Acción de nulidad
- Fecha
- 19 de octubre de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Personas y familia
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 698-2016
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 5013-2014
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Haroldo Brito Cruz, Jorge Lagos Gatica, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rafael Gómez Balmaceda
- Descriptores
- Acción de nulidad · Carga de la prueba · Normas reguladoras de la prueba · Nulidad absoluta · Escritura pública · Cesión de derechos hereditarios · Interdicción por demencia · Incapacidad · Alzheimer · Adulto mayor
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9245-2017, 19 de octubre de 2017, «con»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos ordinarios sobre nulidad de contrato tramitados ante el Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta bajo el rol N° 5.013-2014, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 286 y siguientes, el referido tribunal desestimó la demanda, con costas.
Apelado el fallo por la demandante, la Corte de Apelaciones de esa ciudad, mediante pronunciamiento de diecisiete de enero de dos mil diecisiete –que erróneamente menciona el año dos mil dieciséis como el de su dictación- rolante a fojas 335 y siguientes, lo revocó y en su lugar acogió la demanda, declarando nulo absolutamente el contrato de cesión de derechos y acciones celebrado entre nombre reservado y la demandada doña nombre reservado el 11 de diciembre del año 2013.
Contra esta sentencia la demandada interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de nulidad la demandada denuncia como infringido el artículo 1698 del Código Civil en relación al artículo 465 de ese mismo cuerpo legal, afirmando que los jueces se equivocan al alterar la carga probatoria relativa a la comprobación de que, a la época de celebración del contrato, nombre reservado padecía demencia, pues si bien dejan sentado que ella se encontraba en esa condición antes de suscribir la convención y que en ese mismo período tenía intervalos lúcidos, también es un hecho no controvertido que a la sazón no se había declarado su interdicción. Así, considerando además que es de la esencia de la función notarial verificar que los comparecientes en una escritura pública hayan expresado su voluntad, imperativo moral y ético inherente a tal función, como aconteció en la especie, afirma la recurrente que correspondía a la demandante probar la demencia y que los jueces se equivocan al invertir la carga de comprobar esa circunstancia, al colegir que se encontraba demente, en circunstancias que tenía intervalos lúcidos, dando tácitamente a entender que correspondía a la demandada acreditar que el contrato se celebró en uno de esos intervalos.
Arguye que tales infracciones han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, ya que una interpretación correcta de las normas señaladas habría obligado a los sentenciadores a resolver en forma diferente y rechazar la demanda de autos.
SEGUNDO: Que la acertada resolución del recurso de casación, determina la necesidad de señalar que, en lo fundamental, la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos celebrado el 11 de diciembre de 2013 entre nombre reservado y la demandada doña nombre reservado que reclamó la actora se funda en la incapacidad de la primera, porque a esa época padecía demencia por Alzhaimer, presupuesto que la demandada controvirtió afirmando que a la fecha de celebración del pacto censurado la cedente se encontraba lúcida y que tal condición se colige de la participación del notario ante el cual suscribió el instrumento.
TERCERO: Que sin existir discusión sobre la existencia del contrato de cesión de derechos hereditarios, celebrado como ha quedado dicho el 11 de diciembre de 2013 entre nombre reservado y nombre reservado, en el cual la primera cedió y transfirió a la segunda la totalidad de los derechos y acciones hereditarios que le corresponden o pudieren llegar a corresponderle por cualquier motivo o título en la herencia quedada al fallecimiento de su hija nombre reservado, los sentenciadores también dejan establecido que a la época de celebración de dicha convención la cedente contaba con 91 años de edad, que falleció poco más de cuatro meses después -el día 18 de abril del año 2014- y que padeció de demencia por Alzheimer, enfermedad que ya se manifestaba en el año 2013 mediante comportamientos y actitudes anormales disociadas de la realidad, aunque el historial clínico de cuenta de períodos en que se muestra consciente, tranquila y en ocasiones orientada.
Así, advirtiendo los jueces que la señora nombre reservado estuvo en tratamiento por Alzheimer por lo menos desde diciembre del año 2013 y que en el tiempo inmediatamente posterior sufrió crisis producto de esta enfermedad encontrándose en fase de demencia, los sentenciadores declararon la nulidad absoluta de la consabida convención, al colegir que constituye un acto realizado por una persona con demencia, esto es por un incapaz, configurándose la nulidad absoluta prevista en el artículo 1682 inciso segundo del Código Civil.
CUARTO: Que, como se sabe, el decreto de interdicción no le da al demente el carácter de ser incapaz, porque ya lo era, pero tiene importancia para la prueba de la demencia, como lo establece el artículo 465 del Código Civil, que dice lo siguiente:
“Los actos y contratos del demente, posteriores al decreto de interdicción, serán nulos; aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido”.
“Y por el contrario, los actos y contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicción, serán válidos; a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente”.
De ahí que con el decreto de interdicción se presume de derecho el estado de demencia y el que alegue la nulidad del acto, nada habrá de acreditar, sino únicamente que cuando el interviniente ejecutó el acto estaba declarado en interdicción.
Diferente es la situación de los actos celebrados antes del decreto de interdicción, porque en este caso el acto es válido, salvo que se pruebe que el interviniente estaba demente al momento de ejecutarlo.
Pero en esta situación, la demencia no está amparada con la presunción por lo que aquél que alega la nulidad deberá probar la demencia, lo que es una cuestión de hecho, que queda sometida a los jueces de la instancia y no a esta Corte, que es un tribunal de derecho.
QUINTO: Que por ende, habiéndose establecido por los jueces de la instancia que la cedente nombre reservado padecía de demencia por Alzheimer al tiempo en que celebró el contrato, en razón del cual le transfirió a la demandada nombre reservado los derechos hereditarios que le correspondían o pudieren haberle correspondido en la herencia quedada al fallecimiento de su hija nombre reservado, ha de admitirse que el acto padeció de un vicio de nulidad que lo privó de valor y por lo mismo, fue declarado nulo, absolutamente, por haberse ejecutado el acto por una persona con demencia, por Alzheimer.
SEXTO: Que, por lo mismo, si el fallo impugnado resolvió que al tiempo de celebrar el acto estaba demente la cedente y por lo cual fue declarada nula la cesión y sin que se hubiesen infringido las normas reguladoras de la prueba, quiere decir que no le corresponde a esta Corte entrar en discernir sobre tal situación, por ser una cuestión de hecho que escapa a sus funciones.
Que, por lo mismo, no se advierte infracción alguna a las disposiciones que el recurrente invoca en el arbitrio que ha deducido.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 340 por el abogado Javier Vega Martinovic, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de diecisiete de enero de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 325.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del abogado integrante señor Rafael Gómez B.
N° 9.245-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Haroldo Brito C., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Rafael Gómez B.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Lagos y Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.