Cláusula de aceleración
- Fecha
- 12 de octubre de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Carátula
- Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (chile Bbva) con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 587-2017
- Primera instancia
- 30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 27146-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Descriptores
- Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Exigibilidad de la obligación · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Presentación de demanda a distribución
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 34480-2017, 12 de octubre de 2017, «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (chile Bbva) con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 34480-2017
- Casación en el fondo Cláusula de aceleración 12 oct 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, doce de octubre de dos mil diecisiete.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los motivos 6° al 12°, que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE:
1°.- Que en el caso sub lite la cláusula de aceleración contenida en el pagaré que funda la ejecución tiene el carácter de facultativa, de lo cual se deduce que el plazo de prescripción deberá contarse desde la fecha en que el acreedor manifiesta su voluntad de hacerla efectiva, es decir, desde el ingreso de la demanda al sistema de distribución de causas.
2°.- Que encontrándose determinado en el presente caso que la demanda se presentó a distribución ante la Corte de Apelaciones de Santiago el 2 de noviembre de 2015 y que la ejecutada fue notificada el 20 de junio de 2016, resulta evidente que no transcurrió el plazo de prescripción de un año respecto de las cuotas futuras. Sin embargo, en lo que respecta a la cuota que venció el 18 de junio de 2015, transcurrió más de un año contando desde el vencimiento de ésta a la notificación de la demanda, de manera que la excepción de prescripción ha de ser acogida en forma parcial.
Por estas consideraciones y de conformidad además con las normas de los artículos 160 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
a) Que se confirma la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 63 y siguientes, con declaración de que la excepción de prescripción opuesta se acoge únicamente respecto a la cuota referida en el motivo segundo de este fallo, debiendo proseguirse la ejecución por las restantes del crédito hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado;
b) Que el ejecutado deberá pagar el 85% de las costas del juicio, atendido lo dispuesto por el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil.
Se previene que el abogado integrante señor Peñailillo fue del parecer de desestimar íntegramente la excepción de prescripción opuesta en consideración a lo razonado en la sentencia que antecede.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción a cargo del ministro señor Héctor Carreño S. y de la prevención su autor.
N° 34.480-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y el Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y ausente el segundo.