Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 55200-201627 sep 2017
Fecha
27 de septiembre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de precario
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3702-2016
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15996-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Haroldo Brito Cruz, Jorge Lagos Gatica, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ricardo Blanco Herrera
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Descriptores
Infracción de las leyes reguladoras de la prueba · Acción de precario · Precario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 55200-2016, 27 de septiembre de 2017, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 55200-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada.

Y se tiene, además, presente:

Primero: Que en autos se ha ejercitado la acción asociada al instituto previsto en el segundo inciso del artículo 2195 del Código Civil, esto es, el precario o simple precario, cuyos supuestos, a la luz de dicha norma, son a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Se trata, entonces, de una hipótesis de conflicto entre el derecho de dominio de un litigante y una situación de hecho en que se encuentra la contra parte.

Segundo: Que, ahora bien, la figura sui géneris referida consagra una simple situación de hecho, en virtud de la cual una persona sin autorización de su dueño, por mera tolerancia de aquél o ignorancia, y sin título alguno que lo justifique, tiene en su poder una cosa ajena determinada. Luego, salta a la vista que no se desarrolla, necesariamente, en un contexto contractual, desde que la tenencia material que lo configura está desprovista de vínculo jurídico con el dueño de la cosa, se sustenta únicamente en la ignorancia o mera tolerancia. Se trata entonces, de una situación de hecho puramente concebida con absoluta ausencia de todo vínculo jurídico entre dueño y tenedor de la cosa, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título de relevancia jurídica y, “es precisamente esta última circunstancia la que caracteriza al precario y lo distingue de otras instituciones de derecho que tienen como comunes los demás elementos”. (C. Suprema, 14 de noviembre de 1963. R.D.J. y C.S., T. 60, secc. 1ª, pág. 343).

Tercero: Que, en vinculación con lo que precede, se concluye que la acción de precario es aquella que tiene el dueño de una cosa determinada para exigir de quien la ocupa, sin título que lo justifique, la restitución, por existir mera tolerancia de su parte.

Cuarto: Que la demandada no rindió prueba alguna en la etapa procesal pertinente con el objeto de acreditar que cuenta con algún título que justifique la ocupación de la cosa, lo que lleva a concluir que lo hace por mera tolerancia o ignorancia de sus propietarios, sin que sea suficiente lo afirmado por el demandado en la presentación de fojas 28, en cuanto a que ocuparía el bien raíz en su calidad de conviviente de doña nombre reservado, antecesora en el dominio de los actores, ya que ninguna prueba presentó a ese respecto.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 52 y siguientes.

Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera.

Regístrese y devuélvase.

Nº 55.200-2016.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Jorge Lagos G. No firman los ministros señor Brito y señora Chevesich, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por estar con feriado legal la segunda. Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.