisar si la alegación de falta de prestación del servicio formulada por la defensa de la demandada constituye una excepción real o personal. Para estos conviene dejar expresado, tal como lo ha reconocido la sentencia de esta Corte Rol N° 1601-14, que las denominadas excepciones reales o exceptions in rem o absolutas son aquellas inherentes a la cosa u obligación misma, y por revestir tal condición pueden oponerse a cualquier tenedor del título con prescindencia del lugar que éste ocupa dentro del ciclo negocial, es decir, erga omnes. Enervan la pretensión de quien pide la cosa o demanda el cumplimiento de la obligación. Se podrán esgrimir, entonces, en contra de todo tenedor, cualquiera sea el deudor, puesto que no dicen relación con la persona, sino con la cosa misma.

Por su parte las excepciones personales o relativas tienen su basamento, como su nombre lo refiere, en las relaciones personales de las partes del negocio causal y podrán alegarse exitosamente sólo en contra de determinado sujeto acreedor, precisamente derivado de la situación peculiar en que se encuentra éste en relación con el deudor. Se sustenta en lo privativo del vínculo existente entre las partes y en las condiciones que dentro del mismo se hallen. Requieren así ciertas calidades especiales en el que las alega.

En el mismo sentido se ha señalado que en atención a que la Ley N° 19.983 no define qué debe entenderse por “las excepciones personales que hubieren podido oponer a los cedentes”, corresponde recurrir al concepto que a dichas excepciones le atribuye el derecho común, en el cual se distinguen las personales de las reales. Las primeras son las que atañen a la situación o calidad personal del deudor al contraer la obligación y las segundas son las inherentes a la obligación misma, con prescindencia de las personas que las han contraído y de la situación personal de las partes. Entre estas se encuentran los modos de extinguir las obligaciones que, sin revestir el carácter de excepciones personales, hayan operado con anterioridad a la cesión del crédito, como ocurre con el pago, la novación, la remisión, etc. Así, por ejemplo, si el deudor ha pagado la obligación al emisor de la factura o a algunos de sus cedentes, antes de que haya sido notificada la cesión, puede sin duda oponer al cesionario la excepción de haberse extinguido la obligación por el pago. (José Pablo Vergara Bezanilla, “ La Inoponibilidad de las Excepciones en la Cesión de Créditos expresados en Facturas”, artículo publicado en Revista de Derecho N° 30, año 2013, págs. 37 y siguientes).

DÉCIMO: Que en el caso sub judice, los razonamientos vertidos dan cuenta de la relación contractual que ligó a la demandada y al cedente, según aquél reconoce al tiempo de oponerse a la ejecución, por no haberse prestado el servicio, evidencian una vinculación directa y particular, nacida a propósito del contrato de prestación de servicios celebrado entre ambos, cuya finalidad era la ejecución de un proyecto de obra bajo ciertas modalidades, lo que evidencia que el sustento de la excepción nace a consecuencia del vínculo personal y directo con su co-contratante, cuya exigibilidad en lo que respecta a las obligaciones recíprocas, y dentro de ellas la prestación del servicio, dependerá única y exclusivamente del modo particular en que se haya desplegado la relación contractual entre las partes.

Así las cosas, el entorno que dio origen a la relación entre el cedente y el deudor aparece como ajeno al cesionario de la factura, en la medida que el incumplimiento específico que se reclama en cuanto a la falta de prestación del servicio viene a constituir una situación que involucra única y exclusivamente a aquellos sujetos que participaron en la primitiva relación contractual, y que por lo mismo no empece al cesionario demandante de autos, por lo que a su respecto no le son oponibles.

UNDECIMO: Que de este modo la excepción hecha valer en autos, fundada en la falta de prestación del servicio, debía ser desestimada, desde que la oposición se ha respaldado en una situación que encuentra sustento fáctico en una circunstancia que habría afectado al negocio original celebrado entre la demandada y la empresa cedente, lo que otorga a tal reproche la calidad de “personal” cuya inoperancia encuentra su fundamento en el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.993, que tiene su razón de ser justamente en los alcances de la institución que se trata, y los sentenciadores del grado al no considerarlo así han transgredido dicha disposición legal.

En el mismo sentido, esta Corte ha resuelto en las causas Roles N°s 1601-2014 y 8496-2015.

DUODÉCIMO: Que, así las cosas, los sentenciadores al acoger la oposición alegada por la demandada fundada en la falta de prestación del servicio que le imponía el contrato que motiva la factura y, por ende, considerar que el incumplimiento de su emisor libera a la Municipalidad de su obligación de satisfacer la obligación recíproca de pagar el precio, han transgredido los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley N° 19.983.

En otras palabras, los sentenciadores al acoger la excepción planteada, fundada en una excepción de carácter personal, dada la abstracción del título invocado, circunstancia que cobra relevancia en la medida que éste ha circulado, han incurrido en un error de derecho.

DÉCIMO TERCERO: Que, en razón de lo que se viene señalando, la sentencia objeto de alzamiento no puede ser mantenida si se tiene, todavía, en cuenta que de los yerros de derecho ya enunciados ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que éstos tengan influencia decisiva en lo resuelto.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 153 por el abogado Cristian Peña Pardo, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de diecisiete de marzo del año en curso, escrita a fojas 144, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.

Regístrese.

Redacción del abogado integrante señor Juan Eduardo Figueroa Valdés.

N° 18.125-17.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

No firma el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.