- Fecha
- 16 de octubre de 2017
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado, EMP.DE Servicios Externos, Leasing del Pacifico Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7470-2016
- Primera instancia
- 11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13111-2014
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Daniel Peñailillo Arévalo
- Descriptores
- Daño moral · Relación de causalidad · Responsabilidad extracontractual · Accidente de tránsito · Apreciación del daño · Cuantía de daño moral · Nexo causal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 97736-2016, 16 de octubre de 2017, «con, EMP.DE Servicios Externos, Leasing del Pacifico Ltda.»
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En autos Rol N° 13.111-2014 seguidos ante el 11° Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de dos de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 353 y siguientes, se acogió la demanda deducida por nombre reservado y nombre reservado en contra de nombre reservado, ESACHS y Leasing del Pacífico S.A. y se condenó a los demandados al pago de $100.000 a la primera y $7.000.000 a la segunda, por concepto de daño moral, más interés y reajustes que se indica, y costas.
Se alzaron las demandantes y la parte de los demandados se adhirió a la apelación, y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de seis de octubre del dos mil dieciséis, escrita a fojas 402 y siguientes, rectificada por sentencia de ocho de noviembre del mismo año, que se lee a fojas 430, confirmó el fallo apelado, con declaración de que se condena a los demandados a pagar a las demandantes las cantidades de $7.000.000 para la actora nombre reservado y $10.000.000 para la demandante nombre reservado.
En contra de dicha decisión los demandados deducen recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que el recurso se funda en las causales de casación contempladas en los numerales 7 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
El primer motivo de nulidad consiste en contener la sentencia impugnada decisiones contradictorias. La recurrente advierte el vicio por disponer en lo resolutivo el pago de $7.000.000 por concepto de daño moral a la actora nombre reservado, en circunstancias que en lo expositivo y conforme a las reproducciones y sustituciones de cifras que realiza, tal cantidad correspondería a $3.000.000, lo que determina que lo que decide sea totalmente contradictorio.
El segundo vicio invocado es haber sido pronunciado el fallo con omisión de alguno de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. La recurrente estima omitidos los requisitos de los numerales 4, 5 y 6 del artículo citado, por cuanto la sentencia de alzada carece de todo fundamento legal y no tiene considerandos de Derecho ni la enunciación de las leyes o principios de equidad en que se sustenta su decisión.
Además, aduce que los sentenciadores del grado no se pronuncian sobre la petición formulada en la adhesión a la apelación de no ser condenados en costas, al no haber sido totalmente vencidos, lo que da cuenta que el fallo impugnado no cumple la exigencia de resolver el asunto controvertido, el que debe comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio.
SEGUNDO: Que para descartar el primer vicio de nulidad invocado basta precisar que las faltas esgrimidas por los recurrentes constituyen meros errores de referencia, que fueron subsanados mediante la rectificación de que el fallo de segunda instancia fue objeto, con lo que desaparece la contradicción que se invoca como sustento de la causal de nulidad aducida.
TERCERO: Que en cuanto al otro motivo de nulidad, el fallo de segunda instancia confirmó el de primera sólo con declaración que eleva las sumas que los demandados deben pagar a las actoras por daño moral, dejando constancia los sentenciadores de alzada de las consideraciones que los llevó a tal determinación, en los motivos primero a cuarto. Además, contiene la cita de las disposiciones legales procedentes en relación al recurso de apelación que motiva su conocimiento y competencia.
De este modo, la sentencia de alzada se limitó a confirmar la de primer grado, que cumplía con las exigencias legales, agregando aquellas motivaciones en que justifican los sentenciadores su decisión de aumentar la indemnización por daño moral que venía concedida. Así, los sentenciadores cumplieron con las exigencias de fundamentación que les eran requeridas en razón de la modificación que introducen, sin ser necesario un pronunciamiento especial respecto de las materias apeladas pues en dichos aspectos el fallo impugnado hace suyas las del que confirma sin alteración.
Por lo demás, las consideraciones que debe contener la sentencia se refieren a la acción ejercida y excepciones opuestas, esto es, al asunto controvertido, del que las costas no forma parte.
En este sentido el profesor Cristián Maturana Miquel expresa que: “En caso que la sentencia de segunda instancia confirma la de primera que cumple con todos los requisitos del 170, ella sólo debe cumplir los requisitos de toda resolución judicial”, como señalar el lugar, fecha y pie de firma de quienes la dictaron o intervinieron en el acuerdo y la autorización del secretario (Maturana Miquel, Cristián: “Los Recursos del Código de Procedimiento Civil en la Doctrina y la Jurisprudencia.” Edit. Thomson Reuters. Santiago, 2015, Tomo I, página 339).
CUARTO: Que, en consecuencia, no configurándose en la especie los presupuestos de las causales de nulidad invocadas el recurso de casación en la forma será desestimado.
lI.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
QUINTO: Que los recurrentes denuncian la infracción de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, al desconocer los sentenciadores que no es posible determinar que la lesión en la muñeca sufrida por la demandante nombre reservado tenga como causa directa o inmediata el accidente automovilístico ocurrido el 16 de abril de 2013, puesto que ella se encontraba lesionada con anterioridad, pudiendo esto ser consecuencia del siniestro laboral que había sufrido. De este modo, faltaría en este caso el elemento de la relación de causalidad que requiere la responsabilidad extracontractual demandada.
Por otra parte, también se objeta el monto de la indemnización fijada en favor de la actora nombre reservado por considerarse excesivo atendida la naturaleza y entidad de la lesión sufrida: únicamente un corte en su oreja.
Explica que, de haberse efectuado una correcta interpretación y aplicación de las normas invocadas, no se habría acogido la demanda intentada por no configurarse los presupuestos del estatuto indemnizatorio invocado; no concurre el nexo causal que se requiere; y en todo caso se habría rebajado prudencialmente el monto de la indemnización que se le concede a la Sra. nombre reservado.
SEXTO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- nombre reservado y nombre reservado dedujeron demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de nombre reservado, Empresa de Servicios Exteriores de la Asociación Chilena de Seguridad S.A. y de Leasing del Pacífico S.A., a fin de que fueran condenados solidariamente al pago de la suma de $40.000.000 para cada una, o a la suma que el tribunal determinare, por el daño moral experimentado debido a las lesiones producidas por el accidente de tránsito del que fueron víctimas, con reajustes, intereses y costas.
2.- Al contestar los demandados pidieron el rechazo de la demanda por no configurarse los presupuestos de la responsabilidad extracontractual reclamada; en subsidio y para el evento que fuere acogida la acción intentada pidieron que el monto de la indemnización fuere rebajado sustancialmente por estimar excesivas las sumas demandadas.
3.- La sentencia de primera instancia tiene por establecidos los presupuestos de la responsabilidad demandada y, en consecuencia, acoge la demanda, y condena a los demandados al pago de $100.000 para nombre reservado y $7.000.000 para nombre reservado, por concepto de daño moral, con reajustes, intereses y costas.
4.- Las demandantes apelaron de dicha sentencia pidiendo que se aumentaren los montos de la indemnización fijada.
5.- Los demandados se adhirieron a la apelación. Reclamaron por el monto de las indemnizaciones pidiendo su rebaja, y por la condena en costas pidiendo su absolución al respecto.
6.- El tribunal de segunda instancia confirmó con declaración, elevando las cantidades que los demandados deberán pagar a las demandantes nombre reservado a $7.000.000 y $10.000.000 respectivamente.
SÉPTIMO: Que respecto de las alegaciones formuladas por los recurrentes en orden a que en el caso no se configura el presupuesto básico de la responsabilidad extracontractual consistente en la relación de causalidad entre el hecho culposo y las lesiones sufridas por una de las demandantes, debe tenerse en consideración que los demandados no objetaron en este aspecto el fallo de primera instancia. En efecto, en la adhesión a la apelación sólo formularon alegaciones relativas al monto fijado para la indemnización por daño moral, no sobre la improcedencia de la acción ejercida por no reunirse los presupuestos legales.
Aquella falta de objeción implica que los demandados se conformaron con el fallo apelado en el capítulo de los presupuestos de la responsabilidad. Si la conclusión de conformidad es expresada en términos de agravio, eso implica que en ese capítulo el fallo no les agravió.
Y ese capítulo que aquí ha venido siendo llamado el de los presupuestos de la responsabilidad, incluye ciertamente a la relación causal, que ahora los recurrentes pretenden que está ausente.
OCTAVO: Que conforme a lo dispuesto por el artículo 771 del Código de Enjuiciamiento Civil el recurso de casación debe ser interpuesto por la parte agraviada, lo que importa que la sentencia impugnada debe haber causado al recurrente un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo y que el vicio de que se trate debe afectar esencialmente lo decidido.
La exigencia del agravio no sólo emana de la norma legal citada sino que también de la circunstancia de participar la casación de las características de los recursos en general. Y un presupuesto de los medios impugnación es la existencia de agravio, que el que lo interpone sostiene estar soportando.
En este mismo sentido, siendo ese requerimiento una imposición legal su cumplimiento constituye también un deber para esta Corte de Casación al impartir su respuesta al recurso.
NOVENO: Que, conforme a las motivaciones anteriores los recurrentes carecen de la calidad de agraviados, habilitante para interponer el presente recurso de casación, al haberse conformado en su oportunidad con el fallo que ahora atacan, en el capítulo que en este recurso de nulidad objetan.
DÉCIMO: Que en cuanto a los yerros denunciados a propósito de la decisión de los sentenciadores de elevar la cuantía de la indemnización fijada para la actora nombre reservado, la apreciación del daño moral es una actividad en la que es entregada al juez un importante grado de libertad y, sobre todo, en la precisa zona de la determinación del monto en dinero en que ha de traducirse su reparación. Esa determinación corresponde, pues, a la prudencia de los jueces del fondo; es decir, se trata de una cuestión de hecho que no puede ser objeto de control jurídico por el tribunal de casación, salvo situaciones extremas que impliquen otras transgresiones (como una patente separación del concepto o de los principios básicos que informan su contenido), que no se observan en el presente caso.
De allí la necesidad de que los jueces de la instancia justifiquen la apreciación del daño moral, indicando los elementos que han considerado para tales efectos, en cumplimiento del deber de fundamentación de las sentencias, que tiende a asegurar no sólo la legalidad formal de las resoluciones sino que también la substantiva, que permite reprimir la arbitrariedad en el ejercicio de esta labor, la que debe encontrar sustento racional en el mérito de los antecedentes allegados al proceso.
En el caso presente la regulación de la indemnización por concepto de daño moral aparece suficiente y debidamente fundamentada en las consideraciones formuladas en el fallo impugnado, no pudiendo, en consecuencia, ser calificada de caprichosa o arbitraria, circunstancia que eventual y excepcionalmente autorizaría una revisión o modificación de lo que a este respecto ha sido resuelto por los jueces del fondo en el ámbito privativo de sus funciones.
UNDÉCIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso interpuesto no puede ser acogido.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 409 por el abogado José Antonio Ventura Jodorkovsky en representación de los demandados, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de seis de octubre de dos mil dieciséis escrita a fojas 402 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
Rol N° 97.736-2016.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firma el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.