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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 25985-20162 nov 2017
Fecha
2 de noviembre de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Servidumbre minera
Carátula
Sociedad Legal Minera nombre reservado Ii Primera de Antofagasta con Fisco de Chile (MRA.)
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 1059-2015
Primera instancia
4º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 1478-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Jaime Rodríguez Espoz, Juan Figueroa Valdés
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Codigo de mineria: arts. 17, 120, 123, 124, 234, 235
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19
Ley organica constitucional sobre concesiones mineras: art. 8
Descriptores
Servidumbre minera · Constitución de servidumbres mineras · Procedimientos mineros
Cita
Corte Suprema, Rol N° 25985-2016, 2 de noviembre de 2017, «Sociedad Legal Minera Ii Primera de Antofagasta con Fisco de Chile…»

Historia del caso

En el mismo rol 25985-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dos de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En esta causa Rol N° C-1.478-2.015 del Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, en procedimiento sumarísimo sobre servidumbre legal minera, incoada por Sociedad Legal Minera Juan Pablo II Primera de Antofagasta contra el Fisco de Chile, el abogado Mario Yutronich Santiago, actuando en representación de la primera, recurre de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia dictada el once de marzo de dos mil dieciséis por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, a fs. 253, que revocó la de primera instancia -de treinta de julio de dos mil quince- que accedió a lo solicitado.

Para la impugnación de forma hace valer la causal del artículo 768 N° 5° del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 170 N° 4° del mismo. Cuanto al reproche substantivo, acusa -en ese orden- la vulneración de los artículos 109, 120, 124 y 19 inciso primero del Código de Minería, en relación con el 8 de la Ley 18.097 sobre Concesiones Mineras; 19 N° 24° inciso sexto de la Constitución Política de la República; y 19 del Código Civil.

Solicita, en ambos recursos, que se anule el fallo recurrido, emitiéndose uno de reemplazo que confirme la sentencia del juzgado de base, acogiendo la demanda de constitución de servidumbre minera.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de ocho de mayo de dos mil diecisiete, con la presencia de los abogados que por ambas partes comparecieron a estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE:

1°.- La Sociedad Legal Minera Juan Pablo II Primera es titular de la concesión minera de explotación denominada “Juan Pablo II Primero, del 1 al 14” ubicada en la comuna, provincia y Región de Antofagasta, cuya acta de mensura y sentencia constitutiva se encuentran inscritas a fojas 2.109, N° 365 del Registro de Propiedad de Minas del Conservador de Minas de Antofagasta, del año dos mil catorce. Señala que con el fin de facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación de la pertenencia, solicita se constituya una servidumbre legal minera de ocupación -para canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias; plantas de extracción y beneficio de minerales, sistema de comunicación, construcciones y demás obras complementarias- y de tránsito -para efectos de ocupar y trabajar sobre el terreno superficial- sobre el inmueble de dominio fiscal, correspondiente a los lotes N° 1 (2,42 hectáreas) y N° 2 (42,68 hectáreas) que forman parte del inmueble inscrito a fojas 850 vuelta, N° 1.003, del Registro de Propiedad del año mil novecientos sesenta y cinco. Pide que se la conceda por cuarenta años, a lo menos, sin perjuicio de la facultad que confiere el artículo 124 del Código de Minería para solicitar su ampliación. Hace presente que se trata de un sector no urbano, inhabilitado, carente de vegetación, inculto, que no es apto para el desarrollo de cultivos de ninguna especie, sin cursos de aguas superficiales y sin posibilidad de extracción de aguas subterráneas. Por último, solicita se determine el monto de la indemnización correspondiente en favor del Fisco de Chile, por los perjuicios que esto pudiere ocasionarle.

Por su parte, la demandada solicita el rechazo de la acción, fundada en que el predio requerido se encuentra emplazado en zonas especiales y restrictivas (EI-11 zona especial de restricción por vía aluvial, EI-3a zona especial de equipamiento comunitario, EI-3b zona especial de áreas verdes y EI-19 zona especial por proximidad de gasoductos) que sólo permiten los usos compatibles con las características del suelo definido por el Plan Seccional Barrio Industrial La Negra, Decreto Exento N° 678 de dos mil tres de la Ilustre Municipalidad de Antofagasta. En subsidio, pide se determine que no hay terceros que tengan interés en los terrenos pedidos, que no existen concesiones de terceros ajenos a la demandante a quienes la petición les afecte y que no se vulnera el plan regulador de la comuna de Antofagasta.

El Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta acogió la demanda, al estimar que lo establecido en los artículos 19 N° 24° inciso sexto de la Constitución Política de la República y 8 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, debe primar por sobre el contenido de la ordenanza emitida por la I. Municipalidad de Antofagasta. Se remite al informe pericial -fojas 131- en cuanto es efectivo que una de las zonas solicitadas abarca parcialmente terrenos que se encuentran afectos, de forma permanente, por concesiones definitivas para el transporte de gas natural (gasoductos Nor Andino y Atacama). Reguló la indemnización que la actora deberá pagar al Fisco de Chile en la suma anual de 72, 989 (setenta y dos coma novecientos ochenta y nueve) Unidades de Fomento.

La Corte de Apelaciones de Antofagasta revocó lo resuelto por el tribunal de base, al considerar que la pretensión del actor carece de causa que explique el cumplimiento de los fines señalados por el legislador en el artículo 120 del código del ramo; manifiesta que refuerza lo anterior la Resolución Exenta N° 726, de dieciséis de junio de dos mil quince, por la que el Servicio Nacional de Geología y Minería invalidó cuatro actos administrativos relacionados con el funcionamiento de la pertenencia Juan Pablo II Primero, del 1 al 14, y ordenó que sus titulares deben presentar nuevamente los proyectos de aprobación de método de explotación y planes de cierre respectivos, lo que no ha ocurrido. También aduce que Sociedad Legal Minera Juan Pablo II Primera no expresó en su solicitud las razones por las cuales se extiende a terrenos sobre cuarenta hectáreas, lo que se agrava cuando el objeto de la servidumbre es, según el actor, genérico;

2°.- Contra esa resolución la demandante impetra sendos recursos de casación de forma y fondo.

Fundamenta la casación en la forma en la causal del artículo 768 N° 5°, en relación con el 170 N° 4° del Código de Procedimiento Civil.

El de casación en el fondo, por su parte, hace valer la infracción de los artículos 109, 120, 124 y 19 inciso primero del Código de Minería, en relación con el 8 de la Ley 18.097, Orgánica Constitucional Sobre Concesiones Mineras, 19 N° 24° inciso sexto de la Constitución Política de la República y 19 del Código Civil.

En ambos casos solicita se invalide la sentencia recurrida y se la reemplace por otra que acceda a la demanda de constitución de servidumbre de ocupación.

Pasa a analizárselas independientemente y en el mismo orden;

I.- Recurso de casación en la forma.

3°.-

Previo al análisis del defecto que se invoca, la Corte ve necesario revisar la admisibilidad del alzamiento adjetivo.

La causal esgrimida, esto es, el artículo 768 N° 5° del Código de Procedimiento Civil, tiene aplicación cuando la sentencia impugnada ha sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo estatuto.

En la especie, el vacío de que se acusa al fallo en examen tiene que ver con el requisito que le impone el numeral cuarto del mencionado artículo 170, según el cual las sentencias definitivas como la de que aquí se trata, deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que les sirven de fundamento;

4°.- La ley procesal no abre la puerta a esta clase de objeción formal con respecto a todo tipo de resolución, desde luego porque, cuando incide en procedimientos regulados por el mismo compendio procesal, la limita a las sentencias definitivas y a las interlocutorias que ponen término al procedimiento o hacen imposible su continuación, así como a las interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento del agraviado o sin señalarse día para la vista de la causa;

5°.- El constreñimiento aumenta cuando la resolución que se impugna ha sido emitida en procedimientos regidos por leyes distintas a dicha recopilación, evento en el que, según prescribe el artículo 766 inciso segundo del código en referencia, asociado al 768 inciso antepenúltimo, el arbitrio podrá fundarse en el particular quinto del propio precepto (768), empero no por incumplimiento del apartado 4° de su artículo 170, que es, justamente, el que el fallo recurrido haya sido pronunciado con omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de basamento;

6°.- Por consiguiente, una formulación como la así ventilada no tiene cabida en el ordenamiento interno, por lo que habrá de ser declarada inadmisible.

II.- Recurso de casación en el fondo.

7°.- La demandante se vale de los artículos 19 N° 24° inciso sexto, parte final de la Constitución Política de la República, 8 inciso primero de la Ley 18.097 y 120 del Código de Minería, para extraer lo que, a su juicio, son los requisitos necesarios para constituir una servidumbre minera: 1) que la concesión minera se encuentre constituida en favor de quien solicita la servidumbre, 2) que el que la pide sea titular de la pertenencia, 3) que se la requiera del dueño del predio superficial, y 4) que el servicio permita o facilite la exploración o explotación de la concesión o, en otros términos, que sea útil o contribuya a alcanzar tales objetivos.

La crítica a la sentencia apunta a la manera cómo los jueces trataron la última de esas condiciones, toda vez que argumentan que no existe un proyecto que justifique los fines a que se refiere el artículo 120 y, por ello, la servidumbre carecería de causa, con lo cual imponen a la recurrente un requisito que no se encuentra contemplado en la ley, como quiera que ésta, a diferencia de lo que hacen los juridiscentes, no requiere de permisos de la autoridad administrativa para acreditar la utilidad de la carga; al proceder de manera distinta, el fallo se ha extralimitado a materias que no está llamado a conocer en el procedimiento de constitución de la servidumbre minera.

El propio dictamen de alzada, continúa, deja establecida la existencia del proyecto de explotación minera. Eso basta para justificar la finalidad de la servidumbre, como claramente se desprende del artículo 120 antes citado, que al interpretarse suponiéndole lo que no predica, se infringe, también, el artículo 19 del Código Civil. La circunstancia que en la actualidad el proyecto no cuente con la aprobación plasmada en un acto administrativo, escapa por entero a la preceptiva mencionada, que no concibe que se aborte la acción por el hecho que el Servicio Nacional de Geología y Minería no haya dado la venia al proyecto de explotación.

En otra perspectiva, se queja la recurrente del desconocimiento que demuestran los sentenciadores con respecto a dos características de toda servidumbre minera, como lo son su condicionalidad y su precariedad o transitoriedad, que fluyen, sin ninguna duda, del tenor de los artículos 124 del código de la especialidad y 8 inciso quinto de la citada Ley 18.097. Este aspecto adquiere relevancia, en concepto del acusador, por cuanto de no obtenerse, en definitiva, la aprobación de explotación por parte de la autoridad administrativa, recién entonces sobrevendrá el no uso de la servidumbre que, presentemente, no puede ser denegada por el hecho de la falta de tal venia; en su momento procederá, eventualmente, dejársela sin efecto por no darse el uso efectivo o por destinársela a una finalidad diversa de aquella para la que fue constituida. De acontecer esa hipótesis, la actuación relativa a la cesación de la servidumbre tendrá lugar en la cuerda administrativa, algo enteramente independiente de la presente tramitación jurisdiccional.

No empece a lo consignado, finaliza, el hecho de hallarse situada la servidumbre anhelada en el Plano Seccional La Negra y que, según la Corte, abarque parte de la concesión de gasoductos y de calles sin número, como quiera que no es el tribunal, en esta sede, el llamado a pronunciarse acerca de si las labores que pretende desarrollarse en el predio sirviente dicen o no relación con las permitidas en la zona ni menos si allí puede o no autorizarse construcciones, todo lo cual habrá de ser oportunamente determinado por la Dirección de Obras que, de ser negativo para la solicitante, devendrá, quizás, en una solicitud de cese del servicio, conforme al artículo 124 del código en referencia;

8°.- Previene el artículo 19 N° 24° inciso sexto, parte final de la Constitución Política de la República, que los predios superficiales están sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señala para facilitar la exploración, explotación y beneficio de las minas.

El artículo 8 de la Ley 18.097 establece, por un lado, que los titulares de concesiones mineras tienen derecho a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras y, por otro, que los predios superficiales deben soportar el gravamen de ser ocupados en toda la extensión necesaria, para los trabajos pertinentes.

El código de la especialidad, siguiendo dichos lineamientos, consigna en sus artículos 120 a 124 las condiciones conforme a las cuales deben constituirse las servidumbres que gravan los predios superficiales. El 120 preceptúa que el objetivo de aquéllas es facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación, esto es, proporcionar al minero los medios para que pueda efectivamente desarrollar una provechosa y cómoda explotación;

9°.- Así, lo único que se requeriría para constituir una servidumbre minera es, primero, que esté constituida la concesión en favor de quien la solicita o, dicho de otra manera, que el peticionario sea el titular de la pertenencia; segundo, que el gravamen permita o facilite su exploración o explotación o, si se quiere, que sea útil o contribuya a alcanzar esos objetivos.

Cumplidos esos dos pasos, el servicio debe ser constituido, sin perjuicio, claro está, de la fijación de la indemnización de perjuicios que eventualmente haya de provocar;

10°.- Con todo, las servidumbres mineras se caracterizan por su condicionalidad y transitoriedad.

En efecto, el artículo 124 del Código de Minería deja en claro que la servidumbre sólo debe usarse para el objetivo que se dispuso y no para otro, elemento de la esencia de su establecimiento, de manera que queda condicionada a esa finalidad; además, sienta su precariedad o transitoriedad, dado que permanece hasta que termina su aprovechamiento.

Igual predicamento adopta el artículo 8 inciso quinto de la citada Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras;

11°.- Si, en su momento, no se da uso al derecho real que el ordenamiento tiene constituido para el desarrollo de la actividad propiamente tal o si se lo destina a un objetivo diverso de aquel para el que se encuentra previsto, la autoridad podrá dejarlo sin efecto.

Atendidas las peculiaridades de este tipo de servidumbres, que se ha pretendido resaltar en lo que precede, dicha cesación o término corresponderá a una sede distinta a la presente que, como se viene advirtiendo, está exclusivamente destinada al nacimiento de la servidumbre;

12°.- La consecuencia de cuanto dicho no se deja esperar: todo lo que el solicitante pretenda realizar en propiedad ajena para facilitar la exploración o explotación, podrá hacerlo una vez constituida la respectiva servidumbre.

Recién entonces queda en situación de someterse a las aprobaciones administrativas establecidas por la ley -léase en la especie, Servicio Nacional de Geología y Minería, planes sectoriales, etc.-.

En otros términos, no puede condicionarse la constitución del gravamen a tales autorizaciones, como erróneamente y contrariando el sistema, ha resuelto el fallo que se impugna;

13°.- No es compatible con el procedimiento especialísimo de constitución de esta clase de servidumbres, el investigar y/o comprobar si las labores que se pretende llevar a cabo por el concesionario dominante, se enmarcan o no dentro de las autorizadas en las zonas concernidas; menos, establecer si se ha dado o está dando cumplimiento a la normativa de los órganos de la Administración.

Todo ello queda relegado a su debida oportunidad, a cargo de las autoridades correspondientes y en la cuerda apropiada, que no ésta;

14°.- De no entendérselo así, difícil se haría conciliar la sana hermenéutica del artículo 123 del código en comentario, que acepta la servidumbre constituida por acuerdo de parte. Como es fácil comprender, el mero consentimiento de dominante y sirviente no habría de atenerse a venias de tipo administrativo previamente obtenidas, con lo que el sistema introduciría una discriminación negativa con respecto a las servidumbres constituidas mediante resolución judicial a las que, en la hipótesis asumida por el fallo que se estudia, se sometería a mayores requisitos y condiciones;

15°.- La sentencia que el recurso ha sometido a fiscalización vulnera la preceptiva que regula el establecimiento de las servidumbres de ocupación y tránsito, particularmente los artículos 19 N° 24° inciso sexto de la Constitución Política de la República, 120 y 124 del Código de Minería y 8 incisos segundo y octavo de la ley 18.097, Orgánica Constitucional Sobre Concesiones Mineras, lo que impele al acogimiento del recurso y a la invalidación del laudo que ataca, como pasa a decidírselo.

Consideraciones según las cuales:

A. Se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 258 por el abogado Mario Yutronich Santiago, actuando en representación de la Sociedad Legal Minera Juan Pablo Segundo Primera de Antofagasta, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta el once de marzo de dos mil dieciséis, a fojas 253.

B. Se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de idéntica presentación, por la misma parte y con igual representación, contra el fallo recién singularizado, que se deja sin efecto y se lo reemplaza por el que, sin nueva vista, se emite inmediatamente a continuación.

Acordado el dictamen B. con el voto en contra del ministro Cerda, quien estuvo por rechazar el recurso substantivo, teniendo para ello, principalmente, en consideración que:

1) En su entendimiento, nada autoriza abordar el tema de la constitución de una servidumbre minera, con prescindencia de lo que el ordenamiento jurídico interno prevé para el legítimo desarrollo de toda actividad económica.

2) La Constitución Política de la República -artículo 19 N° 21°- asegura a toda persona el desarrollo de cualquier actividad económica, siempre que lo haga respetando las normas legales que la regulan y el orden público.

3)

La actividad minera y, específicamente, el código que la rige, no pueden escapar a esta superior tutela, pues resulta indiscutible el carácter de actividad económica que reviste la atribución que el Código de Minería reconoce a toda persona para constituir concesión minera de exploración o de explotación sobre sustancias concesibles.

Así se desprende de varios de sus preceptos, entre los cuales conviene mencionar el 1, 2, 19 inciso primero y 109.

4) Puede ocurrir que el predio pasivo tenga superiores designios de orden público.

De hecho, el artículo 17 del código en referencia describe situaciones de esa índole, entre las cuales algunas de su numeral primero, como las relativas a faenas dentro de ciudades o poblaciones o las que conciernen a terrenos distantes menos de cincuenta metros de caminos públicos.

En esos eventos la norma indica que “se necesitará el permiso… de las autoridades que respectivamente se indican, otorgados en la forma que en cada caso se dispone” y que, en las dos hipótesis señaladas, es el gobernador respectivo que, tratándose de labores dentro de una ciudad, deberá oír previamente al Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo.

5) Los artículos 113 inciso primero y 116 inciso homónimo del código, guardan fidelidad a ese predicamento.

Señala el primero que durante la vigencia de la concesión de exploración el titular tiene derecho a realizar calicatas y otras labores de exploración, aunque sujetando el ejercicio de ese derecho a la limitación que establece el antedicho artículo 17.

El 116 prescribe, por su parte, que el concesionario de explotación o titular de una pertenencia tiene los derechos exclusivos de explorar y de explotar “sin otras limitaciones que las establecidas en los artículos…17… ”.

6) Incluso el artículo 53 inciso tercero se pone en el caso que el dueño del predio superficial -eventual sirviente o pasivo- ponga obstáculos al peticionario de exploración o al manifestante de explotación, para ejecutar los trabajos necesarios para constituir la concesión de exploración, el primero o la de pertenencia, el segundo.

Autoriza a uno y otro a demandar del tribunal competente el auxilio de la fuerza pública, la que el juez conferirá “siempre que exista informe favorable del Servicio.”

7) El artículo 240 del código enseña que cuando utiliza la voz “Servicio” se refiere al “Servicio Nacional de Geología y Minería”.

8) Son hechos de la causa -el recurso no toca el tema probatorio-:

a) que el anteriormente mencionado Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de Antofagasta (supra 4) ha informado que las labores de la demandante son incompatibles con los usos de suelos definidos en el artículo 2.1.29 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones en relación con el Plano Seccional Barrio Industrial La Negra, donde se sitúan los terrenos eventualmente sirvientes; y que los polígonos de la anhelada servidumbre se sobreponen a calles y avenidas que forman parte de la vialidad estructural proyectada por ese Plano Seccional,

b) que el Lote 1 de servidumbre se ubica al Oeste de la Ruta B-5, de gran tránsito, y

c) que el Servicio Nacional de Geología y Minería ha dejado sin efecto los actos administrativos por los cuales había aprobado los proyectos de explotación de las minas Juan Pablo II 1 del 1 al 14 y Juan Pablo II 3 del 1 al 16, así como las aprobaciones de sus respectivos planes de cierre.

9) O sea, no se cuenta en la especie con la venia del gobernador, en los términos del artículo 17 del código, habida cuenta la ya conocida opinión del Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, la que es necesaria por encontrarse el bien raíz en ciudad y a menos de cincuenta metros de un camino público; y a los efectos de lo que prevé el referido artículo 53 -supra 6- ya se sabe lo que piensa el Servicio Nacional de Geología y Minería.

10) La sentencia que otorga la concesión constituye el título de propiedad sobre ella y, una vez inscrita, la posesión originaria surgida del fallo queda sometida al régimen de la posesión inscrita.

Los enfoques de esta disidencia pretenden demostrar que esa propiedad no puede eludir las restricciones que a su respecto contempla el ordenamiento. Aún el de la especialidad, indudablemente comprendido en la frase “respetando las normas legales que la regulen” con que finaliza el discurso del primer inciso del apartado 21° del artículo 19 de la carta principal.

Regístrese.

Redacción del Ministro Cerda.

N° 25.985-2.016.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Jaime Rodríguez E., y Juan Figueroa V. No firma el ministro señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, dos de noviembre de dos mil diecisiete.