Requisitos de la sentencia
- Fecha
- 5 de octubre de 2017
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (medina Morales Rafael)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2759-2016
- Primera instancia
- 21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 23565-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Disidencia
- CARLOS RENÉ PIZARRO WILSON,RODRIGO CORREA GONZALEZ
- Descriptores
- Infracción de ley · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Requisitos de la sentencia · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 45881-2016, 5 de octubre de 2017, «con (medina Morales Rafael)»
Historia del caso
En el mismo rol 45881-2016
- Casación en la forma y en el fondo Precario 5 oct 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cinco de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En esta causa Rol N° 23.565-2.015 del Vigesimoprimer Juzgado Civil de Santiago, sobre procedimiento sumario de precario, seguida por nombre reservado contra nombre reservado y nombre reservado, el abogado Jaime Romaní Walker, actuando en representación de los demandados, recurre de casación en la forma y en el fondo (fojas 130), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el trece de junio de dos mil dieciséis, que confirmó la que el once de febrero de la misma anualidad había emitido el mencionado tribunal de instancia que acogió la demanda (fojas 102), ordenando la restitución del inmueble dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, libre de todo ocupante.
Como causal de casación en la forma hace valer la del apartado 5° del artículo 768 en relación con el 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil. En tanto, como motivos de fondo, alega -en ese orden- la vulneración de los artículos 2195 inciso segundo, 1438, 2194, 724, 2498 y 2508 del Código Civil.
Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de veintiuno de junio del presente año, con la presencia de los abogados que por ambas partes comparecieron a estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.
Y TENIENDO PRESENTE QUE:
1°.- nombre reservado interpuso acción de precario contra nombre reservado y nombre reservado para que le sea restituido el inmueble -del que dice ser dueña- ubicado en domicilio reservado, Región Metropolitana e inscrito a fojas 59.164, N° 87.380 del Registro de Propiedad del año dos mil quince del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Señala que lo adquirió por contrato de compraventa, de dieciséis de agosto de dos mil quince, celebrado con Viviendas Económicas Baninco S.A. C.P.A.
Expresa que el bien raíz se encuentra ocupado por los demandados, sin contrato que los habilite para ello y nada más por su mera tolerancia;
2°.- Los demandados solicitaron el rechazo de la acción, por no cumplirse, en la especie, con los requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil.
Fundan lo anterior, en la existencia de un título que justifica la ocupación del inmueble, consistente en el finiquito de trece de julio de dos mil siete, celebrado entre Viviendas Económicas Baninco S.A. -representada por nombre reservado- y nombre reservado -demandado de autos- en calidades de empleador y trabajador, respectivamente. Añade que en dicho instrumento el empleador reconoce adeudar a Medina, por concepto de indemnización por años de servicio, la cantidad de treinta millones cincuenta mil trescientos cincuenta y seis pesos ($ 30.050.356), suma que se solucionó de la siguiente manera:
i) con el pago al contado de cinco millones cuatrocientos cincuenta mil setecientos setenta y tres pesos ($ 5.450.773), e
ii) por la diferencia, esto es, veinticuatro millones quinientos noventa y nueve mil quinientos ochenta y tres pesos ($24.599.583), con la dación en pago del inmueble objeto de la presente acción, cuyo dueño, en ese momento, era Viviendas Económicas Baninco S.A.
Aduce que luego de suscribirse el finiquito, quedó pendiente la reducción a escritura pública de la dación en pago y su posterior inscripción conservatoria, alegando que Viviendas Económicas Baninco S.A. CPA. habría vendido el bien raíz a nombre reservado, con el fin de evadir dicha obligación de hacer, razón por la que solicita reserva de la correspondiente acción civil por simulación de contrato;
3°.- Por resolución de veinticinco de noviembre de dos mil quince -rolante a fojas 38- se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: que la demandante es dueña del inmueble; en caso afirmativo, efectividad que los demandados lo ocupan por mera tolerancia de su dueño; y la existencia de un título que justifique el derecho del demandado para usar dicho inmueble;
4°.- El Vigesimoprimer Juzgado Civil de Santiago acogió la acción de precario, por haberse acreditado el dominio de la actora sobre el predio, mediante certificado de inscripción de fojas 5. Restó valor a la dación en pago invocada por los demandados, por no haberse efectuado la tradición del inmueble y considerando que los argumentos en que basan su defensa “necesariamente deben ser materia de un juicio de lato conocimiento” atendida la reserva que impetraron.
Contra aquella resolución, nombre reservado y nombre reservado interpusieron recurso de casación en la forma y de apelación;
5°.- La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó lo resuelto por el juzgado, agregando que los documentos acompañados por la demandada no logran desvirtuar el dominio de nombre reservado sobre el bien raíz; que el hecho de la ocupación por parte de los demandados carece de justificación, al no haberse materializado la dación en pago; que, por tanto, nombre reservado y nombre reservado permanecen en el bien raíz por mera tolerancia de la demandada; y que “… la actora ha acreditado los requisitos de la acción de precario intentada.”;
6°.- Recurso de casación en la forma.
Los recurrentes se apoyan en la causal establecida en el numeral 5° del artículo 768 en relación con el 170 N° 4°, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse pronunciado la sentencia con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
Alegan que en el fallo recurrido se omitió el análisis y la ponderación de toda la prueba documental acompañada por ellos.
Aducen que dicha infracción se produjo a causa de la “…absoluta falta de análisis de aquellos documentos, que acreditan que en el caso específico jamás existió ni ha existido mera tolerancia respecto de la ocupación de la propiedad…” por los demandados (fojas 134).
Señalan que en la parte expositiva del fallo recurrido, se realizó “… una simple enunciación de la prueba documental…” presentada por los demandados, “…escogiendo arbitrariamente la que estimó y, omitiendo aquella determinante para acreditar el título o contrato de la ocupación, que sin más ni más, sencillamente ni siquiera mencionó, para en definitiva, el resto, tampoco se dio el trabajo de analizar.” (fojas 135).
Estiman que tampoco se refirió a los “documentos esenciales” acompañados por éstos el dieciséis de noviembre de dos mil quince, los que el tribunal tuvo por acompañados, con citación. Se refieren, especialmente, a la copia autorizada del contrato de trabajo -de uno de septiembre de dos mil cinco- y del finiquito -de trece de julio de dos mil siete- ambos documentos suscritos por el demandado nombre reservado y su empleador; y, como complemento, los demás allegados por esta parte, esto es:
a) detalle y copia de los pagos de las contribuciones del predio, efectuados por nombre reservado, entre los años dos mil siete y dos mil catorce,
b) copia de dos demandas sobre precario, interpuestas por Viviendas Económicas Baninco S.A. CPA contra los demandados, las que no fueron notificadas, debido a la celebración de la mencionada dación en pago, tres meses después de la cual dicha empresa “opta maliciosamente por transferir el inmueble a la actual demandante.”,
c) certificado de avalúo en el que consta el Rol de la finca, mismo que aparece en el finiquito, respecto de la dación en pago a Medina. Dicho instrumento se tuvo por acompañado, con citación, sin haberlo objetado la actora,
d) copia del libro de contabilidad de Viviendas Económicas Baninco S.A. CPA, donde consta el pago de la indemnización por año de servicio a nombre reservado y” el traspaso contable del inmueble a la Sociedad Viviendas Económicas Baninco S.A” (sic),
e) copia de la inscripción de dominio del bien raíz a nombre de Viviendas Económicas Baninco S.A. CPA, y
f) informe de obras ejecutadas en ése por Medina, el año dos mil nueve, por un total de seis millones ciento tres mil cincuenta pesos ($ 6.103.050).
Reclaman que la sentencia “…no efectuó un cabal razonamiento” de la prueba aportada “…omitiéndose de este modo las consideraciones de hecho y de derecho que debieron servirle de sustento…” (fojas 137).
En último término, se refieren al punto de prueba N° 2, esto es, “efectividad que los demandados lo ocupan (el inmueble) por mera tolerancia de su dueño” en cuanto, en su opinión, la actora no rindió prueba alguna a ese respecto, razón suficiente para desechar la demanda;
7°.- La sentencia del juzgado de base, en su considerando 3° se refiere a la prueba rendida por nombre reservado -inscripción de dominio-; en el 4°, enumera parte de la prueba documental acompañada por la demandada -aquella señalada desde la letra a) hasta la f) del razonamiento anterior-; y, en el 5°, expresa que “…no obstante la prueba acompañada por la demandada, en los juicios de precario, el dueño puede exigir la restitución de la cosa en cualquier época, siendo suficiente, únicamente probar que es dueño de la cosa…”, situación que da por acreditada en el razonamiento 6°. Concluye el referido fallo -en el considerando 9°- que estima “…insuficientes los argumentos esgrimidos por los demandados para desvirtuar la calidad de dueña de la actora…”, procediendo a acoger la demanda.
La Corte de Apelaciones de Santiago sigue la misma lógica, aseverando que “… en nada altera lo resuelto por el fallo en alzada, los documentos agregados por la demandada a fojas 36, consistentes en un contrato de trabajo y un finiquito laboral… pues de modo alguno revisten la entidad suficiente para desvirtuar el dominio que tiene la actora sobre el inmueble…”; en cuanto al hecho de la ocupación, señala que “…carece de toda justificación, desde que la eventual intención de dar en pago ese bien raíz para pagar una indemnización por años de servicio -como fluye en el finiquito acompañado a fojas 33- nunca se materializó, por lo que solo puede concluirse que los demandados permanecen en la citada vivienda por mera tolerancia de su dueña, con lo cual la actora ha acreditado los requisitos de la acción de precario.”;
8°.- La Corte se centró, para resolver como lo hizo, en el dominio que exhibe la demandante sobre el inmueble, pues, como fluye de lo expresado, al hacerse cargo de la prueba rendida por los demandados, la refiere a su ineptitud para desvirtuar el dominio de la contraria.
Aborda de manera tangencial los otros dos requisitos que establece el inciso segundo del artículo 2195 del estatuto privado, en este caso, que no haya mediado contrato que ligue la cosa con quien de hecho la ostenta y que su estadía en ésa obedezca nada más a la mera tolerancia del dueño, sin entrar en el análisis de la prueba documental presentada por los recurrentes con el fin de acreditar dichos puntos, limitándose a restarle valor probatorio, al asociarlas, exclusivamente, con el primer punto de prueba fijado por el juzgado de base (supra 3°);
9°.- Es fácil colegir que la instrumental no fue aparejada por los recurrentes con el fin de acreditar alguna supuesta calidad de propietarios del bien ni de desvirtuar el esgrimido por su opositora, sino para justificar su presencia en el lugar y, así, desvanecer la hipótesis basal de la acción, a saber, la mera tolerancia. Sin embargo, el fallo atacado encara esas evidencias con esta sola frase: “…de modo alguno revisten la entidad suficiente para desvirtuar el dominio que tiene la actora sobre el inmueble…”, para deducir que, entonces “…la actora ha acreditado los requisitos de la acción de precario.”;
10°.- Queda de manifiesto que la resolución objetada no se hizo cargo de uno de los requisitos de procedencia de la acción ventilada -justificación del hecho de la ocupación- a pesar que la defensa de los recurrentes centró sus argumentaciones precisamente en ese tópico, las que avaló con probanzas prácticamente desatendidas, como si la discordia pudiere dirimirse atendiendo únicamente a uno de sus aspectos substantivos.
Carece, pues, el fallo, de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, como se lo exige el consabido artículo 170 N° 4°, incurriendo en la causal del artículo 768 N° 5°, ambos del estatuto procesal;
Así, no queda más que anular la resolución atacada por el señalado defecto formal.
Consideraciones sobre la base de las cuales se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Jaime Romaní Walker, en representación de los demandados nombre reservado y nombre reservado, contra la sentencia de trece de junio de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, a fojas 127, la que es nula, debiendo dictarse inmediatamente a continuación y sin nueva vista, la de reemplazo consiguiente.
Acordada con los votos en contra de los abogados integrantes señores Pizarro y Correa, quienes estimaron que los hechos alegados por la demandada podrían a llegar a constituir la fuente de un derecho personal en contra de quien antecedió en la posesión inscrita al demandante, pero en ningún caso un título de ocupación que pueda esgrimir en contra de este último a objeto de enervar la acción de precario. La demandante no ha invocado un título tal que pueda oponer al poseedor inscrito. Por esta razón, los disidentes son de la opinión que la sentencia no ha incurrido en infracción formal alguna al desestimar la prueba de los hechos invocados por la demandada y, tampoco, en infracción sustantiva de ley al acoger la demanda. Por esta razón fueron de opinión de desechar tanto el recurso de casación en la forma como el de casación en el fondo.
En razón de lo decidido, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo.
Redacción del ministro Cerda y de los votos, sus autores.
Regístrese.
N° 45.881-2.016.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Carlos Pizarro W., y Rodrigo Correa G. No firman los ministros señora Chevesich y señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, cinco de octubre de dos mil diecisiete.