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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 1769-201725 oct 2017

Oposición a la solicitud de mensura minera

Fecha
25 de octubre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Oposición a la solicitud de mensura minera
Carátula
nombre reservado con Inversiones Domeyko Limitada) (MRA.)
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 747-2016
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 130-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Haroldo Brito Cruz, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 768
Codigo de mineria: arts. 40, 41, 61, 70
Descriptores
Oposición a la solicitud de mensura minera · Procedimientos mineros · Caducidad de manifestación minera · Oposición a la mensura minera
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1769-2017, 25 de octubre de 2017, «con Inversiones Domeyko Limitada) (MRA.)»

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos:

En autos Rol 130-2016, ventilados ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique, sobre oposición a la solicitud de mensura de las pertenencias mineras denominadas “Don Juanito del 1 al 20”, por sentencia de seis de septiembre de dos mil dieciséis, se hizo lugar a la solicitud presentada por don nombre reservado, en orden a declarar la caducidad de los derechos del demandado, don nombre reservado, derivados de la manifestación de las pertenencias antes individualizadas, cuya constitución es tramitada en los autos voluntarios rol N° 79-2015 del mismo tribunal, y de los del demandante Inversiones Domeyko Limitada, provenientes de la manifestación de las pertenencias “Pepe del 1 al 18”, tramitada en la causa voluntaria rol Nº 299-2014 del Tercer Juzgado de Letras de Iquique; ordenándose la cancelación de las respectivas inscripciones a que dieron origen.

Se alzó el demandante y la Corte de Apelaciones de Iquique, por sentencia de catorce de diciembre de dos mil dieciséis, confirmó la resolución.

En contra de dicho pronunciamiento, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo, con el objeto de obtener su invalidación y sentencia de reemplazo que indica.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 59 y 70 del Código de Minería, fundada en que al aceptar la solicitud de caducidad de las pertenencias mineras “Pepe del 1 al 18”, presentada por un tercero ajeno a los autos mineros, la sentencia impugnada interpretó erróneamente la ley especial que rige la materia y la aplicó a un caso que no correspondía, puesto que no se reúnen los requisitos contemplados en dicha norma para que se configure la referida sanción minera.

En efecto, a juicio del recurrente no se cumple el requisito básico contemplado en el inciso primero del artículo 70 del Código Minero, consistente en que para que proceda el cómputo de los tres meses de inactividad de diligencias útiles, debe haberse deducido una demanda de oposición conforme al artículo 61, y ésta debe haber sido proveída y válidamente notificada para que pueda surtir sus efectos, conforme a las reglas generales que rigen las actuaciones judiciales. Afirma que para entenderse trabada la litis en este procedimiento contencioso, era indispensable que previamente se hubiere notificado la oposición, y sólo una vez notificada, habría comenzado a regir el plazo de apercibimiento del artículo 70 del Código de Minería, lo que no acaeció, por ende, no pudo haberse acogido la solicitud de caducidad.

En segundo término, reclama la infracción del referido artículo 70 del Código de Minería, pero esta vez en relación con el artículo 59 del mismo texto normativo. Explica que la oposición supone que el total, o una parte de otra pertenencia, de distinto dueño, se sobreponen a la pertenencia de aquél que se opone. En la presente causa, la pertenencia del recurrente se superponía, en un principio, con la del demandado; sin embargo, al ser mensurada, la superficie original de la manifestación se redujo, por lo cual disminuyó el área de influencia, extinguiéndose la superposición, circunstancia que no fue considerada por los sentenciadores del grado.

De tal forma, continúa, yerra el fallo censurado al declarar la caducidad, por cuanto para que proceda tal sanción, además de haberse dejado de ejercer actividad en el proceso, es menester que el oponente siga en colisión con la otra pertenencia. Entonces, al haberse reducido el área de interés minero, deja de tener asidero la oposición.

Concluye señalando que los errores denunciados han influido en lo dispositivo del fallo y le han provocado perjuicio, al hacer aplicable la sanción de caducidad a la situación de autos, pese a que la demanda de oposición no fue notificada en forma legal, y carece actualmente de fundamento, al haber cesado la intersección de las manifestaciones mineras en conflicto.

Segundo: Que, para efectos de resolver el presente recurso, conviene tener presente que son hechos establecidos por los jueces del fondo, en lo que aquí interesa:

a) Con fecha 12 de enero de 2016, Juan José Sampson Trujillo, en representación de Inversiones Domeyko Limitada, interpuso demanda de oposición a la solicitud de mensura, intentada por nombre reservado para constituir la concesión de explotación denominada “Don Juanito del 1 al 20”;

b) Con fecha 14 de mayo de 2016, nombre reservado, solicitó la declaración de caducidad de los derechos de demandante y demandado y la cancelación de las correspondientes inscripciones.

c) Desde la presentación de la demanda hasta la solicitud de caducidad, no se realizó ninguna diligencia tendiente a dar curso a los autos, paralizándose el procedimiento por un plazo superior a tres meses.

Tercero: Que el párrafo 3°, sección 1°, del Título V del Código Minero, regula las oposiciones a la solicitud de mensura, entre los artículos 61 a 70; esta última disposición establece en su inciso primero: “Desde que quede presentada una demanda de oposición conforme al artículo 61, y hasta que quede ejecutoriada la correspondiente sentencia, las partes no podrán paralizar el juicio por más de tres meses. Si transcurre este término sin que alguna de ellas practique cualquiera diligencia útil destinada a dar curso progresivo a los autos, cualquiera persona podrá solicitar que se declare, con solo el mérito del certificado del secretario, la caducidad de los derechos de ambas partes, y que se ordene cancelar las inscripciones respectivas. Con todo la caducidad no afectará en caso alguno la concesión para explorar y a la pertenencia, ya constituidas.”.

El artículo 59 del cuerpo legal citado, en tanto, refiriéndose al plazo y requisitos de interposición de la solicitud de mensura de la pertenencia, prescribe, en aquella parte que importa al arbitrio: “Dentro del plazo que medie entre los doscientos y los doscientos veinte días, contado desde la fecha de la presentación de la manifestación al juzgado, el manifestante o cualquiera de ellos, cuando fueren varios, deberá solicitar en el mismo expediente, la mensura de su pertenencia o pertenencias. La solicitud podrá abarcar todo o parte del terreno manifestado, pero, en ningún caso, terrenos situados fuera de éste.”

Cuarto: Que, una interpretación lógica y sistemática de la primera norma denunciada como infringida, permite concluir que cuando el artículo 70 citado establece que “desde que quede presentada una demanda de oposición conforme al artículo 61, y hasta que quede ejecutoriada la correspondiente sentencia, las partes no podrán paralizar el juicio por más de tres meses”, no está haciendo otra cosa que fijar un marco temporal dentro del cual se podrá pedir la caducidad de los derechos allí indicados, el que se extiende precisamente desde la presentación de una demanda de oposición a la mensura -de aquellas a que se refiere el artículo 61- hasta que quede ejecutoriada la correspondiente sentencia.

Pretender, en consecuencia, que la demanda de oposición debe haber sido válidamente notificada, como presupuesto para ejercer el derecho a pedir la declaración de caducidad, es forzar el sentido de la disposición, atribuyéndole una exigencia que no se compadece con el propósito de la misma, que es fijar un período o lapso mínimo de paralización que habilita a solicitar la extinción de derechos, con la finalidad de dar la debida celeridad a un procedimiento que, en virtud de la oposición a la mensura, se ha transformado en contencioso. Por lo demás, no acabe aquí la invocación a reglas generales de procedimiento, en tanto la materia se encuentra debidamente regulada en el cuerpo normativo de la especialidad.

Quinto: Que, en consecuencia, el hecho que, en el caso de autos, la demanda de oposición no haya sido notificada, no constituye un impedimento para que se declare la caducidad de los derechos del demandante, desde que para ejercer la referida acción basta con que se haya deducido demanda de oposición a la mensura, y que se haya abandonado su tramitación por un lapso superior a tres meses; supuestos que, tal como se adelantó en el motivo segundo de este fallo, concurren en la especie.

Sexto: Que lo razonado lleva a concluir que los jueces del fondo han hecho una correcta interpretación de la norma en examen, por lo que este extremo del recurso habrá de ser desestimado.

Séptimo: Que, en cuanto al segundo capítulo de casación sustancial, se aprecia de los términos en que se construye, que ha sido estructurado al margen y en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente intenta alterar para los efectos de obtener una decisión diversa, esto es, que se rechace la solicitud de caducidad. En efecto, del tenor del recurso se desprende que el error de derecho denunciado se sustenta en que ha cesado la colisión de las manifestaciones disputadas, al haberse reducido de manera considerable el área de influencia de la pertenencia oponente, al momento de su mensura, lo que sin embargo no fue señalado por la instancia. De tal forma, resulta evidente que el libelo se cimienta en presupuestos de hecho que no se encuentran establecidos en el fallo censurado.

Octavo: Que este Tribunal ha señalado con anterioridad que los hechos asentados por los jueces del fondo son inamovibles, a menos que el recurrente haya denunciado de modo eficiente infracción a las normas reguladoras de la prueba pertinentes, lo que no ocurrió en la especie, toda vez que no se atacó ninguna norma con tal carácter, de modo que resulta imposible decidir en sentido contrario. Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados o no probados los jueces del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.

Noveno: Que resultando, entonces, inamovible el presupuesto fáctico determinado por los jueces del grado, carece de sustento la denuncia de contravención a las disposiciónes legales que invoca el recurrente, por lo que cabe aseverar que el recurso en examen no puede prosperar y será desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de catorce de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 126, sin costas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Haroldo Brito Cruz.

Rol N° 1.769-2017

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Rodrigo Correa G. No firman los ministros señor Brito y señora nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos en comisión de servicios. Santiago, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.