Acción de nulidad
- Fecha
- 21 de septiembre de 2017
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Sucesiones y donaciones
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6786-2016
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 25499-2014
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 968, 1401, 1681
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 775, 785 - Descriptores
- Acción de nulidad · Donación · Nulidad absoluta · Nulidad formal · Simulación · Contrato de compraventa · Falta de fundamentación de la sentencia · Sucesión por causa de muerte · Inscripción de dominio · Invalidación de oficio de la sentencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 59-2017, 21 de septiembre de 2017, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 59-2017
- Casación en la forma y en el fondo Acción de nulidad 21 sep 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En autos sobre juicio ordinario, Rol N°25.499-2014, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de veintinueve de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 386 y siguientes, se acogió la demanda de simulación y nulidad absoluta del contrato de compraventa, celebrado por escritura pública de 14 de diciembre de 2007, entre nombre reservado y nombre reservado y como consecuencia de ello, se declara que el contrato de donación encubierto por el primero es nulo absolutamente, por no haber cumplido con el trámite de insinuación y se ordena la cancelación de la inscripción de dominio correspondiente. Además, se rechazó la excepción y la acción reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria deducidas por la demandada y se desestimó también la demanda de indignidad para suceder, sin costas.
Se alzaron las partes y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante fallo de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, escrito a fojas 477, revocó la sentencia apelada en cuanto acogía la demanda de simulación y nulidad absoluta del contrato de compraventa materia de autos y la rechaza, confirmándola en lo demás, con costas.
Contra esta decisión la demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, pueden los tribunales conociendo por vía de apelación, consulta o casación o de alguna incidencia, invalidar de oficio la sentencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los letrados que concurran a alegar en la vista de la causa.
SEGUNDO: Que de acuerdo al artículo 768 N° 5 del cuerpo legal antes señalado, es causal de nulidad formal la circunstancia que el fallo haya sido pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, uno de los cuales, el estatuido en el numeral cuarto, exige que contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, presupuesto que es reiterado en el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920.
TERCERO: Que dicha exigencia dice relación con el imperativo de fundamentación que recae sobre las resoluciones judiciales, el que no se satisface sino con la claridad, congruencia, armonía y lógica de los razonamientos que deben contener las sentencias. De modo tal que la falta de fundamento no sólo se configura por la ausencia de motivaciones o argumentos, sino que también cuando los expresados son parciales o insuficientes o cuando existe incoherencia interna, arbitrariedad y/o irracionabilidad.
Tal requerimiento proviene, además, de la calificación de justo y racional que ha de tener el procedimiento que debe mediar para asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado.
CUARTO: Que al respecto, resulta útil tener presente los siguientes antecedentes:
1.- nombre reservado dedujo demanda en contra de nombre reservado, de simulación y nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado el 14 de diciembre de 2007 respecto del departamento N°503 de calle nombre reservado°1565, entre nombre reservado y la demandada.
La acción de simulación se sustenta en que el contrato antes referido que suscribió el padre del actor, el fallecido nombre reservado, es una venta aparente, pues en realidad se trató de un traspaso a título gratuito, es decir, de una donación encubierta, vulnerándose las normas sucesorias de protección a los legitimarios. Así, tratándose el acto real de una donación que excede los dos centavos, debió cumplir con el requisito de insinuación, lo que no se verificó en la especie, por lo que adolece de un vicio de nulidad.
En subsidio, plantea la acción de simulación y nulidad absoluta por causa ilícita, la que se basa en que al tratarse de una compraventa prohibida por la ley, ya que tuvo por objeto sacar de la masa hereditaria el referido inmueble, corresponde aplicar dicha sanción de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1681 del Código Civil.
Asimismo, el actor demandó a nombre reservado solicitando se declare que es indigna de suceder a su padre, por haber incurrido en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 968 del Código Civil, juicio que se acumuló a esta causa.
2.- La demandada, respecto de la acción de simulación y nulidad absoluta del contrato de compraventa, sostuvo que dicho acto es válido, cumpliendo todos los requisitos legales. En efecto, existió consentimiento exento de vicios, voluntad real de compra y venta del inmueble, objeto y causa lícita. Añade que el precio del mismo correspondía al valor de mercado y que se pagó parte antes de suscribirse la correspondiente escritura pública y parte en ese momento, esto debido a la relación de confianza y amistad que existía con el vendedor.
3.- El fallo de primera instancia, en sus motivos vigésimo sexto a trigésimo noveno, se refiere a la simulación, analizando sus presupuestos fácticos a la luz de los antecedentes probatorios allegados al juicio, para luego concluir la configuración en el caso sub lite de los mismos y la procedencia de la acción intentada. En efecto, concluye sobre dicho análisis que el precio pactado en el contrato de compraventa no fue pagado en la forma en que se expresa en el mismo, según lo manifestado en el juicio por la propia demandada, la que no acreditó haber efectuado tal pago y que dicho acto fue simulado, teniendo como verdadera intención los contratantes la de celebrar una donación por medio de la cual el Sr. de la nombre reservado donó a la demandada el inmueble sobre el que éste versaba, la que no cumplió con el requisito de validez de insinuación que estatuye el artículo 1401 del Código Civil, lo que hace procedente la sanción de nulidad.
4.- Que el fallo de segunda instancia eliminó los motivos mencionados en el numeral anterior, en los cuales se analizaban los requisitos de la acción de simulación intentada y las alegaciones que en relación a ella se suscitaron por la defensa de la demandada, descartando los sentenciadores de alzada -en los considerandos que introducen- de toda relevancia tales aspectos de la discusión de autos, en razón de haber tenido el vendedor a la época del contrato la libre administración de sus bienes. Además le resta trascendencia al hecho de haber sido pagado o no el precio que se estipula en la compraventa materia de autos, atendida la relación íntima por la que se vincularon las partes.
QUINTO: Que, observados los antecedentes a la luz de lo expresado, resulta inconcuso que el fallo impugnado no ha dado debido cumplimiento a los requisitos legales indicados, puesto que carece de las consideraciones de hecho y de derecho que como exigencia de fundamentación la ley establece. Al respecto, cabe precisar que las consideraciones de la sentencia deben tener relación con las acciones ejercidas y las excepciones opuestas. Es decir, deben referirse a la materia controvertida y no a hechos o circunstancias ajenos a la misma, debiendo abarcar la o las peticiones que se han propuesto en el litigio, conforme a su causa de pedir, que son el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio y esto es precisamente de lo que adolece el fallo impugnado, pues no obstante los razonamientos que esgrimen los sentenciadores de alzada, no aborda en ninguno de ellos los correspondientes a los presupuestos de la acción de simulación impetrada, quedando desprovisto en este sentido de la debida fundamentación que la ley exige, llegando al extremo de prescindir del análisis de las probanzas allegadas al proceso, en relación a dicha acción.
SEXTO: Que lo anotado deja en evidencia que en la especie se incurrió por los falladores del grado en el vicio de casación formal que contempla el artículo 768 N° 5 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo prevenido en el artículo 170 N° 4 del mismo Código, lo que faculta a este tribunal para anular de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, puesto que tal falta determinó que se rechazara la acción de simulación deducida.
SÉPTIMO: Que no se invitó a los abogados a alegar sobre el vicio en referencia, por haberse detectado en el estado de acuerdo.
Por lo razonado y lo previsto en los artículos 775 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio el fallo de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, escrito a fojas 477 y siguientes, el que se reemplaza por el que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
En atención a lo decidido no se emite pronunciamiento sobre los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante, en lo principal y otrosí respectivamente, de la presentación de fojas 481, en contra de la sentencia que se ha anulado.
Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.
Regístrese.
N° 59-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.