Acción de nulidad
- Fecha
- 21 de septiembre de 2017
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6786-2016
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 25499-2014
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Acción de nulidad · Donación · Simulación · Contrato de compraventa · Manifestación de voluntad · Falta de consentimiento · Sucesión por causa de muerte · Acto jurídico · Simulación absoluta · Voluntad real · Voluntad declarada
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 59-2017, 21 de septiembre de 2017, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 59-2017
- Casación en la forma y en el fondo Acción de nulidad 21 sep 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
Dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de los motivos cuadragésimo octavo, quincuagésimo segundo y quincuagésimo tercero que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que los actos jurídicos entrañan la manifestación de voluntad de dos o más personas, acompañada de la intención de producir determinados efectos de relevancia jurídica. La voluntad, que en los contratos pasa a conformar el consentimiento en el que confluyen las partes, constituye un elemento de la esencia de ellos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1444 del Código Civil; presupuesto cuya importancia se corrobora con lo dispuesto en el artículo 1445 del mismo cuerpo normativo, de acuerdo con el cual, “para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: N°2: que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio”.
Si bien lo regular o corriente en el ámbito de las relaciones jurídicas es que la voluntad real guarde coincidencia con la voluntad que se declara, en ocasiones puede ocurrir que se produzca disconformidad o incongruencia entre ambas, como en el caso de la simulación.
El vocablo simulación viene de la latina simul y actio, y según su etimología indica el concierto o la inteligencia de dos o más personas para dar a una cosa la apariencia de otra.
Desde el punto de vista jurídico, debe ser entendida como una disconformidad consciente entre la voluntad y su declaración al convenir o dar vida a un acto jurídico, con el fin de engañar a terceros. Es decir, se celebra un acto determinado, cuando en verdad se quiere celebrar otro o ninguno.
Los autores la han definido como: “la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes o entre el declarante y la persona a la cual va dirigida la declaración para producir con finalidad de engaño la apariencia de un acto jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo." (A. Alessandri, M. Somarriva, A. Vodanovic; op. cit., pág. 548). El profesor Avelino León la explica diciendo: “La simulación consiste en aparentar una declaración de voluntad que no se desea, contando con la aquiescencia de la parte a quien esa declaración va dirigida.” (Avelino León Hurtado; “La voluntad y la Capacidad en los Actos Jurídicos”. Editorial Jurídica de Chile. Pág. 131).
De acuerdo con la doctrina, para que haya simulación se necesita que concurran los siguientes requisitos: a) disconformidad producida deliberadamente entre la voluntad interna y la declarada; b) acuerdo sobre este particular entre las partes y c) intención de engañar a terceros.
A su vez, la simulación puede ser lícita o ilícita, según si ha existido o no la intención de perjudicar a terceros. La causa del obrar simulado, cuando es lícito, reside en móviles que no persiguen menoscabar derechos de terceras personas y puede estar “determinada por motivos inocentes o de orden moral, como evitar conflictos con personas que se juzgan con derecho a idéntico beneficio, ponerse a salvo de indiscreciones o impedir que el público se ponga al corriente de ciertos negocios o bien por modestia o desinterés para realizar anónimamente el bien”. (Alessandri, Somarriva y Vodanovic, obra citada, pág. 550). A la inversa, esta Corte ha sostenido que la simulación ilícita tiene por finalidad provocar perjuicio a terceros.
Además, se distingue entre simulación absoluta y simulación relativa. Si el acto simulado no encubre otro realmente requerido por las partes, la simulación es absoluta. Hay sólo una apariencia de contrato que carece de todo contenido verdadero. Es relativa cuando se celebra un acto diverso del que realmente desean las partes para que éste quede oculto a los ojos de terceros. Generalmente se trata de donaciones que se disfrazan bajo la forma de contratos onerosos. En este caso hay un contrato simulado (compraventa, por ejemplo) y un contrato disimulado (donación) que es el realmente celebrado por las partes.
SEGUNDO: Que, en cuanto a los efectos jurídicos de la simulación, la doctrina separa la simulación absoluta de la relativa y dentro de cada una las relaciones de las partes entre sí y las de éstas con respecto a los terceros.
Tratándose de la simulación absoluta, la cual supone ausencia de consentimiento, no sólo para generar el acto aparente sino cualquier otro, el acto simulado es nulo de nulidad absoluta por falta de consentimiento.
A su vez, en la simulación relativa, como la voluntad real se sobrepone a la falsa, entre las partes vale el acto oculto o disimulado y carece de valor el público o simulado. Si el acto oculto adolece de objeto ilícito, no será válido, y la parte interesada, después de probar la simulación, podrá pedir, conforme a las reglas generales, la declaración de nulidad de ese acto por objeto ilícito (Arturo Alessandri R. Tratado de Derecho Civil. Edit. Jurídica, 1998, Tomo II, pág. 364).
Según el profesor Avelino León, en el concepto de partes deben entenderse comprendidos los herederos y sucesores, a menos que los herederos deduzcan su acción por haberse celebrado el acto simulado en contra de ellos, como cuando se impugnan aparentes contratos onerosos celebrados para burlar las legítimas o mejoras (obra citada, pág. 187).
TERCERO: Que los antecedentes allegados a la causa permiten concluir, tal como lo hizo el juez “a quo”, por las razones que señala en los motivos vigésimo cuarto a trigésimo sexto de su sentencia, que se han reproducido, que el contrato de compraventa de 14 de diciembre de 2007, suscrito por nombre reservado y la demandada, es simulado, existiendo en lo tocante a él una simulación relativa, pues ocultó otro de donación, el cual no cumplió con un requisito de validez estatuido por la ley, que es la insinuación, cuya falta es sancionada con la nulidad, como acertadamente lo concluye el fallador de primer grado.
CUARTO: Que respecto de la indignidad para suceder, cabe tener en consideración que “es una anomalía de la vocación sucesoria fundada en el demérito del sucesor, sea por haber faltado a los deberes que tenía con el causante y durante la vida de éste; sea por faltar a los deberes que el respeto a la memoria del de cujus le imponía”. Es una sanción que “tiene por fundamento ser el sucesor autor de un hecho socialmente repudiable y que hace presumir la voluntad del de cujus en orden a que no habría llamado a recoger una asignación al indigno, de haber podido manifestar su voluntad al respecto”. (Ramón Domínguez Benavente y Ramón Domínguez Águila. Derecho Sucesorio. Editorial Jurídica Tomo I. Tercera Edición. Año 2011, páginas 281 y 282).
En la doctrina Planiol y Ripert sostienen: “En tanto que la incapacidad se basa en razones generales, independientes de los actos del heredero, la indignidad se dicta por la ley como penalidad, por causa de culpa (toirt) grave hacia el difunto y su memoria” (referencia en obra citada, pág.282 y 283).
La dignidad para suceder es la regla general, conforme se desprende del artículo 961 del Código Civil, al señalar: “Será capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz o indigna”. De manera que no hay más casos de indignidad que los que contempla la ley y que quien alegue una debe probarla.
La indignad constituye una sanción civil cuyas causales se encuentran taxativamente señaladas en la ley, de modo que la materia debe ser interpretada restrictivamente.
QUINTO: Que respecto de la causal de indignidad invocada, esto es, la prevista en el numeral 5° del artículo 968 del Código Civil, consistente en la detención u ocultamiento del testamento de una persona, se ha señalado que esta “persigue el propósito de impedir el cumplimiento de la última voluntad del testador, a fin de que pueda el autor del delito aprovecharse de una herencia a la cual no es llamado o de la cual, no siendo asignatario forzoso es excluido con el nombramiento de otro heredero, o siendo tal asignatario forzoso quiere posesionarse, no sólo de lo que a título de legitimario le corresponde, sino de lo que el testador disponía a favor de otros”.
“Sea que el testador le hubiera dado a guardar el testamento o que lo hubiera obtenido por otro motivo; y deja, con su procedimiento, que se entre a la sucesión ab intestato en la creencia de los interesados de que el difunto murió intestado, o se proceda de acuerdo con un testamento anterior, que el difunto había precisamente revocado en el testamento detenido u ocultado”. (Luis Claro Solar. “Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado”. Editorial Jurídica de Chile. 1979. Volumen VII. Página 93 y 94).
Los autores nombre reservado y nombre reservado explican que ésta se da porque el autor de la detención u ocultación pretende que las reglas de la sucesión intestada gobiernen la sucesión del testador y que lo que el legislador procura con la causal en estudio es que sea respetada la última voluntad del causante de la sucesión, además de que con esa detención u ocultación se puede irrogar perjuicio a los favorecidos en el testamento, como herederos o legatarios. (Obra citada. Pág. 291).
SEXTO: Que el actor funda la causal de indignidad invocada en que la demandada ocultó el testamento otorgado por su padre el 7 de junio de 1996, fallecido el 23 de agosto de 2010 y sólo lo presentó dos años después de haberlo encontrado, iniciando juicio de petición de herencia, en el año 2013. En dicho acto se la instituía heredera, precisando que para ella resultaba del todo útil guardar silencio sobre la existencia de dicho acto así como de la compraventa simulada, ya que esto le permitiría quedarse tanto con la cuarta de libre disposición de la herencia del causante como con el departamento materia de dicho contrato, puesto que la presentación tardía del mismo tenía por finalidad que transcurriera el plazo de prescripción adquisitiva ordinaria.
Al efecto, el demandante expresa: “la utilidad de ocultar el testamento en cuestión, dice relación exclusivamente con el hecho que nuestro representado no tenía como enterarse que el departamento N°503 del edificio ubicado en domicilio reservado, comuna de Providencia, había sido traspasado por su padre a la demandada a través de un venta simulada. Así entonces, sólo le bastaba a la Sra. nombre reservado esperar que corriera el plazo de prescripción de la acción de simulación de la compraventa para que ella pudiera reclamar íntegramente los derechos hereditarios otorgados en el testamento en cuestión y excluir de la masa hereditaria el inmueble aludido”.
Agrega a continuación que: “el ocultamiento del testamento fue un instrumento utilizado por la demandada Sra. nombre reservado para persuadir a nuestro representado y lograr que la compraventa simulada no pudiera ser dejada sin efecto; cuestión que además implica una infracción a las normas del derecho sucesorio, ya que en el fondo la demandada pretende que se vulneren las asignaciones forzosas y se le asigne a ella más allá de lo que por ley puede corresponderle, es decir, una cantidad de bienes superior a la cuarta libre disposición”.
Estas argumentaciones son reiteradas por el actor al apelar del fallo de primera instancia, al expresar que: “el ocultamiento por dos años que efectuó la demandada del testamento estuvo directamente relacionado con el transcurso del tiempo para reclamar la prescripción adquisitiva ordinaria (5 años)…” (fojas 450) y al señalar que el hecho que la sra. nombre reservado no le haya comunicado al demandante que encontró el testamento materialmente, “sino una vez transcurridos dos años desde dicho hallazgo, impidió que en ese instante el demandante pudiese informarse en plenitud que la demandada había sido beneficiada con el inmueble, con lo cual ya en ese momento habría podido interponer la acción de simulación y nulidad absoluta de la compraventa del inmueble ubicado en domicilio reservado, ya que también se habría enterado de dicho contrato simulado”.
SÉPTIMO: Que de lo anterior se desprende que la indignidad reclamada se sustenta más bien en la existencia y desconocimiento del contrato de compraventa suscrito por la demandada y el padre del actor, respecto del inmueble materia de autos. Tal fundamento, sin embargo, resulta ajeno y contrario al concepto y objeto de la institución de la indignidad para suceder, conforme a la causal invocada -la que como se ha dicho- tiene que ver con la ocultación del testamento del causante, impidiéndose el cumplimiento de la última voluntad del testador, con la finalidad de que el autor de este hecho pueda aprovecharse de una herencia a la cual no tendría derecho o despojar o afectar a otro que sí lo tendría.
Al efecto, cabe consignar que el causante en su testamento instituyó como heredera de la mitad de sus bienes a la demandada (cláusula cuarta), manifestando el mismo que era su voluntad que esta le fuera pagada primeramente adjudicándole en dominio el inmueble de que a esa época era dueño (cláusula quinta), el mismo que posteriormente aparece vendiéndole a ésta, lo que por sentencia definitiva le fue reducido al 25% de la herencia (cuarta libre de disposición del causante).
De lo que se desprende que la utilidad para la demandada y el perjuicio que el actor reclama no está dado por el pretendido ocultamiento del testamento o desconocimiento de las disposiciones testamentarias del causante, sino que por el acto de compraventa que en vida celebró su padre con la primera, el que aduce ser simulado y otorgado con la finalidad de perjudicarlo en sus derechos sucesorios, al sustraerlo del patrimonio del causante; cuestión que como se dijo a propósito de la acción de simulación resultó ser efectiva.
Dicha situación, independientemente de las críticas que pudieran formularse, como las que hace el actor, no deriva ni dice relación con el acto testamentario en sí y su pretendido ocultamiento y tampoco implica el desconocimiento de derechos establecidos en las disposiciones testamentarias preteridas para otras personas o el favorecimiento para la demandada, en su condición de heredera que el propio testamento le atribuye.
De este modo la presentación tardía del testamento por la demandada no ha tenido por objeto desconocer la voluntad del testador, que fue precisamente de instituirla como única heredera, sin perjuicio de los derechos del actor, en su calidad de legitimario, los que no se han visto afectados ni pudieron serlo, aunque dicho acto fuera ocultado, pues la única beneficiada con el mismo era ella.
Por lo demás, el mejoramiento patrimonial que pudo darse para la Sra. nombre reservado y que ha sido el objeto de crítica por el actor tendría su origen únicamente en el contrato de compraventa que celebró con el causante, encubriendo una donación, pero no en la presentación tardía del testamento que a ella se le atribuye.
Por otro lado, no puede desconocerse lo inverosímil que resulta la afirmación del actor de no haber tenido conocimiento de la existencia del contrato de compraventa celebrado el 14 de diciembre de 2007, sobre el inmueble en el cual el mismo afirma haber dejado vivir todos estos años a la demandada, al haber sido inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad, el 21 de enero de 2008, figurando a partir de esa fecha ésta como titular de tal inscripción de dominio de dicha propiedad. Todo lo cual desvirtúa sus alegaciones y refuerza que su postura se ha centrado más bien en un cuestionamiento al acto simulado que a los presupuestos que permitan establecer la causal de indignidad que invocó.
OCTAVO: Que de este modo no puede sino concluirse que en la especie no se configuran los presupuestos de la causal de indignidad para suceder invocada, conforme a los fundamentos sobre los cuales se sustentó la acción impetrada.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto por el artículo 186 del Código de Enjuiciamiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintinueve de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 386 y siguientes.
Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
N° 59-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.