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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11704-201721 sep 2017
Fecha
21 de septiembre de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Demanda reconvencional
Carátula
Sociedad Comercializadora de Servicios y Productos Industriales y Mineros Ltda. con Sacyr Chile S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10518-2016
Primera instancia
6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 20105-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 785
Descriptores
Demanda reconvencional · Obligaciones laborales · Codeudor solidario · Excepción de compensación · Retención de remuneraciones · Hechos no configuran la causal invocada · Cobro de pesos · Decisión del asunto controvertido · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Remuneraciones · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Inexistencia de vínculo · Extinción de obligaciones · Cobro de pesos e indemnización de perjuicios · Codeuda solidaria · No se verifica error de derecho denunciado · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11704-2017, 21 de septiembre de 2017, «Sociedad Comercializadora de Servicios y Productos Industriales y…»

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En autos Rol N° 20105-2014 seguidos ante el 6° Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario, caratulados “Sociedad Comercializadora de Servicios Industriales con Sacyr Chile S.A.”, por sentencia de nueve de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 562 y siguientes, se acogió parcialmente la excepción de compensación y en consecuencia se declaró extinguida la obligación de pago del demandado hasta por la suma de $64.789.916 y se hizo lugar a la demanda de cobro de pesos, condenándose al demandado al pago de la suma de $25.702.331, con reajustes que se indican. Además, se rechazaron las demandas de indemnización de perjuicios y la reconvencional.

Se alzaron las partes y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, escrito a fojas 621 y siguientes, confirmó el de primera instancia.

En contra de dicha decisión la demandada deduce recurso de casación en la forma y la demandante de fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEDUCIDO POR LA DEMANDADA.

PRIMERO: Que el recurso se funda en el vicio que sanciona la causal prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, argumentando la recurrente que la sentencia impugnada carece de las consideraciones necesarias para su validez pues no se pronuncia sobre las peticiones formuladas en su apelación, no cumpliendo con el requisito del numeral 6° del artículo 170 del citado texto legal.

Señala que al haber modificado el fallo de alzada la parte considerativa del de primera instancia, debió cumplir con las exigencias previstas en los numerales 4°, 5° y 6° de la mencionada disposición legal; sin embargo, no contiene la decisión del asunto controvertido, la que debe comprender todas las acciones y excepciones que se han hecho valer en el juicio, lo que no hace, pues no se pronuncia sobre las alegaciones que formuló en la apelación que dedujo en contra de dicha sentencia, consistentes en que faltó incluir en los cálculos que efectúa la suma de $4.661.588 correspondiente a obligaciones laborales y previsionales, que reconoce que su parte pagó y que, sin embargo, no se consideran y que la entrega de petróleo por el valor reclamado de $50.387.085 resultó acreditada, lo que habría determinado se acogiera la compensación alegada y la demanda reconvencional impetrada.

SEGUNDO: Que, al respecto, cabe consignar que el fallo de segunda instancia efectuó una modificación al de primera consistente en la eliminación del párrafo final del fundamento primero, agregando otros en que se hace cargo de la prueba allegada al juicio, consistente en correos electrónicos, que había sido preterida por el tribunal a quo, resolviendo finalmente los sentenciadores de alzada confirmar lo que había sido resuelto por la sentencia de primer grado.

De este modo la sentencia de alzada se limitó a confirmar la de primer grado, que cumplía con las exigencias legales, agregando únicamente consideraciones sobre las referidas probanzas, las que no tienen ninguna relevancia en relación a lo que fue resuelto sobre las acciones y excepciones formuladas por las partes y en especial aquellas que sustentan la determinación que afecta a la recurrente; cumpliendo de este modo con las exigencias de fundamentación que le eran requeridas, únicamente en razón de la modificación que introduce, sin ser necesario un pronunciamiento especial respecto de las materias apeladas pues en dichos aspectos el fallo impugnado hace suyas las del que confirma sin alteración alguna.

En este sentido el profesor Cristián Maturana Miquel señala que: “En caso que la sentencia de segunda instancia confirme la de primera que cumple con todos los requisitos del 170, ella sólo debe cumplir los requisitos de toda resolución judicial”, como señalar el lugar, fecha y pie de firma de quienes la dictaron o intervinieron en el acuerdo y la autorización del secretario. (Autor citado, en su obra “Los Recursos del Código de Procedimiento Civil en la Doctrina y la Jurisprudencia”. Thomson Reuters. Año 2015. Tomo I Página 339).

Por lo demás, las consideraciones que debe contener la sentencia se refieren a la acción ejercida y excepciones opuestas, esto es, a la resolución del asunto controvertido y no a la apelación deducida.

Además, no puede obviarse el hecho que la suma que se estima omitida por la recurrente en el cálculo de las cantidades a compensar no fue reclamada por la vía reconvencional ni por la de la excepción de compensación deducida, la que se limitó al monto $64.789.916, el que fue íntegramente considerado en la sentencia, de modo que lo decidido por los jueces del fondo se ajustó al mérito de las acciones y excepciones deducidas en el juicio.

TERCERO: Que, en consecuencia, no configurándose los presupuestos de la causal de nulidad invocada, el recurso de casación en la forma será desestimado.

lI.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDO POR LA DEMANDANTE.

CUARTO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 1656 del Código Civil y 183-C del Código del Trabajo, argumentando que entre las partes existió una relación contractual mediante la cual la actora le prestó servicios a la demandada en la construcción de la Ruta 5 Norte, efectuando esta última al recibir la correspondiente factura que por éstos debía emitir la retención del 5% de su valor, el que ascendió al total de $6.977.726, que la misma reconoció haber realizado. Tal retención tenía por finalidad cautelar el cumplimiento de las obligaciones laborales de sus trabajadores que se desempeñaban para la prestación de servicios a Sacyr S.A., por lo que ésta debió haber pagado con dicho producto las cotizaciones y prestaciones laborales adeudadas, oportunamente.

Señala que recién el 14 de junio de 2012, es decir, un año y medio después de concluida la relación contractual con Sacyr S.A., ésta procedió a pagar la suma de $64.789.916 por dichos conceptos, debido a la declaración de nulidad del despido de los trabajadores mediante sentencia judicial dictada en los juicios laborales que tuvieron lugar.

Sostiene que conforme a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 183-C del Código del Trabajo, en el caso de que se efectúe la retención por la empresa principal o el contratista, por no haberse acreditado el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales por el contratista o subcontratista, quien la haga estará obligado a pagar con ella al trabajador o institución acreedora, lo que no hizo la demandada oportunamente, generándose por su incumplimiento la abultada cantidad que finalmente debió pagar y que pretende imputársela a su parte, mediante la compensación invocada, en circunstancias que la ley establece como de su responsabilidad y cargo.

Afirma que de este modo los sentenciadores no pudieron tener por cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 1656 del Código Civil, en especial los previstos en sus reglas 2ª y 3ª , esto es, que ambas deudas fueran líquidas y actualmente exigibles, lo que determinaba el rechazo de la excepción de compensación deducida.

QUINTO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- El abogado Cristián Santander Garrido, en representación de Sociedad Comercializadora de Servicios y Productos Industriales y Mineros Ltda. Conimin Ltda., dedujo demanda de cobro de pesos en contra de Sacyr Chile S.A. solicitando que se condene a la demandada al pago de $83.869.858, por concepto de servicios prestados y otros gastos.

2.- La demandada al contestar opuso la excepción de compensación fundada en que la actora le adeuda por concepto de descuentos por petróleo entregado la suma de $50.387.085 y por obligaciones laborales y previsionales que su parte debió pagar como responsable solidaria de ésta en los juicios seguidos en su contra por ex trabajadores, la cantidad de $64.789.916.

Asimismo dedujo demanda reconvencional de cobro de pesos por el saldo resultante a su favor de $24.684.554, después de efectuados los descuentos por las obligaciones adeudadas materia de la compensación, a la deuda reclamada por la vía principal, más la suma de $6.977.726 por las retenciones realizadas a las facturas emitidas por los servicios prestados.

SEXTO: Que se establecieron como hechos en la sentencia impugnada los siguientes:

1.- Las partes celebraron las órdenes de compra N° 1530, 1532 y 1533 en virtud de las cuales la demandante emitió la factura N° 0013 por la suma de $83.869.858 IVA incluido y que recepcionada por la demandada, fue devuelta el día 25 de abril de 2011 por confección errónea, alegando cobro indebido sin estados de pago.

2.- La demandada no pagó el monto de dicha factura, adeudándola a la actora por los servicios prestados.

3.- Conimin Ltda. fue demandada en los autos Rit O-8-2011 por nulidad y despido injustificado ante el 2° Juzgado de Letras de Vallenar en su calidad de ex empleadora de los actores y Sacyr S.A. en forma subsidiaria de conformidad con lo dispuesto por el artículo 183-B del Código del Trabajo.

4.- En dicha causa se dictó sentencia que acogió la demanda y declaró la nulidad del despido de los ex trabajadores de la actora, debiendo Conimin Ltda. pagar las remuneraciones y demás prestaciones que se devengaran desde el día del despido hasta su convalidación con el entero de las cotizaciones previsionales insolutas ante las instituciones previsionales y de salud correspondientes, debiendo responder la demandada Sacyr Chile S..A de manera subsidiaria en el pago de dichas obligaciones.

5.- Al juicio anterior le siguió el Rit C-9-2011 ante el 2° Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Vallenar en el cual se persiguió el cumplimiento de la sentencia antes referida, en el que la demandada Sacyr S.A. pagó la suma de $64.789.916. correspondiente al total de lo adeudado.

6.- No se acreditó la existencia de un acuerdo entre las partes respecto de quién debía hacerse cargo de las obligaciones de naturaleza laboral de que era deudora la demandada reconvencional, ni menos los montos a que estas ascendían.

SÉPTIMO: Que el fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda, resolvió acoger parcialmente la excepción de compensación. Para estos efectos, considera efectiva la obligación pendiente de pago que la demandada reconoció adeudar por $83.514.521provenientes de las órdenes de compras celebradas por las partes y el pago efectuado por esta de $64.789.916 por obligaciones laborales en calidad de codeudora solidaria de la actora en los juicios laborales que se siguieron en contra de ambas.

Concluye que al encontrarse éstas en posición de acreedoras y deudoras recíprocas de obligaciones de dinero, líquidas y actualmente exigibles, procede compensarlas por dicho monto, descontando la suma de $6.977.726 que había sido retenida por la demandada, dando lugar a la demanda principal por el saldo restante adeudado, ascendente a $25.789.916.

Se desestimó la compensación por el rubro de descuentos de petróleo por estimar los sentenciadores que si bien se acreditó la existencia del acuerdo de las partes en cuanto a que el combustible sería aportado por la mandante (demandada) y descontado de la factura de cada mes, no existen antecedentes probatorios que permitan acreditar que ésta efectivamente lo proporcionó.

La demanda reconvencional deducida fue desestimada en razón de lo resuelto sobre la excepción de compensación.

OCTAVO: Que de los términos del recurso en estudio se desprende que las infracciones de derecho que denuncia se estructuran sobre fundamentos de hecho que no han sido establecidos en la sentencia atacada y que pugnan con los asentados por los jueces del fondo. En efecto, el fallo concluye la existencia de obligaciones de dinero, líquidas y actualmente exigibles de las que son deudoras recíprocas las partes, admitiendo así la compensación entre ellas y la recurrente cuestiona tales presupuestos, argumentando que la contraria no cumplió o lo hizo imperfectamente con la obligación de pagar las obligaciones laborales y previsionales en la oportunidad correspondiente conforme a las retenciones efectuadas para dichos efectos, por lo que lo pagado por ésta en los juicios laborales seguidos por sus ex trabajadores no le es imputable a su parte. Tales alegaciones, sin embargo, no encuentran sustento en el marco fáctico fijado por los jueces del fondo en uso de sus facultades privativas, al no haberse establecido el presupuesto de incumplimiento por la demandada y sus circunstancias, que permitieran desvirtuar lo concluido por los sentenciadores en este sentido.

NOVENO: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, que es facultad privativa del juzgador.

DÉCIMO: Que en este orden de ideas y al no encontrarse establecidos los hechos en que se funda el incumplimiento atribuido a la demandada y con el cual se pretende desconocer la deuda de la actora respecto de las obligaciones laborales y previsionales con sus ex trabajadores, la que fue pagada por la primera, al ser requerida judicialmente, el recurso de nulidad impetrado no puede prosperar, puesto que las infracciones denunciadas se sostienen en la necesidad de incorporar hechos no establecidos en la causa, sin que se denunciara vulneración a las reglas reguladoras de la prueba que de ser efectiva permitiese eventualmente revisar y alterar lo que ha sido resuelto.

UNDÉCIMO: Que de este modo la carencia que presenta el recurso de casación intentado en autos, expuesta en el motivo que precede, impide dar por establecido que el fallo impugnado haya incurrido en las infracciones de las normas sustantivas que han sido denunciadas, pues tal como se ha consignado precedentemente éstas se sustentan en hechos contrarios a los establecidos soberanamente por los sentenciadores.

DUODÉCIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso será desestimado.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por los abogados Mauricio Segovia Araya y Cristián Santander Garrido, el primero en representación de la demandada y el segundo de la demandante, en lo principal de las presentaciones de fojas 648 y 626, respectivamente, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 621 y siguiente.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Héctor Carreño S.

Rol N° 11.704-2017.