Acción reivindicatoria o de dominio
- Fecha
- 26 de octubre de 2017
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 269-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Carlos, Rol 142-2011
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Rosa Maggi Ducommun, Sergio Muñoz Gajardo
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Acción reivindicatoria o de dominio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7185-2017, 26 de octubre de 2017, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En este procedimiento ordinario sobre acción reivindicatoria de cuota Rol C-142-2011 del Juzgado de Letras de San Carlos, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia de doce de junio de dos mil trece, escrita a fojas 81 y siguientes, rectificada por la de trece de junio de ese año que se lee a fojas 91, la juez suplente del referido tribunal desestimó la demanda, sin costas.
Apelado el fallo por el demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, en pronunciamiento de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, escrito a fojas 125, lo confirmó.
En contra de esta última decisión, la misma parte interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
PRIMERO: Que el recurrente afirma que el fallo cuestionado ha incurrido en la causal de invalidación formal contenida en el cuarto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la que se verifica, en su concepto, porque los jueces expresan que para entrar a conocer la cuestión sometida a su resolución debe previamente declararse la nulidad de la escritura pública de 5 de marzo de 1984, presuntamente otorgada en la notaría de nombre reservado, instrumento que comparte el mismo número de repertorio con otra que, tal como consta en el proceso, fue extendida en ese oficio en fecha posterior, acusando así que el fallo exige un elemento que resulta extraño a la litis, añadiendo que el primero de esos documentos ni siquiera constituye un instrumento público sino que el vulgar producto de un delito, de modo que los sentenciadores debieron entrar derechamente al conocimiento del fondo de la cuestión y concluir que la única escritura pública válida es la que da cuenta de la compraventa de acciones efectuada en el mes de agosto del año 1984 y no de aquella supuestamente otorgada el 5 de marzo de ese año cuya inscripción interrumpe la historia registral de la cual emana el dominio de su parte y, conforme a ello, acoger la demanda, reparando la inequidad provocada por el acto delictual que generó una cadena de inscripciones aparentes en un período que siquiera permite la adquisición por prescripción del dominio de los derechos disputados.
SEGUNDO: Que tocante a la ultra petita que se atribuye a la decisión adoptada por los sentenciadores por haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esta Corte ya ha asentado que el defecto se configura cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
Luego, para dilucidar si en el fallo objetado que desestimó la acción reivindicatoria existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, corresponde primeramente comparar lo reclamado por los litigantes con lo decidido en el fallo impugnado.
TERCERO: Que al efectuar el examen aludido entre los extremos que señala la doctrina, esto es, acción y excepción o defensa y lo decidido, se concluye que no existe discordancia alguna entre lo pedido y lo resuelto, por cuanto lo que decide la sentencia impugnada se encuadra precisamente dentro de lo que fue el asunto debatido.
En efecto, la cuestión que los jueces debían dilucidar exigía que analizaran la concurrencia de los presupuestos prevenidos en los artículos 889 y siguientes del Código Civil -particularmente lo dispuesto en los artículos 892, 895 y 999 de ese cuerpo normativo que fueron invocados por el demandante como fundamento de su pretensión- y, en lo que interesa, la efectividad de ser dicha parte titular de derechos sobre el inmueble de la especie, propiedad que el recurrente fundó en la supuesta falta de validez de una escritura pública de transacción que interrumpió, en su perjuicio, la historia registral del referido bien raíz, instrumento del que devienen los derechos que aduce tener el demandado. Tal asunto, en consecuencia, fue introducido al debate por el propio impugnante de modo que mal puede reprochar que al referirse a esa materia los jueces concluyeran que mientras no se declarara la nulidad del mencionado instrumento, constituye un antecedente válido y que, en razón de ello, no es posible reconocer el derecho alegado por quien recurre, sobre todo si no se pidió la declaración de nulidad de tal acto jurídico ni del documento que lo contiene.
Distinto es que el impugnante estime que el mérito del proceso permite concluir que la escritura de transacción censurada es nula. Empero, no corresponde que esa discrepancia sea conocida mediante el libelo anulatorio que se interpone pues resulta extraña a la causal de invalidez formal que se invoca, constituyendo más bien un reproche que debió ser denunciado por una vía procesal distinta a la que se viene analizando, siendo todavía oportuno precisar que el procedimiento de autos no se trata, como parece entenderlo el demandante en el recurso que se analiza, de un juicio declarativo de nulidad de un instrumento público ya que no fue esa la acción deducida, circunscribiéndose la litis a la procedencia de la acción reivindicatoria intentada.
En consecuencia, al emitir pronunciamiento sobre un asunto de su competencia el fallo no se aparta de los planteamientos desarrollados por las partes del juicio, resultando inconcuso, por ende, que los juzgadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales y el ordenamiento jurídico, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión.
CUARTO: Que en razón de lo expuesto y considerando que los hechos alegados por la recurrente no constituyen la causal de anulación esgrimida, el recurso de casación en la forma no puede prosperar.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
QUINTO: Que el actor afirma que el fallo incurre en diversos errores de derecho, manifestados en la infracción de los artículos 73 inciso segundo de la Constitución Política de la República, 1698, 1699, 1700, 1710, 1707 del Código Civil, 403 y 405 del Código Orgánico de Tribunales.
Asevera, en primer lugar, que la norma constitucional se vulnera por la negativa de los jueces a pronunciarse sobre el fondo de la causa, dejando de analizar las razones esgrimidas en el recurso de apelación impetrado en contra de la decisión de primer grado, sin considerar las nuevas y mejores pruebas generadas con posterioridad a esa resolución, recriminando que los sentenciadores hayan concluido que mientras no se declarara la nulidad de la escritura pública censurada no podían pronunciarse sobre el fondo del asunto ya que lo sometido a la decisión del tribunal precisamente consistió en determinar que tal documento es falso, siendo lo demás una consecuencia de ese pronunciamiento, declaración que si las probanzas de autos no permitían al tribunal formarse convicción sobre lo reclamado, bien pudo adoptarse mediante la práctica de una medida para mejor resolver.
A continuación se ocupa de las disposiciones del código sustantivo, expresando que los juzgadores infringen las normas reguladoras de la prueba y se equivocan en la apreciación del material probatorio que obra en el proceso. Afirma, por una parte, que correspondía que fuera la demandada quien comprobara la existencia y validez de la escritura pública supuestamente otorgada el día 5 de marzo de 1984 en la notaría a cargo de nombre reservado y, por otro lado, que el correcto análisis de los instrumentos que obran en el proceso permiten concluir que el referido antecedente aparece inscrito al margen del título anterior recién en el año 2001 y que, en razón de lo prevenido en el artículo 1707 del Código Civil, es posible reconocerle algún efecto jurídico sólo a contar de esa data, condiciones en las cuales no es posible establecer que en virtud del otorgamiento de esa escritura de transacción -que rescilió un contrato de cesión de derechos del año 1976- el dominio del inmueble reivindicado volvió al cedente, si en el tiempo intermedio ya existían derechos consolidados, más aún si las pruebas del juicio demuestran la falta de validez de tal instrumento, el que además presenta un número de repertorio que no se condice con la aparente fecha de su otorgamiento, compartiéndolo con el asignado a otra escritura extendida en esa notaría con posterioridad, duplicidad de registro que al ser soslayada conculca lo estatuido en el artículo 405 del Código Orgánico de Tribunales y el valor de plena prueba que emana de la única escritura válida otorgada en esa notaría bajo el repertorio N° 2.339, quebrantándose entonces el artículo 403 de ese mismo cuerpo normativo toda vez que resulta imposible asignarle el carácter de escritura pública al instrumento cuestionado.
SEXTO: Que la acertada resolución del asunto que el recurso pone en conocimiento del tribunal de casación amerita considerar que en la acción deducida a fojas 9 la parte demandante reclamó la reivindicación de una cuota de derechos que recaen sobre el inmueble que individualizó en esa presentación, afirmando que el título que habilita al demandado a ocupar el retazo de terreno sobre el que recaen tales derechos deviene de una cadena de inscripciones que se originan en una escritura nula.
Explicó que, en su condición de herederos testamentarios, los actores son dueños de los derechos que pertenecían a nombre reservado, fallecida en el año 1998, causante quien reunía la totalidad de los derechos sobre el inmueble de la especie al haberlos adquirido, en parte, de manos de nombre reservado mediante un contrato de cesión de derechos celebrado en el año 1976 y en parte, por liquidación de la sociedad conyugal habida con nombre reservado, acusando que en el año 2001 se inscribió una escritura de transacción supuestamente otorgada el 5 de marzo de 1984 en la notaría de nombre reservado en la que las partes rescilian la cesión celebrada en 1976 y que un mandatario de nombre reservado volvió a ceder los mismos derechos a nombre reservado, quien prontamente los cedió a nombre reservado, el que a su vez los transfirió a nombre reservado -contrato que posteriormente también fue resciliado- para finalmente ser adquiridos por el demandado en el año 2009. Como sólo este último ocupa un retazo de superficie sobre la que se radicarían tales derechos –a diferencia de sus antecesores que no ejecutaron actos de posesión material- afirmó que dichos contratos dieron origen a inscripciones “de papel” y que, además, la escritura de transacción y resciliación de la cesión de derechos otorgada en el año 1976 es falsa.
En lo que interesa destacar, en su escrito de fojas 22 la demandada enfrentó la antedicha pretensión reconociendo que la contraria es propietaria del cincuenta por ciento de los derechos que recaen sobre el inmueble en cuestión al haberlos adquirido por sucesión por causa de muerte de nombre reservado y aseverando que el restante cincuenta por ciento le pertenece a su parte, presupuesto que hace improcedente la acción reivindicatoria deducida pues, además, los demandantes no son dueños del retazo de terreno que pretenden reivindicar.
SÉPTIMO: Que en lo que incumbe al recurso que se viene analizando, la sentencia censurada dejó asentado que el 2 de febrero de 1976 se celebró una cesión de acciones y derechos hereditarios entre nombre reservado, como cedente, y nombre reservado como cesionaria, contrato que fue resciliado en fecha 5 de marzo de 1984, volviendo los derechos y acciones al patrimonio del primero, hecho que permite a los jueces concluir que al momento de concederse la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de nombre reservado –acaecido en el año 1997- no se encontraban en su patrimonio los derechos y acciones reclamados en autos, de modo que los demandantes no pudieron adquirirlos, desestimando la demanda al constatar que los actores no acreditaron ser dueños de la cuota determinada proindiviso de la cosa singular que se reclama.
En cuanto a la duplicidad de escrituras otorgadas en el año 1985 en la notaría de nombre reservado con el repertorio N° 2.339, el mérito del proceso sólo permite a los juzgadores asentar la existencia de dos instrumentos que comparten un mismo número de repertorio, sin que pueda concluirse que sea falsa aquella otorgada el 5 de marzo de 1984 en la que consta la transacción en cuya virtud se rescilió la cesión de derechos celebrada el 2 de febrero de 1976 entre nombre reservado y nombre reservado, más aún si la causa criminal Rol N° 61.324-B seguida contra nombre reservado por el delito de estafa fue sobreseída temporalmente al no encontrarse legalmente justificada la comisión del delito investigado y no se ha solicitado ni declarado la nulidad de la escritura cuestionada.
OCTAVO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que los preceptos legales citados en el motivo quinto y que constituyen, como se ha visto, aquellos en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia del modo que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida, cuales son, entre otros, los artículos 892, 895, 889 y 999 del Código Civil, disposiciones que al no denunciarse como infringidas impiden a esta Corte entrar a analizar si los jueces se equivocan al desestimar la acción reivindicatoria de cuota deducida por quien recurre.
NOVENO: Que, en efecto, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado, debiendo ponerse de relieve, en este punto de la reflexión, la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
DÉCIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquel precepto legal que en la resolución del asunto sub judice ostenta la condición de ley decisoria litis.
UNDÉCIMO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que la imputación de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio no puede, por sí sola, servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de la norma nutriente del instituto que conforma la pretensión que se pide declarar y las disposiciones legales en que se sustentan las alegaciones de la recurrente no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.
DUODÉCIMO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que, del modo en que fue interpuesto, el presente recurso de casación deberá ser desestimado.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Guillermo Escárate Delgado en representación de la parte demandante, en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 127, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán de treinta y uno de enero último, que se lee a fojas 125.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado Puga.
Nº 7.185-17.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Arturo Prado P.
No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.