- Fecha
- 27 de septiembre de 2017
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Deslindes
- Carátula
- nombre reservado con Forestal Comaco S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 633-2015
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Curacautin, Rol 226-2014
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Jean Matus Acuña, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Rodrigo Correa González
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 842
- Descriptores
- Deslindes · Fundamentos de hecho · Demarcación de deslindes · Objeto de la acción de demarcación · Procedencia de la acción de demarcación · Acción de demarcación y cerramiento · Acción de demarcación y deslindes · Demarcación y cerramiento · Requisitos de la acción demarcatoria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16974-2016, 27 de septiembre de 2017, «con Forestal Comaco S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 16974-2016
- Casación en la forma y en el fondo Deslindes 27 sep 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
En autos rol C-226-2014 del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Curacautín, nombre reservado interpuso demanda de demarcación y cerramiento en contra de Forestal Comaco S.A.
Con fecha veintisiete de abril de dos mil quince, el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Curacautín dictó sentencia definitiva en que acogió la demanda, demarcó el deslinde entre los predios de las partes mediante coordenadas geográficas y ordenó el levantamiento de hitos de cemento en toda la trayectoria del deslinde a expensas de ambas partes, por mitades.
Contra dicha sentencia la parte agraviada dedujo recursos de casación en la forma y de apelación.
Con fecha cuatro de febrero de dos mil dieciséis, la Corte de Apelaciones de Temuco desestimó el recurso de casación en la forma, acogió el recurso de apelación, revocó la sentencia apelada y rechazó la demanda.
Contra esta resolución la demandante ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que la demandante funda el recurso de casación en la forma en haber sido pronunciada la sentencia recurrida con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
Al efecto sostiene que la sentencia de primera instancia, en su considerando duodécimo, tuvo por establecidos ciertos hechos para fundar la decisión de acoger la demanda. El fallo impugnado dio por reproducido el citado motivo y, por tanto, mantuvo dichos hechos. Sin embargo, ofreció reflexiones contradictorias con ellos a objeto de revocar la resolución de primera instancia.
Segundo: Que, tal como alega el recurrente, la sentencia impugnada tuvo por reproducido el considerando duodécimo de la resolución de primera instancia, que tuvo por establecidos los siguientes hechos:
1) El actor debe ser reputado dueño del inmueble signado como parte de la hijuela Nr. 53 y de la Nr. 54 del plano de Tolhuaca, ubicado la comuna de Curacautín, que de acuerdo a sus títulos tiene una superficie aproximada de 175 hectáreas, la que tiene forma de triángulo rectángulo, cuyo ángulo recto lo constituyen las líneas divisorias Sur y Oriente de la hijuela Nr. 54 en el vértice extremo Suroriente del fundo. El cateto oriental de este triángulo forma la línea divisoria de la hijuela Nr. 54 con la hijuela Nr. 55 en una extensión de más o menos 600 metros medidos desde el vértice Sur. El cateto Sur del triángulo lo forma la línea divisoria Sur de las hijuelas Nrs. 54 y parte de la Nr. 53 con la hijuela Nr. 56 del fundo Buenavista. La hipotenusa de este triángulo queda hacia el Norte dentro de las hijuelas Nrs. 54 y 53 y está constituida por la barda alta de piedra que en línea casi recta corre en esta parte y que divide naturalmente el fundo “Los Alpes” dejando el retazo de 175 hectáreas agregado en forma natural al fundo Buenavista;
2) La demandada debe ser reputada dueña de las hijuelas Nrs. 53 y 54, excluyendo 175 hectáreas que el vendedor se reservó, esto es, no incluyó en la venta efectuada en aquella oportunidad, hectáreas estas últimas que corresponden a las mismas de que el demandante es dueño, indicadas en el número anterior, según se desprende del mérito de los títulos e inscripciones de dominio acompañadas;
3) Los referidos predios son colindantes, derivando de un mismo propietario común;
4) No existen deslindes demarcados entre los inmuebles de las partes;
5) Es posible ubicar en terreno los predios de las partes, considerando el hito o referencia que constituye el volcán Tolhuaca y del cual, por replanteo del plano de remate Nr. 168, se pueden obtener o determinar los catetos, vértices y/o hipotenusa del terreno que tiene la forma de un triángulo rectángulo que forma el retazo de aproximadamente 175 hectáreas de propiedad del actor, colindante con el de la demandada.
Tercero:
Que para rechazar la demanda, la sentencia impugnada ofreció tres razones. En primer lugar, que de las inscripciones de dominio de los inmuebles cuyo deslinde el recurrente solicita demarcar “solo consta que quien vendió la propiedad al demandante, se había reservado, en una venta anterior, 175 hectáreas en las Hijuelas 53 y 54 del predio de mayor extensión”. En segundo lugar, que en planos acompañados por la demandada y agregados a fojas 168 y 367 no se encuentra individualizado en forma alguna el retazo de terreno respecto del cual el demandante pide demarcación y cerramiento. Por último, que el perito designado por el tribunal no pudo llegar al lugar por ser inaccesible, de manera que las fotografías agregadas al final del informe nada aportan para que se lo pueda valorar.
Estas consideraciones llevaron al tribunal de segunda instancia a concluir que no se reunían los requisitos que exige el artículo 842 del Código Civil para ejercer la acción de demarcación y, con ello, a desestimar la demanda.
Cuarto: Que la primera de las citadas consideraciones resulta manifiestamente contradictoria con el hecho consignado en los numerales 1 y 2 del motivo segundo precedente. En efecto, tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda tuvieron por establecido no solo que el actor era dueño de un retazo de aproximadamente 175 hectáreas, sino de su forma, referencia de sus deslindes en los planos y en terreno y la circunstancia de que los predios del demandante y de la demandada son colindantes.
Por otra parte, la sentencia impugnada no ofrece fundamentación alguna para su afirmación de que de las inscripciones de dominio “solo consta que quien vendió la propiedad al demandante, se había reservado, en una venta anterior, 175 hectáreas en las Hijuelas 53 y 54 del predio de mayor extensión”.
Quinto: Que en atención a lo razonado en los motivos precedentes, resulta manifiesto que la sentencia impugnada justificó el rechazo de la demanda en consideraciones contradictorias con los hechos que tuvo por establecidos. En consecuencia, fue pronunciada con omisión de las consideraciones de hecho que le sirven de fundamento, de manera que se acogerá el recurso de casación en la forma.
Sexto: Que habiéndose decidido acoger el recurso de casación en la forma, resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 768 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, con fecha cuatro de febrero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 565, que revocó la sentencia del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Curacautín, de veintisiete de abril de dos mil quince, escrita a fojas 463 quedando vigente en la parte en que rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada y se la anula, reemplazándosela por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Redactó el abogado integrante señor Rodrigo Pablo Correa González.
Regístrese
N°16.974-2016.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Jean Pierre Matus A., y Rodrigo Correa G. No firma la ministra señora Chevesich, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.