Contraloría general de la república (CGR)
- Fecha
- 31 de octubre de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Instituto de Prevision SOCIAL. (PREV.)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 19-2017
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12854-2014
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Carlos Pizarro Wilson
- Normas aplicadas
- Ley N° 19.260: art. 4
- Descriptores
- Contraloría general de la república (CGR) · Reconocimiento de derechos · Recurso de casación en el fondo · Plazo de caducidad · Error de derecho · Excepción de caducidad · Instituto de Previsión Social (IPS) · Pensión · Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) · Abono · Escala Única de Remuneraciones · Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana (SERVIU Metropolitano) · Pensión de exonerados políticos · Pensión no contributiva otorgada por gracia · Reliquidación de pensiones · Beneficios previsionales · Exonerado político · Derecho a pensión
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 34637-2017, 31 de octubre de 2017, «con Instituto de Prevision SOCIAL. (PREV.)»
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos:
En autos rol 12854-2014, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con Instituto de Previsión Social”, por sentencia de veintidós de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 142 y siguientes, se acogió la excepción de caducidad contemplada en el inciso cuarto del artículo 4 de la Ley N° 19.260, opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, se desestimó la demanda de reconocimiento de derechos y recalculo de pensión, intentada por don nombre reservado en contra del Instituto de Previsión Social.
Se alzó el actor y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 261, la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, el demandante ha deducido recurso de casación en el fondo, solicitando se invalide dicho fallo y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente hace una breve reseña de los hechos, señalando que fue funcionario de la ex Corporación de Servicios Habitacionales (Corhabit), desde el 1 de septiembre de 1963 al 25 de marzo de 1974, fecha esta última en que fue exonerado del referido servicio por razones políticas, según lo acredita la Resolución N° 1717 de 3 de abril de 1974, del organismo citado; que se desempeñó como contador general de las provincias de Talca, Curicó, Linares y Cauquenes y que se encontraba encasillado en la letra f) del escalafón de la Ex Corhabit, asimilado al grado 7° de la Escala única de Remuneraciones; que con la llegada de la democracia pudo acogerse a las leyes de exonerados y obtener una pensión de gracia no contributiva, existiendo un error de cálculo en el otorgamiento de la referida pensión, habiendo sido asimilado su cargo al grado 18° de la referida Escala Única de Remuneraciones, en circunstancias que le corresponde el grado 7° de dicha escala, al estar clasificado en la letra f) del escalafón de la referida institución.
Refiere que la sentencia impugnada confirmó la tesis de la demandada, sosteniendo que resulta aplicable en la especie el artículo 4° inciso 4° de la ley 19.260, en razón que, no obstante tratarse de una pensión de gracia y que responde a una situación de excepción, no es ajena a los regímenes de seguridad social y, en consecuencia, queda sometida a la aplicación de un plazo razonable para que los interesados puedan reclamar tanto del recálculo como de la reliquidación de la pensión.
Sobre esa base, denuncia la infracción del citado artículo 4° de la Ley 19.260, que establece la regla de caducidad aplicada por la sentencia impugnada respecto de la reliquidación de las pensiones establecidas al amparo de los regímenes de nombre reservado, fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social. A su juicio, la infracción se produce al desconocer los sentenciadores la regla general en la materia, contemplada en el inciso primero de la señalada disposición, en cuanto el derecho a las pensiones es imprescriptible, refiriendo que los incisos tercero y cuarto de la citada norma no establecen un plazo de prescripción, sino de caducidad para la interposición de revisiones administrativas de las pensiones, y no una regla para las reclamaciones judiciales, toda vez que no resultaría acorde al elemento lógico de interpretación de la ley, que un mismo precepto jurídico señale, en su inciso primero, la imprescriptibilidad de las referidas pensiones para luego, en los párrafos siguientes, indicar que la revisión de las mismas prescribe en un plazo de tres años.
Añade que, corrobora esta posición, el hecho que el inciso tercero del referido artículo 4 de la Ley N° 19.260, establece que dichos beneficios son revisables “de oficio o a petición de parte” en aquellos casos en que se comprobaren diferencias, redacción que deja claro que no se está en presencia ante el plazo de prescripción que alude el inciso siguiente, sino que a una regla de caducidad de la revisión administrativa, pues, de lo contrario, no se entiende el empleo de la frase “de oficio”, facultad que es incompatible con la institución de la prescripción, la que sólo por excepción puede ser declarada de oficio por un tribunal.
Concluye señalando que no resulta plausible sostener la prescriptibilidad de la acción de recálculo de las pensiones, puesto que muchas veces un error de esta naturaleza puede, en la práctica, dejar sin derecho al pensionado, siendo más compleja la revisión de los montos que el mismo derecho a la solicitud de pensión, circunstancia que justificaría la conclusión relativa a la imprescriptibilidad de la acción.
El recurso refiere, finalmente, la forma en que se produce la infracción y cómo aquello tuvo influencia en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que los sentenciadores del fondo dieron por acreditados los siguientes hechos:
1.- Don nombre reservado, ingresó a la Corporación de Servicios Habitacionales, Ex Corhabit, con contrato como empleado particular a contar del 01 de septiembre de 1963, desempeñado las funciones de Jefe Subrogante del Delegado Regional de Talca, Subrogante Permanente del Delegado Regional de Talca, Jefe de la Sección de Contabilidad de la Delegación Regional de Talca en Comisión de Servicios, siendo el escalafón de Delegado Regional encasillado en los grados ch) y e), poniéndose término a sus servicios con fecha 25 de marzo de 1974, por vacancia del cargo.
2.- Por certificado del Serviu Metropolitano, de 01 de diciembre de 2004, se da cuenta que el actor se desempeñó como Contador Regional de las Provincias de Talca, Curicó, Linares y Cauquenes y que el escalafón de Contador Regional se encontraba encasillado en la letra F) del escalafón de la respectiva institución, asimilado al grado 7 de la Escala Única de Remuneraciones.
3.- Por Resolución N° 3483 de 28 de mayo de 2002, del Ministerio del Interior, Programa de Reconocimiento al exonerado político, se concedió al demandante beneficio de pensión no contributiva por gracia, por un monto inicial de $81.355, a la que se le dio curso por la Contraloría General de la República.
4.- El actor, por solicitud de 27 de agosto de 2002, requirió a la Contraloría General de la República que su pensión fuera asimilada al grado 5, oportunidad en que el referido ente de control, por resolución de 12 de septiembre de 2002, determinó que el organismo competente para emitir pronunciamiento era el Instituto de Normalización Previsional, habiéndose pronunciado posteriormente, con fecha 27 de febrero de 2004, indicando que el cálculo efectuado por la Resolución N° 3483, se encontraba ajustado a la normativa que la regula.
5.- El demandante, con fecha 8 de junio de 2012, interpuso demanda solicitando un nuevo cálculo de su pensión en juicio ordinario laboral, en contra del Instituto de Previsión Social, la que se ventiló en el Segundo Juzgado Laboral de Santiago, causa Rit O-1997-2012, el que se declaró incompetente en audiencia preparatoria de 25 de junio de 2012, de conformidad al artículo 453 del Código del Trabajo, resolución que se encuentra firme y ejecutoriada;
6.- La demanda en estos autos fue presentada 7 de julio de 2014 y notificada con fecha 5 de agosto del mismo año.
Sobre la base de dichos presupuestos, acogieron la excepción interpuesta por el Instituto de Previsión Social, contemplada en el artículo 4° de la Ley N° 19.260, señalando que la pretensión del actor importa una solicitud de reliquidación de lo dispuesto en la Resolución N° 3483 de 28 de mayo de 2002, por un error del cálculo de hecho en la respectiva liquidación, razón por la que la acción impetrada corresponde a la de reliquidación de pensión, situación prevista en el inciso 3° de la norma transcrita.
Asimismo, refirieron que la Ley N° 19.260 tiene plena aplicación a cualquier acción judicial de reliquidación de pensión, también aquellas que fueron concedidas por algún régimen de nombre reservado fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, cuyo es el caso, no alterándose dicha conclusión por la especial naturaleza del beneficio percibido, ya que las normas de los incisos 3° y 4° del artículo 4 de la Ley N° 19.260 reglamentan, en general la revisión de las jubilaciones otorgadas por cualquier causa y de los demás beneficios de seguridad social que emanen o se relacionen con el atingente régimen de pensiones. En otro sentido, señalaron, esta norma contempla la caducidad de la acción al disponer que la revisión a que se refiere el inciso anterior solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o del respectivo reajuste.
Concluyeron que, entre la fecha de dictación de la Resolución N° 3483 de 28 de mayo de 2002, del Ministerio del Interior, Programa de Reconocimiento al exonerado político, cursada por la Contraloría General de la República con fecha 08 de julio de 2002, y la fecha de notificación de la demanda, verificada el 05 de agosto de 2014, transcurrió un plazo superior a los doce años y procede acoger la alegación de caducidad de la acción formulada por la demandada.
Tercero: Que esta Corte ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este asunto, de acuerdo a las sentencias dictadas en causas Rol N° 22.454-2014 y N° 32.968-2014, la última referida cuyos fundamentos y redacción inspiran la presente sentencia. La Ley N° 19.234 se dictó en agosto del año 1993, con el objeto de establecer una serie de beneficios previsionales por gracia, para personas que hubieren sido exoneradas por motivos políticos en los períodos históricos que indica, como una forma de reparar una situación de precariedad previsional ocasionada por circunstancias ajenas a la voluntad de tales sujetos, a cuyo efecto se habilitan distintas vías para acceder a ellos, tales como la celebración de transacciones extrajudiciales celebradas con el Instituto de Normalización Previsional, en que se reconozca el derecho a jubilar por causa de expiración obligada de funciones, o el abono de años de cotizaciones o servicios computables y el otorgamiento de pensiones no contributivas para quienes al momento de cesación de funciones no hubieren causado pensión.
Cuarto: Que la Ley N° 19.260, dictada en diciembre de 1993, que modificó la ley 17.322 y el D.L. N° 3.500 y reguló otras normas de carácter previsional, reconoció, en el artículo 4°, la imprescriptibilidad del derecho a pensionarse. Dicha disposición legal establece:
“En los regímenes de nombre reservado fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, el derecho a las pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivencia, y a las de jubilación por cualquier causa, será imprescriptible.
En todo caso, las mensualidades correspondientes a las pensiones de invalidez, vejez, sobrevivencia, de jubilación por cualquier causa y a los demás beneficios de seguridad social que emanen o se relacionen con el respectivo régimen de pensiones, tales como bonificaciones o rebajas de cotizaciones o aportes por permanencia en servicios, que no se soliciten dentro del plazo de dos años, contados desde la fecha en que ocurriere el hecho causante del beneficio, sólo se pagarán desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva. Igual norma se aplicará en los casos de reajustes, acrecimiento, aumento, o modificación de dichos beneficios.
Los referidos beneficios son revisables de oficio o a petición de parte en los casos que se comprobaren diferencias en la computación de períodos o afiliación de servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión, o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Son, asimismo, revisables, cuando se hubiere cometido un error en la aplicación de las leyes o cualquiera otro error de derecho. Igual revisión y por las mismas causas, procederá respecto de los reajustes legales que experimente el beneficio.
La revisión a que se refiere el inciso anterior solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o del respectivo reajuste.
Las diferencias que resultaren de la rectificación de los errores referidos se pagarán o se descontarán del respectivo beneficio, según corresponda, desde el momento que se hubiere formulado reclamo por el interesado, o desde la fecha de la resolución de la autoridad administrativa que disponga la rectificación si se procediere de oficio, o desde la fecha de la notificación de la demanda judicial, en su caso. No obstante, si el reclamo, la resolución de la autoridad administrativa o la notificación de la demanda respectiva, se hubieren efectuado dentro del plazo de dos años de ocurrido el error de que se trate, las diferencias respectivas se pagarán o se descontarán desde la fecha inicial de ocurrencia.
Si el beneficiario hubiere de efectuar reintegro a causa de la rectificación, la institución que corresponda podrá proceder en la forma que dispone el artículo 3° del DL N° 3536 de 1980”.
Quinto: Que el artículo 4° transcrito, se remite a su inciso cuarto al predicar que “La revisión a que se refiere el inciso anterior…”.
Los exclusivos sujetos de la oración del inciso tercero son “Los referidos beneficios…”
Tales no son otros que los derechos de pensión de vejez, de pensión de invalidez, de pensión de sobrevivencia y de pensión de jubilación, aparte de bonificaciones y rebajas de cotizaciones, como claramente se desprende de los dos primeros párrafos del precepto; en una mención genérica que el propio legislador utiliza, trátase de “beneficios de seguridad social que emanen o se relacionen con el respectivo régimen de pensiones”.
Sexto: Que, asimismo, el mensaje del Presidente de la República con que se inició la tramitación de la Ley 19.234, de cuatro de agosto de mil novecientos noventa y dos, inicialmente denominada “Establece Beneficios por Gracia para Personas Exoneradas en Período que Indica” (Boletín N° 761-13 de la H. Cámara de Diputados) anuncia, en su sección II, que se “propone facultar al Presidente de la República para conceder a los ex funcionarios de la Administración Pública del Estado, centralizada y descentralizada… que hayan sido exonerados por motivos políticos, un abono de tiempo computable para la jubilación, y, en su caso, un beneficio de pensión no contributiva… a quienes actualmente no tienen derecho a ella… Dichos beneficios los podrá otorgar el Presidente de la República por gracia.”
Más adelante, ya en la explicación del articulado que se propone y en cuanto, específicamente, al artículo 3, el mensaje dice que “se refiere a los beneficios especiales que el Presidente de la República podrá otorgar por gracia a los ex funcionarios de la Administración Pública que hubieran sido exonerados por motivos políticos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990. Esos beneficios por gracia son, como se ha dicho, un abono de tiempo de afiliación para los efectos de la respectiva pensión y una pensión no contributiva.”
Con referencia al artículo cuatro continúa explicando que “fija las normas para obtener el abono de afiliación por gracia. Este abono tiene por objeto compensar al exonerado político que ha registrado lapsos sin imposiciones en su respectivo régimen de previsión con posterioridad a la fecha de su exoneración.”
Cuando se detiene en el artículo 11 señala que “Consecuente con la naturaleza institucional del abono y de la pensión por gracia, el artículo 11 dispone que asesorará al Presidente de la República, la Comisión que él mismo está legalmente autorizado para formar, en virtud del artículo 7° de la Ley N° 18.056, sobre pensiones de gracia. Al mismo tiempo, lo autoriza para formar comisiones regionales para que lo asesoren en el específico menester de calificar el carácter político de la exoneración y otorgar los beneficios por gracia que establecen…” los preceptos que menciona, del propio proyecto de ley.
Ahora bien, continúa el mensaje, “Por elementales razones de economía administrativa y considerando que el Instituto de Normalización Previsional tiene la infraestructura necesaria para la administración del beneficio de pensiones, el artículo 12 le entrega la responsabilidad de la verificación de los períodos de calificación, así como de la ocurrencia de la contingencia de que se trate, para los efectos de otorgar y pagar la pensión que establece el artículo 6°.”
Séptimo: Que la claridad del texto no deja lugar a dudas que se trata de la graciosa concesión de un abono de tiempo computable para la jubilación, y, en su caso, de una pensión no contributiva.
En la discusión general llevada a cabo en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la H. Cámara de Diputados, el señor Luis Orlandini Molina, nombre reservado, reafirmó que se trata de una “facultad” conferida a la máxima autoridad de la Nación “para conceder…”, por lo que insistió que “Se trata de un beneficio que se otorgará por gracia, usando los canales institucionales existentes para las pensiones de gracia que el Presidente de la República está facultado para otorgar.”
El trece de agosto de mil novecientos noventa y dos, la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía de la Cámara Baja informaba el proyecto haciendo ver que las exoneraciones que lo originan “son constitutivas de transgresiones a principios y normas consagradas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en garantías constitucionales de la Carta Fundamental…” y es eso lo que marca la iniciativa con una idea central, “aceptar la obligación del Estado de reparar a quienes fueron perjudicados con la separación forzada de sus empleos por motivos de carácter político…”, aunque “se distancia de un concepto preparatorio que se acerque a la indemnización completa del daño producido…”, por restricciones de la caja fiscal.
Numerosas fueron las intervenciones habidas en la sesión de nueve de septiembre del mismo año, con motivo de la discusión en sala, en la que se utilizó terminología como “reparar, aunque sea en forma parcial, el daño significativo…” (Ministro del Trabajo y nombre reservado, señor Cortázar), “siguiendo el principio de proporcionalidad al daño causado por la exoneración política” (ídem), “la trasgresión de disposiciones fundamentales debe llamar a todos los sectores políticos, más allá de cualquier posición doctrinaria, a unirse en un sentido de reparación y justicia.” (Diputado señor Muñoz Barra), “Tantos años de marginación, cesantía y humillación, hacen necesaria una reparación de parte del Estado” (diputado señor Tohá), “nada podrá reparar plenamente los efectos dañinos y degradantes sufridos por quienes fueron exonerados entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990. Han quedado secuelas y los efectos aún perduran. Los beneficios otorgados por este proyecto, aunque significan un gran aporte del Estado en la reparación de los daños sufridos, no posibilitan una recuperación o una verdadera compensación a las víctimas.” (Diputado señor Ojeda), “Este proyecto… tiene, sin lugar a dudas, un sentido social, ya que trata de reparar, según sus fundamentos, eventuales injusticias ocurridas en el pasado.” (Diputado señor Longueira), “estamos reparando en parte un daño que todos los chilenos realizamos a algunos compatriotas… Debemos asumir la responsabilidad de reparar los daños producidos por generaciones anteriores;” (diputado señor Palma), etc.
Por su parte, en el segundo trámite legislativo ante el H. Senado de la República, con ocasión de la discusión en sala tenida en Sesión de 18 de mayo de mil novecientos noventa y tres, el ministro señor Cortázar manifestó que “El reencuentro entre los chilenos requiere que el Chile democrático exprese su solidaridad y haga justicia a los trabajadores que se vieron enfrentados a determinaciones arbitrarias y perdieron su empleo por motivos políticos.”
En esa oportunidad el senador Cantuarias opinó que el proyecto de ley “recoge una materia de suyo delicada y sensible para buena parte de nuestra sociedad cual es la relativa a las reparaciones que el Estado se ha propuesto asumir respecto de un conjunto de chilenos que se vieron sometidos a injustas medidas administrativas”; el senador Zaldívar acotó que si el Estado debe disponer de tal cantidad de recursos es porque “a esa gente (exonerados) se le provocó un daño grave, en forma injustificada…”, situación que también “se dio en otros países, donde la sociedad, en su conjunto, tuvo que reconocer el derecho a ser indemnizados a quienes se les había provocado un daño grave.”; el senador Calderón afirmó que “El Estado tiene la obligación de reparar los daños causados.”; la senadora Feliú precisó que “Las pensiones que esta iniciativa concede, principalmente en el caso de los exonerados, son una especie de pensiones de gracia, pues no corresponden a una afiliación previsional que la ley requiere para obtener ese beneficio.”; según el senador Navarrete, la iniciativa “está destinada a reparar injusticias cometidas; a otorgar beneficios, para amortiguar el daño que sufrieron miles de chilenos.”; para el senador Díaz lo que se estaba haciendo en ese momento era “reparar una gran injusticia”; el senador Frei adujo que el proyecto “viene a reparar… el tremendo daño cometido”; el senador Gazmuri valoró la idea en dos aspectos, siendo el primero “en un sentido moral, porque la sociedad compensa injusticias flagrantes, que provocaron mucho dolor…”; a juicio del senador Lavandero “el Senado está asumiendo una responsabilidad muy importante para reparar hechos injustos y dolorosos que dañaron material y moralmente a muchas personas y a sus familias. Ahora se comienza verdaderamente a pagar la deuda social que tenemos pendiente.”; al senador Pacheco le pareció una idea “justa desde los puntos de vista moral y legal, y por estimar que representa el sentimiento inmensamente mayoritario de los chilenos para reparar un mal causado a miles de ciudadanos exonerados arbitrariamente.”; y para el senador Piñera, lo que estaba abordando la Sala era “un tema de naturaleza extraordinariamente humana, pues se trata de compensaciones a personas que por distintas razones han sufrido un daño, no sólo en lo económico, sino también en su dignidad y en su capacidad de realización ¿Quién puede dudar de que la situación de los exonerados ha significado algo doloroso para su grupo familiar, para quienes los rodean y para el país?”;
Octavo: Que el recurso a la fuente histórica del desarrollo de la normativa de cuya interpretación, en definitiva, aquí se trata, legitima afirmar que, lejos de confinarse en el ámbito propio de los derechos inherentes a la seguridad social, el abono de tiempo computable y la pensión no contributiva son fruto de una visión holística de la dimensión más honda de la civilidad, manantial inagotable del deber substancial del Estado democrático, de resarcir el daño que él mismo causó y que en determinado momento de la evolución del grupo social obstruye la convivencia y la paz.
Noveno: Que, de tal manera, la pensión por gracia se presenta como un instituto de excepción, al punto que la Constitución Política de la República lo pone exclusivamente en manos del Presidente de la República, en sus artículos 32 N° 11° y 63 N° 16° inciso primero.
La Ley 18.056, que establece normas sobre su otorgamiento -y a la que expresamente se remite la 19.234- deja entrever su causa final, cuando en su artículo 2 la reserva a aquellas personas que hubieren prestado servicios distinguidos; a las que hubieren realizado actos especialmente meritorios en beneficio importante del país; a las afectadas por accidente o catástrofe, si existen circunstancias extraordinarias que justifican su otorgamiento; o a las que se encuentren incapacitadas o con dificultades insalvables para laborar remuneradamente con miras a su indispensable subsistencia y la de su grupo.
Su beneficiario no es ni ha de confundirse con el sujeto del derecho constitucional a la seguridad social, sino alguien que, por circunstancias extraordinarias debidamente calificadas, en este caso por el Presidente de la República, se hace merecedor a un verdadero don que, en situaciones como las que han engendrado la que aquí se viene tratando, hace de obligada reparación.
Es “gracia” nada más como expresión de la actividad reparadora del Estado, por conductas históricas comprobadamente atribuidas a agentes suyos.
Es una reacción, un ex-post injusto, así calificado socialmente por la comunidad organizada y recogido por el Presidente de la República.
Distinto, entonces, al menos en cuanto a su naturaleza jurídica, al carácter ex-ante de la seguridad social. El derecho a la seguridad social tiene por finalidad esencial la de asegurar a los miembros de la sociedad un adecuado nivel de vida, siendo la comunidad toda la que asume la responsabilidad de alcanzarlo, lo que confiere a esta clase de prerrogativa un carisma fuertemente social, al extremo que usualmente para su perfeccionamiento requiere de un rol activo de parte del Estado como, por lo demás, lo explicita el artículo 19 N° 18° de la Carta Fundamental, en su inciso final.
Es de interés común y se integra como elemento esencial del bien común, que cada persona tenga asegurado para el futuro ciertos mínimos comunes denominadores en el plano de las ventajas económicas, sociales y culturales o, dicho de otra manera, un piso en su calidad de vida.
Es por ello que lo que aquí se discute no es un beneficio previsional de la seguridad social. Y no es cosa de calificarlo como tal al amparo de constituirlo en un “régimen especial”, en circunstancias que lo único que en el orden de lo previsional de especial puede tener, es que, exclusivamente para efectos administrativos la ley lo sujetase al actual Instituto de Previsión Social.
Décimo: Que, en consecuencia, el actor que demandó en su calidad de exonerado político y titular de una pensión no contributiva, con el fin que se ordenara a la demandada revisar, reliquidar y recalcular la misma, porque al momento de determinar su monto no se consideró el encasillamiento y la asimilación que indica en su libelo, le asiste la razón jurídica expresada en las motivaciones precedentes, para concluir que lo hizo dentro de plazo, puesto que, efectivamente, se trata de una pensión especial, que no forma parte del régimen previsional sujeto a fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, sino que tiene un fundamento y propósito diverso al de aquellas, de manera que su sustrato fáctico no se encuadra dentro de las hipótesis de caducidad contempladas en el artículo 4° de la Ley N° 19.260, por lo que los jueces del grado, al acoger la excepción opuesta por la demandada, incurrieron en error de derecho que ha tenido una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, atendido a que el actor dedujo su demanda oportunamente, no encontrándose caducada su acción, de manera que se acogerá el presente recurso, solo en cuanto se rechaza la excepción de prescripción y, en consecuencia, se dispone la remisión de estos antecedentes al tribunal de primera instancia, con el fin de que emita pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido. Lo anterior, con el fin de asegurar el principio de la doble instancia y el derecho al recurso de las partes, elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 264 contra la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 261, la que se invalida.
Se rechaza la excepción de prescripción opuesta la parte demandada y, en consecuencia, se ordena remitir estos autos al tribunal de primera instancia con el objeto de que dicho tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto debatido.
Se previene que el Ministro Sr. Cerda no comparte la última oración del razonamiento décimo, desde donde dice “Lo anterior…”.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Muñoz y la Abogada Integrante Sra. Etcheberry, quienes fueron de opinión de desestimar el recurso, por las siguientes consideraciones:
1°.- Que la parte demandante denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.260, en concreto, porque se aplicó la institución procesal de la caducidad que consagra el inciso 4°. Dicha norma señala que en los regímenes de nombre reservado fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social el derecho a las pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivencia, y a las de jubilación por cualquier causa, es imprescriptible; dispone desde cuando se pagan los beneficios, en el evento que no se soliciten dentro del plazo de dos años contados desde la fecha en que ocurre el hecho que lo origina; establece que los beneficios son revisables de oficio o a petición de parte, en los supuestos que indica; y, en su inciso 4°, prescribe que la revisión solo puede efectuarse dentro del plazo de tres años contados desde el otorgamiento del beneficio o del respectivo reajuste;
2°.- Que el derecho al que alude forma parte de la seguridad social, la que debe entenderse, en cuanto rama del derecho, “como el conjunto integrado de principios, de normas e instituciones de ordenación estatal, destinadas a otorgar protección a las personas frente a las contingencias o estados de necesidad (riesgos sociales) a través de prestaciones (transferencias) en dinero o en especie, de financiamiento contributivo o no contributivo, cuya administración puede ser pública y/o privada, debiendo el Estado asegurar un mínimo de protección a su población” (Cifuentes Lillo, Hugo y nombre reservado, Cincuenta años de la Sociedad Chilena de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, Edit. Abeledo Perrot, Santiago 2011, p. 6). Los principios básicos de la seguridad social son: universalidad, integralidad, solidaridad, eficiencia, uniformidad y subsidiaridad; y su fuente nacional por excelencia es la Constitución Política de la República que lo concibe como un derecho fundamental, pues en el numeral 18 de su artículo 19 asegura a todas las personas: “El derecho a la seguridad social. Las leyes que regulen el ejercicio de este derecho serán de quórum calificado.
La acción del Estado está dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas. La ley podrá establecer cotizaciones obligatorias. El Estado supervigilará el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social”;
3°.- Que, como se señaló, la norma que se denuncia conculcada establece plazos de caducidad, en lo que aquí interesa, uno de tres años para solicitar la revisión del beneficio y que se cuenta desde su otorgamiento o desde que se dispuso el respectivo reajuste; norma que fue aplicada por los sentenciadores del grado, atendido que a la parte demandante se le otorgó una pensión “no contributiva por gracia”;
4°.- Que, a juicio de las disidentes -sin discutir acerca de los fundamentos que dieron origen a la ley 19.234 - la circunstancia que la pensión de que se trata sea “no contributiva por gracia” no autoriza a inferir que se trata de una que es distinta a las pensiones de los sistemas de seguridad social y que, por lo mismo, como no tiene el carácter de previsional no le sería aplicable el artículo 4 de la Ley N° 19.260. Lo anterior, porque las pensiones de seguridad social pueden ser contributivas o no contributivas, lo que depende de su financiamiento, y, tratándose de estas últimas, corresponde diferenciar las estrictamente asistenciales de las coligadas a regímenes contributivos. Y las asociadas a dichos sistemas son aquellas pensiones no contributivas relacionadas a pensiones o afiliados a regímenes contributivos de pensiones que no han logrado financiar una pensión con sus propios aportes, por lo que el sistema se hace cargo con recursos públicos o con los fondos de pensiones (reparto), con la finalidad de otorgar una prestación básica con el objetivo que cuente con una prestación mínima bajo condición de determinación de carencia de ingresos, o una prestación universal sin condición de recursos;
5°.- Que, tal como se desprende de los antecedentes que obran el proceso, el actor a la data de su exoneración por motivos ajenos a su voluntad, estaba trabajando y la pensión que se le otorgó debe ser calificada como una no contributiva asociada a un régimen contributivo.
No altera dicha conclusión, la circunstancia que se trate de una pensión otorgada por “gracia”, esto es, conforme al esquema institucional de las pensiones de gracia reguladas en la Ley N° 18.056, porque ésta en el denominado sistema antiguo de pensiones forma parte de los llamados “regímenes excepcionales”, que junto al “régimen de pensiones de los uniformados y asimilados” y el “régimen del seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales”, conforman los nominados “regímenes de pensiones especiales”, todos administrados por el Instituto de Previsión Social, ex Instituto de Normalización Previsional. Y los “regímenes excepcionales” son aquellos que incluyen grupos de personas con beneficios de pensiones que se encuentran o se han encontrado en una situación extraordinaria (por causas propias o externas), que les ha impedido acceder a una pensión en el régimen general por capitalización individual, en los de reparto en extinción, o en uno especial, y, entre ellos, se puede encontrar, los que precisamente regula la Ley N° 19.234, los por gracia propiamente tal de la Ley N° 18.056, los de reparación de la Ley N° 19.992 y los de exonerados políticos de la Ley N° 20.134.
6°.- Que, en consecuencia, y sin perjuicio de entender las disidentes que se está en presencia de una pensión especial, regulada normativamente con el objeto de reparar una situación de precariedad previsional ocasionada por circunstancias ajenas a la voluntad del solicitante y de la cual el Estado ha de hacerse responsable, lo cierto es que una vez reconocido el derecho al solicitante, no existe razón para excluir el beneficio del sistema de seguridad social a que se ha aludido precedentemente, de donde resulta procedente la aplicación de las normas de prescripción previstas en la ley 19.260 para el ejercicio del derecho a reliquidar las pensiones, razones por las cuales se estima que los jueces del fondo han hecho una correcta aplicación de la norma denunciada, por lo que el presente recurso, a su juicio, debe ser desestimado.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Carlos Pizarro Wilson.
Regístrese y devuélvase.
N° 34.637-2017.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firman los Abogados Integrantes señor Pizarro y señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.