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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 45881-20165 oct 2017
Fecha
5 de octubre de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Precario
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (medina Morales Rafael)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2759-2016
Primera instancia
21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 23565-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Rodrigo Correa González
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 45881-2016, 5 de octubre de 2017, «con (medina Morales Rafael)»

Historia del caso

En el mismo rol 45881-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cinco de octubre de dos mil diecisiete.

En cumplimiento a lo anteriormente decretado y a lo que dispone el artículo 786 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, se resuelve lo que sigue.

VISTOS:

Se reproduce la parte expositiva y los razonamientos 3° y 4° de la sentencia de once de febrero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 102.

Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:

1°.- En punto a la comparecencia de los requisitos de procedencia de la acción que recae en el inciso segundo del citado artículo 2195, que es aquello en torno a lo cual gira el reparo que es motivo de esta vista, no está de más recordar el tenor del precepto:

“Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.”;

2°.- Lo que Bello codificó en esa regla es una situación especialísima, concebida para aquellas realidades en que no existe causa para el inquilinaje o, dicho de otra manera, donde la incorporación del presunto advenedizo ha sido enteramente ajena a la poseedora titular.

La institución adquiere sentido en el derecho chileno y en el contexto normativo de la compilación civil, en la medida que se trata de un escenario puramente fáctico, que no puede asociarse a ninguna clase de fuente de derecho en la que el precarista pueda ampararse; simplemente él está en lo ajeno, careciendo de la condición de dueño, de poseedor y mero tenedor.

La únicas explicaciones que la ley encuentra para una situación de esa laya es, ora que tal presencia obedezca al desconocimiento del dueño, que por diversas razones, legítimas o no, ignora lo que está ocurriendo en su predio; ora a su indulgencia, una vez que, sabedor de ello, no lo evita, impide o detiene, pasando el ocupante a ser una suerte de lo que en lenguaje popular se conoce como “allegado”;

3°.- Asumido que no se cuestiona el dominio que la actora ostenta sobre la cosa litigada y, además, que los emplazados se encuentran en la actualidad presentes en ella, la figura en examen requiere que lo sea “sin previo contrato”.

La palabra “previo” es sintácticamente un adjetivo, lo que quiere decir que califica o determina al substantivo “contrato”, respecto del que expresa una cualidad o accidente.

“Previo” significa “anticipado, que va adelante o que sucede primero” (DLE).

nombre reservado y nombre reservado acompañaron finiquito de trece de julio de dos mil siete -rolante a fojas 33- suscrito por la empleadora Viviendas Económicas Baninco S.A. y su ex-trabajador nombre reservado, el que se encuentra firmado por ambas partes y autorizado por ministro de fe. Dicha actuación consiste en la dación en pago del inmueble objeto de la presente demanda, consignándosela en su apartado segundo como “* Indemnización de Cesión en pago de vivienda Rol 3764-00014$ según Avalúo, por $ 24.599.583.” (fojas 33);

4°.- En la especie, la dación en pago que se invoca es parte de un finiquito que ha tenido por finalidad extinguir una obligación de carácter laboral entre Medina y Baninco S.A., cuyo vínculo consta en contrato que acompaña la recurrente a fojas 34 (fojas 36). De la inscripción de dominio de fojas 70 aparece que Viviendas Económicas Baninco S.A. había adquirido la finca el quince de junio de dos mil seis y que recién el dieciséis de agosto de dos mil quince -prácticamente ocho años después- transfirió su dominio a la pretendiente nombre reservado -certificado a fojas 5-, por lo que a la fecha en que se extendió el referido finiquito -trece de julio de dos mil siete- Baninco S.A. era la propietaria del inmueble; lo que se ve corroborado por los comprobantes de pago de contribuciones de fojas 56 y 57;

5°.- El hecho que la dación no haya sido reducida a escritura pública ni inscrita en el registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, no la priva de los efectos que conciernen al instituto precario en veremus, como quiera que indudablemente ella se alza como legítima causa de la presencia de los demandados a que aquí se persigue poner término, inhibiendo del todo la hipótesis de la mera tolerancia argüida por la demandante, que no podrá desconocer el vínculo probado entre el bien raíz y quienes se alzan;

6°.- Constituye precario la tenencia de una cosa ajena siempre y cuando -condición esencial- al hecho de la tenencia no se le haya anticipado un acto legitimante, tal un contrato lato sensu, como lo es la dación en pago contenida en el finiquito, fruto del libre ejercicio del consentimiento. Por tanto, imposible se hace concebir aquí la situación descrita en el inciso segundo del artículo 2195;

7°.- Resultando bastante lo señalado, no hace falta abordar el resto de la prueba documental rendida por los recurrentes -mencionada en el reproducido considerando 4° de la sentencia del Vigesimoprimer Juzgado Civil de Santiago- sin que esté demás acotar que ella no viene sino a respaldar las aseveraciones de este laudo, especialmente el comprobante de pago de contribución de veinte de mayo de dos mil quince (fojas 60); la copia del libro de contabilidad de Baninco S.A. de dos mil siete, en el que figura el pago de la indemnización a Medina -desglosado en los dos conceptos de solución-; y el informe de obras ejecutadas en la propiedad por Medina el año dos mil nueve (fojas 90), antecedentes que con mayor o menor fuerza terminan por desvanecer cualquier nube que pudiere haber subsistido en torno a lo concluido.

Consideraciones sobre la base de las cuales se revoca la resolución inicialmente singularizada y se declara en su lugar que se rechaza la demanda interpuesta a fojas 1 por nombre reservado contra nombre reservado y nombre reservado.

Acordada con los votos en contra de los abogados integrantes Pizarro y Correa quienes fueron de opinión de confirmar el fallo apelado, atendido los argumentos expresados en relación con el recurso de casación en la forma.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del ministro Cerda y de los votos, sus autores.

N° 45.881-2.016.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Carlos Pizarro W., y Rodrigo Correa G. No firman los ministros señora Chevesich y señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, cinco de octubre de dos mil diecisiete.