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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11643-201717 oct 2017
Fecha
17 de octubre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
Club Deportivo Balmaceda con SOC.COMERCIAL Diaz Ltda.
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 3560-2016
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Curico, Rol 3260-2014
Ministros
Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 772
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Legitimación activa · Ausencia de agravio · Errores de derecho no influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo · Obligación de explicar errores de derecho denunciados · Nulidad de la inscripción conservatoria · Declaración de nulidad de inscripción conservatoria · Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11643-2017, 17 de octubre de 2017, «Club Deportivo Balmaceda con SOC.COMERCIAL Diaz Ltda.»

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En este procedimiento ordinario sobre nulidad de inscripción conservatoria e indemnización de perjuicios Rol N° 3.260-2014 del Segundo Juzgado de Letras de Curicó, caratulado “Club Deportivo Balmaceda con Sociedad Comercial Díaz Ltda. y otro”, mediante sentencia de siete de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 175 y siguientes, la juez titular del referido tribunal acogió parcialmente la demanda, declarando la nulidad de la inscripción dominical de fojas 6.518 número 3.793 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó del año 2014, sin costas.

Apelado el fallo por el demandante y por el demandado nombre reservado, la Corte de Apelaciones de Talca, en pronunciamiento de veintitrés de enero último, escrito a fojas 245, rectificado por el de veintiséis del mismo mes y año que se lee a fojas 246, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, la apoderada del demandado Raúl Betancour Quezada interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que fundamentando su recurso el demandado afirma que el fallo infringe los artículos 1 de la Ley N° 16.880 y 91 del Decreto N° 1.481 de 1969 del Ministerio del Interior ya que, en su concepto, si bien comparten un mismo nombre, no existe identidad entre el demandante y la organización que representó su parte ya que esta última se creó en el año 1970 al alero de la preceptiva contenida en la Ley N° 16.880 sobre Organizaciones Comunitarias y no de acuerdo a la Ley N° 19.418 sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias bajo cuyo amparo se constituyó el demandante, quien sólo en el año 2001 obtuvo su personalidad jurídica y realizó iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos.

Afirma que ello evidencia que el demandante pretende ser una entidad más antigua, lo que también se demuestra por el hecho de que su directiva no ocupó el inmueble de domicilio reservado de la ciudad de Curicó, siendo su parte quien se encargó de mantener esa propiedad y evitó que fuera demolida por los daños sufridos con ocasión del terremoto acaecido en el año 2010, actuaciones que ejecutó precisamente en cumplimiento de su deber con su representado.

Sostiene, en consecuencia, que los sentenciadores interpretan equivocadamente la señalada normativa al concluir que el demandante es el mismo club deportivo constituido en el año 1970, infracción que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo al desconocer la validez del contrato de compraventa en el cual el recurrente, en representación del Club Deportivo Balmaceda, enajenó el año 2014 el inmueble de la especie, declarando el fallo improcedentemente la nulidad del citado contrato y la de su posterior inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Curicó, impidiéndole así ejercer las atribuciones que convencionalmente le fueron conferidas.

SEGUNDO: Que es del caso considerar, en lo que atañe al recurso de casación recién enunciado, que en estos antecedentes compareció nombre reservado en representación de Club Deportivo Balmaceda interponiendo demanda de nulidad de la inscripción conservatoria del dominio del bien raíz ubicado en domicilio reservado de la comuna de Curicó, pretensión que dirigió en contra de la Sociedad Comercial Díaz Limitada y de nombre reservado, explicando, en lo fundamental, que su parte es el legítimo propietario del inmueble en cuestión al haberlo adquirido mediante contrato de compraventa de 9 de Enero de 1973, inscrito a fojas 1.710 N° 1.843 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó del año 1980.

Informó que el 12 de Mayo del año 2014 nombre reservado vendió el bien raíz a su codemandado, título que fue inscrito a fojas 6.518 número 3.793 en el mencionado registro del citado Conservador del año 2014 y en el cual el primero compareció en representación del Club Deportivo Balmaceda invocando la personería que constaría en la escritura de compraventa de 9 de Enero de 1973, declaración que, sin embargo, no es efectiva porque en ese documento sólo aparece que nombre reservado y otro socio compraron el bien raíz para el Club Deportivo Balmaceda.

De tal transferencia la actora tuvo noticia en el mes de octubre del año 2014 cuando sorpresivamente maquinarias pesadas demolieron el inmueble, arrasando también con los bienes muebles que guarnecía.

Afirmó el demandante que los actos ejecutados por los demandados adolecen de nulidad absoluta por haber sido ejecutados de mala fe, con la evidente intención de perjudicar a su parte y que la compraventa del año 2014 constituye un acto simulado tanto porque nombre reservado no tenía la calidad de dueño del bien vendido ni socio de su legítimo propietario, cuanto por el precio vil en que se intentó transferir el dominio de la propiedad, sin perjuicio de serle inoponible tal fraudulenta venta, en razón de lo cual solicitó se declarara la nulidad de inscripción de dominio del bien raíz que figura a nombre de la sociedad Sociedad Comercial Díaz Limitada, más el resarcimiento de perjuicios sufridos a título de daño moral, daño emergente y lucro cesante, los que avaluó en la cantidad de veinte millones de pesos.

Habiendo sido emplazados ambos demandados y declaradas inadmisibles las excepciones dilatorias que conjuntamente dedujeron, a fojas 77 y 85 contestaron la demanda alegando la improcedencia de la acción deducida y cuestionando la legitimación activa invocada por la demandante.

Expusieron, en síntesis, que el actor no podía pretenderse dueño de un inmueble que aparece adquirido en el año 1973, es decir, treinta años antes de su constitución y aprobación de sus estatutos pues ello recién ocurrió al dictarse el Decreto Exento N° 347 de fecha 5 de abril del año 2001, antecedente que demuestra, asimismo, que el domicilio domicilio reservado asignado a la propiedad materia de la demanda, concluyendo los demandados que el actor no es el anterior propietario del inmueble disputado sino una persona jurídica distinta, que quien compareció por el vendedor en la escritura de compraventa del año 2014 sí tenía facultad para representarlo y que el libelo pretensor resulta defectuoso al no pedirse la declaración de nulidad del título que da origen a la inscripción cuestionada, negando, por último, los presupuestos de procedencia del resarcimiento reclamado.

TERCERO: Que estimando los jueces que el demandante sí cuenta con legitimación para deducir su pretensión en razón de los fundamentos expresados en el motivo noveno del fallo de primer grado, reproducido por el de alzada, con el mérito de los instrumentos que obran en el proceso dejan establecido que si bien el demandante Club Deportivo Balmaceda aparece constituido como Organización Comunitaria Funcional y fue dotado de personalidad jurídica en el año 2001, corresponde a la misma organización que figura como dueño del inmueble en la inscripción de fojas 1.710 número 1.843 del Registro de Propiedad del año 1980 del Conservador de Bienes Raíces de Curicó y que, representado por nombre reservado, aparece compareciendo en la escritura de compraventa de 12 de mayo de 2014 que originó la inscripción de dominio de fojas 6.518 N°3.793 del año 2014 del mismo registro del mencionado Conservador cuya nulidad se reclama, habida consideración a que el rol único tributario que se asigna a esa organización en la antedicha escritura de compraventa es el mismo que informa el decreto que le concede su personalidad jurídica.

Asentando así que el Club Deportivo Balmaceda existe desde mucho antes que obtuviera su personalidad en el año 2001 y que fue titular del dominio del inmueble de la especie, los juzgadores también determinan que la personería que dijo investir nombre reservado para representar al Club Deportivo Balmaceda en la escritura de compraventa de 12 de mayo de 2014 no existe, en la medida que, para justificarla, el aparente apoderado se remitió al contrato de compraventa de 9 de enero de 1973, antecedente del cual sólo consta que junto a otra persona adquirió la propiedad para el mencionado club.

Sobre la base de tal presupuesto fáctico, en el fundamento décimo quinto del fallo de primer grado se concluye que nombre reservado compareció en el contrato de compraventa 12 de mayo de 2014 sin tener la facultad de representar al Club Deportivo Balmaceda y que de esa circunstancia deviene la nulidad absoluta de dicho contrato, al haberse omitido un requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor del acto, lo que consecuencialmente acarrea la nulidad de la inscripción conservatoria que rola a fojas 6.518 número 3.793 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó del año 2014, acogiendo la demanda en cuanto por ella se pidió la nulidad de dicha inscripción dominical.

CUARTO: Que emprendiendo el análisis del libelo anulatorio es imprescindible recordar que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo cuerpo legal, permite, como sustento de la nulidad de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquellos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal al establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones, por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción.

Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que el o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar, ya que el agravio que debe manifestar y soportar quien interpone el arbitrio es una de las varias exigencias que comparte el recurso de casación con los recursos en general.

QUINTO: Que, en otras palabras, el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión del asunto, definiéndola en un sentido distinto de aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa inherente al caso.

Así, ni aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de cumplir con las exigencias mencionadas en el fundamento anterior.

SEXTO: Que al enfrentar lo expuesto en el motivo que antecede con el recurso en análisis solo puede concluirse que el arbitrio carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición pues, como queda de manifiesto en la reseña del desarrollo de los planteamientos del impugnante, se constata que el asunto sometido a la decisión de este tribunal, por intermedio de dicho libelo, ha consistido exclusivamente en dilucidar si resulta efectivo que el demandante es la misma persona jurídica que se menciona en la inscripción dominical de fojas 1.710 número 1.843, del Registro de Propiedad del año 1980 del Conservador de Bienes Raíces de Curicó, como estableció en el fallo censurado y además si los jueces han interpretado y aplicado correctamente las disposiciones mencionadas en el basamento primero del actual pronunciamiento.

SÉPTIMO: Que, pues bien, desde luego se advierte que la infracción de los preceptos que sustentan el alegato invalidatorio del recurrente requiere desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces, para lo cual debía reclamar de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido a los juzgadores asentar los supuestos materiales que les permiten acoger la demanda, de manera de facultar al tribunal de casación para revisar la forma en que aquellos fueron determinados y fijar en su caso los necesarios para aplicar el derecho que se dice quebrantado.

Como ello no aconteció, tal omisión desde luego devela el destino del recurso.

Sumado a ello, sucede que aun cuando fuese efectivo que los sentenciadores quebrantaran las normas que nutren el recurso de nulidad, es lo cierto que la falta de cuestionamiento en relación a lo concluido sobre la legitimación activa del demandante resta relevancia a esa pretendida inobservancia, más aún si el recurrente tampoco controvierte que no contaba con la facultad de representar a la vendedora en la escritura que da origen a la inscripción dominical que los jueces invalidan, todo lo cual conduce inequívocamente a concluir que los defectos denunciados carecen de influencia en lo dispositivo del fallo.

Todavía más, el hecho de que la sentencia recurrida advierta que los jueces de segunda instancia no comparten los razonamientos que el juez de primer grado explicita en el fundamento décimo quinto de su fallo y lo que conforme a ellos resolvió -esto es, la sanción que por la falta de representación esgrimida por el recurrente se impone a la escritura de compraventa que origina la inscripción censurada-, la circunstancia de haber omitido pronunciamiento dichos juzgadores a ese respecto por no haber sido objeto de las apelaciones que debieron conocer importa que el fundamento último de la decisión que en definitiva se adopta tocante a la inscripción objetada ya se encuentra firme y, asimismo, devela que tal cuestión, al no haber sido impugnada, no pudo haber causado perjuicio a quien recurre.

De este modo, la falta de agravio sobre ese asunto también conduce inexorablemente al rechazo de la pretensión anulatoria, máxime si esta Corte de Casación no ha sido llamada a analizar aspectos de la sentencia censurada que no sean los expresamente indicados en el recurso que se viene analizando.

OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica que aplican los jueces en relación a la nulidad que declaran, su vigor se ve radicalmente debilitado, debiendo ponerse de relieve, como ya se enunció, la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

NOVENO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden conducen indefectiblemente a declarar la improcedencia del recurso de casación, del modo que fue interpuesto.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 247 por la abogada Marisella Paz Gajardo Betancourt, en representación del demandado nombre reservado, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de veintitrés de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 245, rectificada por la de veintiséis del mismo mes y año que se lee a fojas 246.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro señor Carreño S.

N° 11.643-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. nombre reservado, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.