Acción de precario
- Fecha
- 18 de octubre de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Domus Inversiones SpA con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3733-2016
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Colina, Rol 2189-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Haroldo Brito Cruz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
- Descriptores
- Acción de precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Mera tolerancia · No se verifica error de derecho denunciado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 55199-2016, 18 de octubre de 2017, «Domus Inversiones SpA con»
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos antecedentes, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Colina, caratulados "Domus Inversiones Spa con nombre reservado”, por sentencia de tres de marzo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 103 y siguientes, se acogió la demanda de precario y se condenó al demandado a la restitución del predio que individualiza, dentro de tercero día contado desde que cause ejecutoria, bajo apercibimiento de lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, con costas; la que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha doce de julio de dos mil dieciséis, según consta a fojas 146.
La parte demandada en contra de la última decisión dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, como asimismo de los artículos 19, 20 y 728 del mismo cuerpo legal, y solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido, separadamente y sin nueva vista, se dicte una de reemplazo que desestime la demanda, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la parte recurrente sostiene que se conculcó lo que dispone el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, por cuanto, como fluye del tenor de la demanda, se funda en el hecho de haber adquirido la propiedad cuya restitución reclama, momento en que tomó conocimiento que el demandado vivía ahí, pero desconociendo el título por el cual lo hacía, manteniéndose en dicho lugar sin su autorización ni acuerdo. Añade que la acción de precario que emana de la norma referida, exige, entre otros requisitos, que la tenencia material que ostenta el demandado se debe sustentar unicamente en la ignorancia o mera tolerancia del dueño, desprovista de todo vínculo jurídico entre ellos, sin embargo, el fallo no se pronuncia respecto de dicho elemento, omitiendo referencia a la mera tolerancia, lo que exige atender al ánimo o voluntad de las partes, siendo uno de sus elementos reveladores, que el dueño no se oponga a los actos del demandado que podrían ser impedidos, aceptándolos y permitiéndolos, por cuanto el no reprimirlos supone tolerarlos. Sin embargo, continúa, se acreditó que el demandado vive en el inmueble materia de autos por más de veinte años, como poseedor, la que es reconocida por la actora, ya que la acción se intenta por el dueño no poseedor en contra del poseedor no dueño, lo cual excluye la tolerancia que exige la presente acción, desde que la tenencia que se reprocha se apoya no en la tolerancia o condescendencia del actual dueño, sino en su calidad de ex propietario, por lo que le asiste justificación para la ocupación que se reclama.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia impugnada, dictando, sin nueva vista pero separadamente, la de reemplazo que desestime la demanda;
Segundo: Que son hechos de la causa establecidos por los sentenciadores del grado o reconocidos por las partes, los siguientes:
- La sociedad demandante es dueña del inmueble.
- El demandado lo ocupa y tuvo la posesión inscrita del inmueble, la cual cesó al registrarse a favor de Corpbanca, quien lo adquirió mediante remate judicial, entidad que posteriormente lo transfirió a la demandante.
De este modo, los jueces del grado estimaron que el demandado no acreditó la existencia de un título que valide o autorice su tenencia u ocupación, porque el que tenía fue cancelado con la inscripción de dominio practicada a nombre de Corpbanca, y posteriormente se efectúo a nombre del demandante en el registro pertinente del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
En ese contexto, y respecto al último requisito de procedencia del precario, referido a la ausencia de todo vínculo entre las partes, concluyeron, sobre la base de tales hechos, que el título invocado por el demandado carece de la virtud de ligarlo jurídicamente con el demandante, puesto que no le empece, al tener la calidad de actual poseedor inscrito del bien raíz reclamado.
Tercero: Que, de acuerdo a lo que dispone el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, los requisitos del precario son los siguientes: que la parte demandante sea dueña del bien que pretende se le restituya; que el demandado lo ocupe; que esa ocupación lo sea sin previo contrato y, por último, que lo sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño. También que la carga de la prueba de las dos primeras exigencias incumbe al actor, y que cumplida es el demandado quien debe probar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia;
Cuarto: Que, por lo tanto, la institución del precario es una cuestión de hecho, que es enervada en el caso que al tenedor le asista alguna clase de justificación para ocupar la cosa materia del juicio, cuya entidad sea de la magnitud suficiente para vincular al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno, cuyo no es el caso de autos; y como la mera tolerancia es un concepto que importa una actitud permisiva, la simple condescendencia o consentimiento del propietario de la cosa que luego trata de recuperar, se debe concluir que se aplicó correctamente la disposición que se acusa conculcada al colegirse que la ocupación lo es sin título que la justifique y por mera tolerancia de la actora.
Quinto: Que, en efecto, estando acreditado por la demandante el dominio y la ocupación del inmueble correspondía, al demandado probar que lo tiene por algún título distinto a la mera tolerancia, y si bien tuvo uno de dueño hasta el año 2014, con su venta judicial forzada cambió su situación, pasando de propietario, al de mero tenedor, calidad que es independiente del actual dueño, lo que hace forzoso estimar que lo ocupa por mera tolerancia del aquel. Lo anterior, es suficiente para desestimar la denuncia que se hace en el recurso respecto de las otras normas legales.
Sexto: Que, atendido lo expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de doce de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 146.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N°55.199-16
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firman la ministra señora Chevesich y la abogada integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.