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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 18221-201725 oct 2017

Indemnización de perjuicios

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
25 de octubre de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado/inmobiliaria Socoin Ltda. Causa Estudio SRA. Rezuc Tomo V
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5957-2015
Primera instancia
14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 36633-2009
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 772, 776, 781
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Lucro cesante · Manifiesta falta de fundamento · Responsabilidad por daños · Contrato de compraventa · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Argumentos no configuran la causal invocada · Causales del recurso de casación en la forma · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 18221-2017, 25 de octubre de 2017, «/inmobiliaria Socoin Ltda. Causa Estudio SRA. Rezuc Tomo V»

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE QUE:

1°.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducido por los demandantes, y el de casación en el fondo interpuesto por la demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia que acogió parcialmente la demanda, condenando al pago de indemnizaciones por daño emergente, lucro cesante y daño moral;

2°.- La solicitud de nulidad formal intentada por los demandantes se fundamenta en que el fallo ha incurrido en el vicio contemplado en el N° 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nos. 4° y 5° del mismo, argumentando que los jueces del fondo omitieron expresar los fundamentos de hecho y derecho que los llevaron a desestimar su recurso de apelación, sin respetar la más mínima lógica argumentativa, ni explicar las razones sobre la base de las cuales establecen los montos de las indemnizaciones otorgadas;

3°.- La demanda fue acogida al haber considerado los sentenciadores que las viviendas de los demandantes presentan diversos daños, tales como fisuras y agrietamientos en las paredes, así como fallas en el sistema eléctrico, entre otras, que se originan en el uso de materiales de construcción deficientes, distintos de los propuestos en las especificaciones técnicas, lo que importa un incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley General de Urbanismo y Construcción, que causó diversos perjuicios susceptibles de ser reparados.

Por tal razón, se acogió la demanda en la parte dirigida contra las sociedades constructora e inmobiliaria, desestimándola en cuanto a sus representantes legales, por no haberse acreditado que las personas jurídicas hayan desaparecido, supuesto necesario para establecer dicha responsabilidad individual.

La cuantía del daño fue estimada, entre otras probanzas, sobre la base de la pericial y testimonial, considerando el costo de las reparaciones que requeriría cada departamento, la desvalorización de los inmuebles, la angustia y las preocupaciones que la situación causó a cada propietario; regulándose el mal emergente y el lucro cesante, en la suma de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000,-), cada uno, en tanto el daño moral en dos millones de pesos ($ 2.000.000,-), montos que se dispuso pagar en favor de cada pretendiente;

4°.- La causal esgrimida no se configura en la especie, desde que la sentencia contiene los desarrollados de hecho y de derecho que fraguaron lo resuelto, así como la decisión del asunto controvertido, aunque ésta no sea aquella que la parte habría querido; lo que conducirá a no dar curso a la queja adjetiva, desde que al no mediar los hechos que la apoyan, se tiene que éstos no configuran la causal y argumentos que se esgrime;

5°.- En el recurso substantivo intentado por los propios actores, se acusa atentado a los artículos 1698, 1700, 1702, 1711 y 1712 del Código Civil; 189, 384, 425 y 426 del Código de Procedimiento Civil; y 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; hacen consistir el reproche en que los informes periciales y oficios incorporados acreditan los defectos constructivos denunciados, cuya entidad excede largamente de la estimada por los jueces al determinar el monto de las indemnizaciones otorgadas, valoración del daño que prescindió de tales probanzas; además, cuestiona el rechazo de la demanda respecto de don nombre reservado, a quien se emplazó en su calidad de constructor a cargo de la obra, y no sobre la base del supuesto al que aluden los jueces; por último, rechaza la conclusión de los jueces en orden a que su apelación no tuviere peticiones concretas, pues lo que solicitaron fue la revocación de la parte de la decisión que los agraviaba;

6°.- Empero, según se indicó previamente, el fallo tuvo por acreditados los daños reclamados, fundamentando cabalmente las razones técnicas y jurídicas que llevaron a otorgar cada uno de los rubros indemnizatorios pedidos y a regularlos en las cifras señaladas, sin que se advierta en el desarrollo del correspondiente proceso intelectivo alguna infracción al derecho probatorio; por lo demás, la determinación de la cuantía monto corresponde al ejercicio de ponderación entregado privativamente a los jueces del fondo.

La decisión de rechazar la demanda en lo que respecta a las personas naturales emplazadas, también aparece como ajustada a los hechos establecidos y lo pedido en la demanda, que sustenta la pretensión en la responsabilidad que cabe a los representantes legales de las empresas constructoras o inmobiliarias cuando ellas se disuelven, lo que en el caso no ha ocurrido; sin desarrollar el argumento que ahora plantea, omisión que obsta a que lograra acreditar otros supuestos de procedencia de obligaciones individuales de los representantes legales de las empresas o profesionales a cargo de la obra, por no haber sido materia de la discusión.

En lo relativo al modo en que formuló sus peticiones, debe compartirse el reproche acerca de la falta de claridad y congruencia en la petición, sin perjuicio de anotar que, igualmente, al encarar el recurso de la contraria, la sentencia analiza el modo en que se determinó el monto de las indemnizaciones, sin estimar que existan motivos para alterarlos;

7°.- Por lo dicho, al no constatarse las infracciones que se acusa, pues los jueces del fondo no incurrieron en los errores de derecho denunciados, el arbitrio adolece de manifiesta falta de fundamento;

8°.- El recurso de casación en el fondo de la demandada, denuncia la conculcación de los artículos 1556, 1698 y 1700 del Código Civil; 341 y 342 del de procedimiento; al haberse conferido a cada demandante una indemnización por lucro cesante sobre la base de una errada ponderación de la prueba, considerando la declaración de un solo testigo, cuyos dichos no son ratificados por otras evidencias, y prescindiendo de aquellos documentos que acreditan que quienes han vendido departamentos en el edificio en cuestión lo han hecho a precios superiores al de compra, lo que obsta a la existencia de la desvalorización en que se fundamentó la obligación;

9°.- De la lectura del libelo se desprende que, no obstante el intento por encausarlo en infracciones a normas substantivas y reguladoras de la prueba, el cuestionamiento discurre sobre las conclusiones a las que arribaron los jueces, en cuanto a la existencia y entidad del lucro cesante, que no son sino producto de su facultad exclusiva de sopesar la prueba rendida y, como ha sido reiteradamente señalado por esta Corte, sólo ellos se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, sin que sea dable su revisión en esta sede, a menos que se denuncie y acredite el quebrantamiento de disposiciones de aquellas denominadas reguladoras de la prueba, lo que no ocurre en la especie, al manifestarse más bien una discordancia con el resultado de la valoración de la prueba producida, que no es susceptible de control por medio de este mecanismo extraordinario y de derecho estricto;

10°.- Razones por las que, adoleciendo el presente arbitrio de manifiesta falta de fundamento, corresponde su rechazo en esta etapa de tramitación.

Consideraciones sobre la base de las cuales se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechazan los de fondo, deducidos, respectivamente, por la demandante y demandada, contra la sentencia de catorce de marzo de dos mil diecisiete.

Acordado con el voto en contra de la Ministra Sra. Chevesich, quien estuvo por traer en relación el recurso de casación en la forma, considerando que no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en los artículos 772 inciso segundo y 776 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, que permiten la declaración de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 781 del mismo cuerpo legal.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

N° 18.221-2017.-.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firma la ministra señora Muñoz y la abogada integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.