Cláusula de aceleración
- Fecha
- 12 de octubre de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (chile Bbva) con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 587-2017
- Primera instancia
- 30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 27146-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Patricio Figueroa Serrano, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2503, 2514, 2518
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 18.092: art. 98 - Descriptores
- Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Acción cambiaria · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Interrupción civil de la prescripción · Cómputo del plazo de prescripción · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Cláusula facultativa · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 34480-2017, 12 de octubre de 2017, «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (chile Bbva) con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 34480-2017
- Casación en el fondo Cláusula de aceleración 12 oct 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, doce de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol 27.146-2015 seguidos ante el 30° Juzgado Civil de esta ciudad, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con nombre reservado", por sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 63 y siguientes, se acogió la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se rechazó la demanda, sin costas.
Apelado este fallo por el actor, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de dos de junio pasado, que se lee a fojas 105, lo confirmó.
En su contra la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el ejecutante acusa la infracción de lo dispuesto en el artículo 464 número 17º del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 1545, 2514 y 2518 del Código Civil y a los artículos 98, 105 y 107 de la Ley Nº 18.092, al concluir el sentenciador de alzada que el pagaré en discusión se hizo exigible en su totalidad desde la fecha en que el deudor incurrió en mora en el pago de la cuota con vencimiento al día 18 de junio de 2015, sin considerar que la cláusula de aceleración pactada entre las partes es de carácter facultativo, lo que conlleva que mientras el acreedor no manifieste su voluntad de hacerla efectiva, la falta de pago de una cuota no acarrea la exigibilidad del documento completo ni tampoco comienza a correr la prescripción del mismo, sino de cada una de las mensualidades por separado. En consecuencia, en autos la exigibilidad del total de la obligación se produjo cuando manifestó su voluntad de cobrar el saldo total insoluto de la obligación, esto es cuando presentó la demanda a distribución ante la Corte de Apelaciones, razón por la que a la fecha de la notificación de la demanda la acción no se encontraba prescrita, de manera que correspondía rechazar la excepción de prescripción opuesta, o, en su defecto, acogerla en forma parcial solo respecto de la cuota con vencimiento al día 18 de junio de 2015.
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
a) El 2 de noviembre de 2015 Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por 561,2 unidades de fomento más intereses y costas, argumentando que el demandado con fecha 9 de mayo de 2012 suscribió el pagaré N° 0504-0077-96-9600161188 por 892.57 unidades de fomento, que se obligó a pagar en 83 cuotas iguales y sucesivas a partir del 18 de junio de 2012.
Añade que en el aludido pagaré las partes acordaron que el no pago íntegro y oportuno de una o más cuotas de capital e intereses faculta al banco para exigir de inmediato, como si fuere de plazo vencido, el total de la obligación que estuviera pendiente.
Manifiesta que el deudor se encuentra en mora a partir de la cuota que venció el 18 de junio de 2015, por lo que viene en hacer exigible
el total de lo adeudado considerando la deuda como de plazo vencido.
Termina señalando que la obligación es líquida, actualmente exigible y la acción no se encuentra prescrita;
b) Con fecha 20 de junio de 2016 el deudor fue notificado y requerido de pago;
c) El demandado se opuso a la ejecución, entre otra, mediante la excepción del numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que tal como señala la ejecutante se vio impedido de continuar con el pago de los dividendos a partir del 18 de junio del año 2015, oportunidad en que se hizo exigible la obligación y comenzó a correr el plazo de prescripción, el que se cumplió el 18 de junio de 2016, atendido lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 18.092;
d) La demandante evacuó el traslado conferido solicitando el rechazo de las excepciones que dedujo el demandado, con costas.
TERCERO: Que el fallo impugnado, para acoger la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado, sostuvo que el plazo de un año debe contarse desde la fecha del vencimiento que tuvo en cuenta el actor para considerar la deuda total como de plazo vencido, y que corresponde a la cuota no pagada el 18 de junio de 2015, por lo que a partir de esa data comenzó a correr el término de prescripción de un año, lapso que se interrumpe solo respecto del obligado al pago a quien se notifica la demanda judicial, lo que en la especie ocurrió el 20 de junio de 2016, esto es transcurrido el término dispuesto en la ley.
CUARTO: Que, para una adecuada resolución del asunto, cabe recordar que tratándose de un pagaré en que las partes acordaron una cláusula de aceleración, una cosa es que se produzca el evento previsto para provocar la exigibilidad anticipada y otra distinta es el ejercicio efectivo de ese derecho, lo que solo ocurre con la interposición de la demanda. También podría ocurrir que aun en el evento de que se den los supuestos fácticos para que la respectiva cláusula de aceleración pueda ser ejercida, el acreedor no haga uso de la misma, esperando el vencimiento de todas las cuotas pactadas.
Así las cosas, tal como lo ha venido sosteniendo regularmente esta Corte Suprema, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.
QUINTO: Que, en lo que interesa, la cláusula contenida en el pagaré materia del recurso dispone: "El no pago íntegro de una o más cuotas del pagaré dará derecho al Banco para exigir de inmediato, como si fuere de plazo vencido el total de la obligación que estuviere pendiente".
Del modo en que las partes la han formulado puede colegirse que tal convención tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto, más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, solo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como ha sucedido en la especie.
SEXTO: Que, no obstante ello, debe considerarse que si bien el demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda a distribución ante la Corte de Apelaciones de Santiago, hecho verificado el 2 de noviembre de 2015, solo notificó la acción al ejecutado el 20 de junio de 2016, de modo que a esta última fecha ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 respecto de aquella cuota cuyo vencimiento acaeció el 18 de junio de 2015. Ello, porque al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda.
SÉPTIMO: Que, en efecto, el artículo 2514 del Código Civil dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.
A su turno, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 establece que respecto de los pagarés la acción cambiaria prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento.
OCTAVO: Que la correcta interpretación y aplicación de los mencionados preceptos legales habría llevado a los sentenciadores a declarar la prescripción parcial de la cuota que vencía con anterioridad al año desde la notificación del libelo al deudor, actuación que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría; esto es, aquella con vencimiento con anterioridad al 20 de junio de 2015.
De este modo, determinado que fuera el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta aplicación de los artículos 2514 del Código Civil y 98 de la Ley N° 18.092 debió conducir al tribunal de alzada a acoger solo parcialmente la excepción de prescripción.
NOVENO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho al acoger la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que correspondía que fuera admitida solo parcialmente según se viene relacionando, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta todavía que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutante de autos.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo de fojas 109 contra la sentencia de dos de junio del presente año, escrita a fojas 105, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Se previene que el abogado integrante Sr. Peñailillo concurre al acuerdo de acoger el recurso de casación en el fondo, desestimando íntegramente la excepción de prescripción que opuso el demandado, teniendo únicamente presente que el plazo de prescripción extintiva quedó interrumpido con la sola presentación de la demanda en estrados. Para que definitivamente quede interrumpida es necesaria la notificación, pero esa diligencia procesal puede ser practicada después de cumplido el plazo, que es lo acontecido en la especie. Como junto con velar por la certeza de las relaciones jurídicas la prescripción implica una sanción al acreedor (o dueño, en la adquisitiva) indolente, esa actitud queda excluida acudiendo al tribunal, es decir, interponiendo la demanda. Por otra parte, estima que sólo así los acreedores (en la extintiva) y los dueños (en la adquisitiva) pueden disfrutar de todo el plazo que les confiere la ley para accionar en resguardo de sus derechos. Además, así quedan entre ellos en igualdad de condiciones con prescindencia de las diversas dificultades que pueden encontrar para practicar la respectiva notificación.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Héctor Carreño S. y de la prevención su autor.
N° 34.480-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y el Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y ausente el segundo.